Sentencia Administrativo ...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 295/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2011 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100416


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de julio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 169/2011, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigido/a por el Abogado Don Rafael Arió Sánchez, habiendo sido parte como Administración demandada UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y en su representación y defensa Don Miguel Rodríguez Berriel y Letrado desconocido, habiendo intervenido como codemandadas CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS actuando en su defensa y representación Don Alejandro Obón Rodríguez y Don Damián Casanueva Escudero y MINISTERIO DE EDUCACIÓN actuando en su defensa y representación el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- por Resolución de fecha 30 de abril del 2010 de la Universidad de La Laguna se publicó el plan de estudios de Graduado/a en Ingeniería de Edificación, BOE 24/6/2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su Inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, estableciendo, entre otros el título de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación. Impugnándose, igualmente, de modo indirecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9/10/2009 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos que entre otros establece el de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de La Laguna.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la denominación de Graduado/a en Ingeniería de Edificación se mantenga en lo demás el plan de estudios restableciendo la situación jurídica y en su razón se anule igualmente cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la universidad demandada con la denominación de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y de las condemandadas se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la Resolución de fecha 30 de abril del 2010 de la Universidad de La Laguna se publicó el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, BOE 24/6/2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su Inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, estableciendo, entre otros el título de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación. Impugnándose, igualmente, de modo indirecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9/10/2009 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos que entre otros establece el de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de La Laguna.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º procede el recurso indirecto frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 9/10/09 adoptado en desarrollo del acuerdo anterior de fecha 14/12/2007 y de la orden ECI 3855/2007 que posteriormente fueron anuladas por el TS.

2º el Colegio recurrente tiene legitimación tal como lo señala la sentencia del TS 9/3/2010

3º el Tribunal Supremo ya ha anulado dicha denominación por la confusión que genera contraria a la DA 19º de la LOU.

4º cosa juzgada, jerarquía de normas entre disposiciones, extensión de los efectos de la sentencia a todo título expedido. Sentencia del TS de 9/3/2010 .

5º infracción del art. 10.2 a) de la LOE .

6º crítica al Libro Blanco de la titulación, ni la denominación es exigencia europea ni se puede servir para una posterior definición de funciones profesionales.

La Administración demandada UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Incompetencia de la Sala para conocer del recurso ya que no solo se recurre la resolución de 30/4/2010 sino también el acuerdo del Consejo de Ministros de 9/10/2009. Inadmisibilidad.

No puede existir confusión alguna cuando no existe obligación para hacer coincidir las denominaciones de un titulo con la profesión regulada.

No existe extensión de efectos de la sentencia del TS a todos los títulos expedidos.

La codemandada CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Falta de legitimación de la recurrente por lo que procede la inadmisión del presente recurso.

No concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la existencia de la legitimación activa.

Inadmisibilidad por no caber un recurso indirecto y por otra parte por no caber recurso frente a un acto confirmatorio de otro previo, consentido y firme.

La denominación discutida no ha sido anulada por el TS.

No existe confusión entre ingenieros y arquitectos.

El titulo discutido no resulta contrario a la Ley de Ordenación de la Edificación.

El TC ha reconocido que la elaboración y aprobación de los planes de estudio integra la autonomía universitaria y sirven a las libertades académicas.

Por la codemandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN se contestó a la demanda señalando que:

Procede inadmitir el recurso conforme al art. 69.b) de la LJCA al no haber aportado acuerdo expreso del órgano competente para acordar la interposición del presente recurso.

Inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.c) al ser extemporáneo toda vez que el acuerdo del consejo de ministros es de fecha 9/10/2009 y fue publicado en el BOE de 25/11/2009.

Inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 c ) y 28 de la LJCA por cuanto la resolución impugnada es un acto consentido y firme al no haber impugnado los actos anteriores de los que trae causa, al ser un acto instrumental que no puede apartarse del acuerdo del consejo de ministros.

Procede desestimar el recurso al tener el contenido de la resolución un contenido que no puede apartarse del acuerdo del consejo de ministros.

Ni la LOU ni el RD 1393/2007 prevén que dicha publicación tenga efecto adicional alguno.

Las resoluciones recurridas son conforme a derecho.

SEGUNDO: Sobre la cuestión sujeta a examen de esta Sala son numerosos los pronunciamientos que ha recaído tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional y diversos Tribunales Superiores de Justicia. Debiendo proceder en primer lugar a resolver sobre las causas de inadmisibilidad planteadas, tanto por falta de legitimación de la recurrente, falta de aportación del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente así como por la inadmisibilidad alegada frente a la impugnación indirecta.

1º de modo que alegada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del consejo recurrente ha de indicarse que el Tribunal Constitución a en su sentencia nº 183/2011 al resolver el recurso de la hoy codemandada Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos declaró en cuanto a dicha cuestión y en relación a la sentencia del TS de 9/3/2010 que :'En la Sentencia impugnada, al resolver la excepción procesal de falta de legitimación activa, el Tribunal Supremo reconoce, partiendo de una interpretación razonable y motivada de lo dispuesto en el Art. 19.1 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ) , en relación con los Estatutos del Consejo General de los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales y la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos EDL1986/9905 , el interés legítimo de dicha corporación profesional para interponer recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico.

Este razonamiento no entra en contradicción con el utilizado seguidamente por el Tribunal Supremo, esta vez con ocasión de resolver uno de los motivos de nulidad esgrimidos por el Consejo General de los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales, demandante en el proceso a quo (la omisión del trámite de audiencia en la elaboración del acuerdo impugnado), cuando señala que hubiera sido aconsejable que la Administración hubiera invitado a dicha entidad corporativa a participar en el proceso de elaboración de la norma, dado que la misma afectaba 'al menos indirecta o colateralmente', a los intereses profesionales de sus colegiados, si bien concluye que este defecto, dada la concurrencia de otros informes de diversos colegios profesionales que demuestran que el tramite fue cumplido formalmente, no constituye motivo de nulidad del acuerdo recurrido.

Así pues, el Tribunal Supremo aprecia la existencia de afectación de un interés legítimo del Consejo General de los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales, en cuanto representante de los intereses profesionales de sus colegiados, tanto para participar en el proceso de elaboración del acuerdo en cuestión (aunque no fuera efectivamente oído), como, desde luego, para la impugnación de dicho acuerdo en vía contencioso-administrativa, puesto que una de las atribuciones de los colegios oficiales de ingenieros industriales, conforme a sus Estatutos, es la de 'defender el prestigio de la profesión y los derechos de los colegiados y, a fin de evitar el intrusismo, adoptar las medidas necesarias para hacer respetar las facultades conferidas a los Ingenieros Industriales'; prestigio que, en este caso, se considera afectado al entender que el acuerdo recurrido introduce una reserva de denominación con el título de 'ingeniero de edificación' que induce a confusión. No existe, por tanto, quiebra lógica alguna en la Sentencia impugnada, por lo que la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por este primer motivo de amparo ha de ser rechazada'

2º en relación a la inadmisibilidad del recurso indirecto presentado frente al acuerdo del Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre del 2012 recaída en el recurso seguido bajo el número 398/2012 señala que :

'Para el estudio de esta cuestión, comencemos recordando que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de septiembre de 2.009 indirectamente impugnado por la actora tiene por objeto establecer el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RCUT). Es un trámite previsto en el artículo 26 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de los títulos universitarios oficiales.

Pero este trámite final del procedimiento para la implantación de títulos conducentes al ejercicio de profesiones reguladas viene precedido de otros, que con notable precisión sintetiza el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición y que nos ayudarán a comprender la naturaleza del Acuerdo. Son los siguientes:

En primer lugar, el Gobierno debe establecer las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas ( artículo 12.9 RD 1.393/2.007 ). Esta resolución adopta la forma de Acuerdo, y no de Real Decreto, y no tiene naturaleza normativa, según hemos declarado ya en sentencias de 20 de marzo de 2.012 (recurso 391/2.010 y 415/2.010), con cita de otras (esas a las que se refiere la sentencia de la Sala de Madrid que es objeto de este recurso).

Establecidas estas condiciones, por Orden ministerial se fijan los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes para la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate ( disposición adicional novena del Real Decreto 1.393/2.007 EDL2007/174909 ).

Con sujeción a esos requisitos, se atribuye a cada Universidad la competencia para elaborar y proponer los planes de estudios de aquellos títulos que pretenda ofertar; plan de estudios que debe remitirse al Consejo de Universidades para su verificación ( artículos 24.1 y 25 RD 1.393/2.007 Art.24.1 Art.24.25 ). Tras el informe de la ANECA, la resolución de verificación emitida por el Consejo de Universidades debe comunicarse al Ministerio, a la Comunidad Autónoma y a la Universidad (artículo 25.8).

Verificado el plan de estudios y autorizado por la Comunidad Autónoma ( artículo 3.3 RD 1.393/2.007 EDL2007/174909 ), el Ministerio ' elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado ' (artículo 26.1). Y este es el Acuerdo indirectamente impugnado cuya naturaleza normativa se pretende. Y, como dice el Sr. Abogado del Estado, si el primer paso de este procedimiento no constituye una disposición de carácter general, según hemos ya manifestado, aún menos lo será este último paso.

La misma previsión expresa de su forma de 'acuerdo' ( artículo 26.1) confirma esta naturaleza de acto administrativo, pues las disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros deben revestir la forma de Real Decreto, según se desprende de los artículos 23.3 y 25 de la Ley 50/1.997 Art.23.3 Art.25 , del Gobierno.

Por otra parte, la finalidad de este Acuerdo es simplemente dar ' carácter oficial ' al título (artículo 26.1), en el sentido de validarlo, autorizarlo, homologarlo o ' acreditarlo ' (artículo 3.3) como perteneciente al tipo previamente descrito. Y también darle publicidad a través de su inscripción en el RUCT y publicación en el BOE. Como dice el artículo 26.2 ' La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial del título acreditado '. Siendo este el momento a partir del cual los títulos ' tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación ' ( artículo 4 RD 1.393/2.007 ).

Por el hecho de que ese plan de estudios sea cursado a partir de su publicación por un número indeterminados de personas dando lugar a la emisión de sucesivos títulos, el Acuerdo que otorga carácter oficial a ese título no se convierte en una disposición de carácter general. Como tampoco lo es la autorización de la Administración educativa necesaria para que esa Universidad comience sus actividades y pueda impartir esas y otras enseñanzas a todas esas personas y expedir los correspondientes títulos ( artículo 3, apartados 3 , 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , y artículo 15 del Real Decreto 557/1.991, de 12 de abril ).

Sin que tampoco sea determinante el argumento de la publicación del referido Acuerdo, previsto también para actos administrativos cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento ( artículo 60.1 de la Ley 30/1.992 ), como aquí es el caso ( artículo 26.1 RD 1.393/2.007 ). Publicación lógica si se tiene en cuenta que, aun cuando el destinatario del acto son las Universidades correspondientes, cuyos títulos se establecen y publican por el referido Acuerdo, toda la comunidad tiene interés en conocer cuáles son los títulos oficiales ofertados por las Universidades existentes.

Por todo ello es forzoso concluir que el Acuerdo indirectamente impugnado no es una disposición de carácter general. Y por tanto fue correcta la decisión de la Sala de instancia de no admitir ese recurso indirecto, naturalmente reservado a los reglamentos ( artículos 26 y 27 de la LJCA ), extremo que nadie discute. Como también lo fue el razonamiento 'obiter dicta' contenido en el último párrafo del fundamento cuarto para cerrar toda posibilidad de examen de su legalidad por la Sala de instancia -a modo de recurso 'directo'- aludiendo a su incompetencia, por ser un acto dictado por el Consejo de Ministros ( artículo 12.1.a de la LJCA ), y al transcurso del plazo de dos meses desde su publicación.

Siendo cierta la afirmación que contiene el motivo de que el recurso indirecto no está sujeto al plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA , y que por tanto puede interponerse transcurrido dicho plazo (así se apreció, por ejemplo, en nuestras sentencias de 23 de mayo , 12 y 19 de junio de 2.012 , dictadas en los recursos contencioso-administrativos 377 , 379 y 378 de 2.010 ), ello no enerva la naturaleza de acto administrativo del Acuerdo del Consejo de Ministros contra el que se dirigía ese recurso indirecto y, por tanto, la absoluta improcedencia de esta vía de impugnación, bien apreciada por la sentencia de instancia.

De manera que no hubo entonces infracción de los artículos citados en el motivo y éste, en consecuencia, debe ser desestimado.'

3º en cuanto a la falta de aportación del acuerdo del órgano estatutariamente competente para la interposición de presente, consta al folio 433 del principal aportado certificado del Secretario de la recurrente en el que se certifica que en la reunión de la Junta de Decanos de 1/7/2010 se acordó la interposición de presente recurso, procediendo, igualmente, a la aportación de los estatutos aprobados por RD 1332/2000 de 7 de julio, procediendo su desestimación.

TERCERO: Alegada la vulneración del principio de autonomía universitaria, la misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada señala, en torno a dicha cuestión, que 'Por último, para cerrar adecuadamente la fundamentación de esta resolución, no está de más recordar que según la jurisprudencia de esta misma Sala y Sección la anulación de la denominación de un título universitario como este por inducir a confusión en la ciudadanía no vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria, garantizado en el artículo 2.10 CE .

La Constitución reconoce la autonomía universitaria 'en los términos que la ley establezca', lo que significa, de acuerdo con la STC 183/2.011, de 21 de noviembre , dictada precisamente en relación con la primera de las sentencias de esta Sala que anuló la denominación del título de 'Ingeniería de la Edificación', que ' es un derecho de estricta configuración legal ' por lo que corresponde al legislador ' delimitar y desarrollar la autonomía universitaria, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función consustancial a la institución universitaria '.

Esa misma sentencia recuerda que de acuerdo con la doctrina del TC el derecho fundamental a la autonomía universitaria ' encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente o dimensión individual 'constituida por la libertad de cátedra' como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular, conforme este Tribunal 'a quien corresponde la potestad revisora de la configuración legal de la autonomía universitaria' viene señalando en estos mismos o parecidos términos en reiterada doctrina ( SSTC 26/1.987, de 27 de febrero , FJ 4;, de 14 de marzo, FJ 2; 106/1.990, de 6 de junio, FJ 6 ; 187/1.991, de 3 de octubre, FJ 3 ; 156/1.994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 75/1.997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 47/2.005, de 3 de marzo , FJ 5, por todas). Dicho de otro modo, «la autonomía universitaria 'cubierta por la garantía institucional establecida en el artículo 27.10 CE , de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)' garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad. Y esta concepción instrumental es importante para determinar el contenido de la autonomía universitaria. Al menos de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta» ( STC 47/2.005, de 3 de marzo , FJ 6) '.

Y este carácter instrumental del derecho fundamental a la autonomía universitaria respecto a las libertades académicas conlleva a su vez que la intensidad de este derecho sea mayor en lo que se refiere a los contenidos de las materias o asignaturas, esto es, ' lo que debe ser enseñado, estudiado o investigado ', que en la regulación de la ordenación formal de los planes de estudio, o lo que es lo mismo, la ' arquitectura o armazón ' de todos los títulos que los hace reconocibles ( STC 103/2.011, de 23 de abril ).

De acuerdo con estas premisas, en la sentencia de 24 de julio de 2.012, recurso 319/2.010 , razonamos lo siguiente sobre la denuncia de que una decisión como la que aquí tomamos podría suponer una vulneración del derecho fundamental a la autonomía universitaria:

' Cierto es que tras la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, son éstas las que crean y proponen las enseñanzas y los títulos que hayan de impartir y expedir, sin estar sujetas, incluso si habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, a exigencias de uniformidad en la denominación, ni de identidad entre ésta y la de la profesión. Pero lo es también que en ese último supuesto, de títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones, la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse.

Procede, por todo lo expuesto, acoger la pretensión de nulidad del título de la Universidad Antonio de Nebrija denominado 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación'.

CUARTO: En relación al efecto de cosa juzgada que la recurrente pretende otorgar a la sentencia dictada por el TS el 9/3/2010 , el alto tribunal ha señalado que:

' En el segundo motivo del recurso el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales denuncia, también por el cauce del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 69.d ) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional y también de la jurisprudencia formada a propósito de la confusión en la denominación del título de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación' (la parte cita las sentencias de 9 de marzo de 2.009, recurso 150/2.008 , y 22 de noviembre de 2.011, recurso 308/2.010 , que luego se han visto seguidas por las de de 26 de junio , 3 y 24 de julio y 2 de octubre de 2.012 , dictadas en los recursos 598/2.009 , 597/2.009 , 319/2.010 y 582/2.010 , respectivamente).

Para la parte esa decisión de no anular la denominación del título (idéntica) al que conduce al plan de estudios aprobado por la resolución impugnada en la instancia es contraria a los efectos de 'cosa juzgada' de esas sentencias anteriores, al efecto general o 'erga omnes' que producen las sentencias que declaran la nulidad de una disposición general y, finalmente, a la jurisprudencia de este Tribunal antes indicada.

Y en el motivo tercero, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, el Consejo General recurrente critica el razonamiento de la sentencia recurrida por el cual entiende que no es aplicable la disposición adicional 19ª de la LOU, añadida por la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril , a las 'denominaciones -en este caso de títulos- establecidas antes de la entrada en vigor de la Ley (Orgánica) 4/2.007'. Llama la atención sobre el hecho de que la nueva denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación' que aquí se recurre es posterior a la LO 4/2.007.

Sobre el llamado 'efecto positivo o prejudicial' de la cosa juzgada, el Pleno de esta Sala ha declarado en sentencias de 23 de abril de 2.010 (recursos de casación 704/04 , 6.615/2.003 y 4.888/2.006 ):

Primero, que no es óbice para apreciar este efecto la circunstancia de que no se invoque en el recurso de casación la existencia de la sentencia que lo produce (que en este caso es, además, posterior al escrito de interposición) ' pues el efecto positivo de la cosa juzgada debe apreciarse de oficio, como viene manteniendo la Sala Primera de lo Civil; entre otras, sentencia de 30 de abril de 1994 '.

Y segundo, que ' la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que sólo se puede predicar respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones que aún llevadas a cabo en la sentencia no tienen traducción en el fallo.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 208/2009 de 26 de noviembre , que recuerda la doctrina sentada en otras anteriores, declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sólo es vulnerado cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, debiendo proyectarse las resoluciones sobre el mismo objeto '.

Por esta segunda razón en esas sentencias citadas no se apreció el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada.'

QUINTO: Tal como indicamos han sido numerosas las sentencia dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia, así el de Madrid en los recursos 1275/11 ; 521/10; 288/11; 428/11, el de Castilla y León sede de Valladolid 1508/11; el de Baleares en el recurso 539/2010 ..

Para ello debemos de partir de que no consta a esta Sala que se haya interpuesto recurso directo frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 9/10/2009, a diferencia de lo acaecido en otros recursos resueltos en diversas sentencias analizadas por las distintas Salas de los Tribunal Superiores de Justicia.

Ahora bien, sin embargo si se ha impugnado la resolución de la de la Universidad de La Laguna por la que se publica el plan de estudios de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación. Siendo lo cierto que si se hubiera impugnado y obtenido la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 9/10/2009 la universidad no hubiera podido aprobar su plan de estudios para dicho graduado, sin embargo su no impugnación no impide que podamos examinar si dicha denominación es o no conforme a derecho, ya que es un acto independiente y guarda autonomía en relación a dicho acuerdo.

El principio de seguridad jurídica hace que dado que los títulos universitarios tiene valor no solo en dicha universidad sino que su validez se extiende a todo el territorio nacional y de la Comunidad Europea como título oficial, la existencia de numerosa y reiterada jurisprudencia sobre dicha denominación emanada del Tribunal Supremo al examinar los recursos interpuestos frente a sucesivos acuerdos del Consejo de Ministro aprobando dicha denominación, determina que la aprobación del plan de estudios por la universidad aquí demandada bajo dicha denominación pueda ser examinada de modo autónomo a fin de determinar si incurre en el mismo motivo de nulidad apreciado de modo reiterado por el Tribunal Supremo, y así lo entendió dicho tribunal al resolver el recurso de casación presentado frente al auto dictado por esta Sala el 2/6/2011 confirmado por el auto de fecha 12/8/2011 por el que se desestimaba el recurso de reposición frente al mismo interpuesto, así el Tribunal Supremo en auto de fecha 27/11/2012 señaló que 'La parte recurrente pretende privar de fuerza los pronunciamientos de esta Sala y Sección respecto a la cuestión de la denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación' cuando la misma se encuentra claramente fijada a partir de los pronunciamientos de 9 de marzo de 2010, que aunque si bien se interpuso contra la citada sentencia recurso de amparo fue desestimado por sentencia del Tribunal Constitucional num. 183/2.011, de 21 de noviembre (BOE de 21 de diciembre). La existencia de aquellos pronunciamientos supuso a la Sala de instancia la ponderación de los intereses generales concurrentes (no conformidad a derecho de una denominación que induce a confusión respecto a sus efectos profesionales) y los particulares (alumnos que se encuentran ya matriculados y realizando los estudios que se habían declarado oficiales de Grado e inscrito en los Registros de Títulos correspondientes).

La existencia de una motivación por remisión a Jurisprudencia de la Sala no supone que la actividad de ponderación de intereses que exige el artículo 130.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción no se haya realizado, sino todo lo contrario. La fuerza y previsión que otorga al caso la existencia de una postura manifestada por esta Sala sobre la cuestión determina la existencia de una interpretación jurídica de las normas que disciplinan los nuevos estudios universitarios (LOE 6/2001, Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y Ley 12/1986, de 1 de abril). La ponderación de los intereses en conflicto subyace la decisión judicial como lo muestra la fuerza que otorga la remisión a una fundamentación jurídica que es plenamente trasladable al caso.

Por otra parte, se destaca por la parte recurrente que nos encontramos ante un Plan de Estudios concreto, pero obvia que no se suspende el Plan de Estudios sino la denominación utilizada por las razones que ya todos conocemos: inducir a confusión respecto a los efectos profesiones de la superación del mismo al no existir profesión regulada de 'Ingeniero de la Edificación' sino que se corresponde con la de 'Arquitecto Técnico' a parte del hecho de modificar las competencias propias en el ámbito de la edificación otorgando una exclusividad de la que carece.'

De dicho examen no puede esta Sala más que coincidir con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en numerosas sentencias, así en la de 5/7/2013 recaída en el recuso número 169/11 ; la de 4/6/2013 recaída ene l recurso 348/11 ; la de 7/5/2013 recaída en el recurso 8/2011 ; de 15/1/2013 recaída en el recurso 300/2010 ; la recaída ene l recurso 13/2011 ; en el número 398/2012 ; en el nº 129/2009 ; 582/2010 entre otras.

Así en la última de las sentencias dictadas, la recaída en el recurso 169/2011, de fecha 5 de julio del 2013 se señaló: 'SÉPTIMO.- Llegados a este punto, es necesario que nos refiramos con detalle a lo dicho por esta Sala en los supuestos anteriores al presente y de los que resulta la procedencia de la estimación del presente recurso contencioso una vez que consta que hay suficiente doctrina sobre la cuestión y que esta es conforme con las pretensiones de la parte recurrente.

La sentencia correspondiente al recurso 150/2008 (de fecha 9 de marzo de 2010) interpuesto por la misma parte ahora recurrente frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por la que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico realiza algunas consideraciones relevantes.

La argumentación de la sentencia (tras rechazar las inadmisibilidades y las cuestiones formales) se contrae a lo siguiente: el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo 'Graduado en Ingeniería de la Edificación' es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que 'cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones'.

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de 'Ingeniero de Edificación' sino la profesión regulada de 'Arquitecto Técnico', que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto.

El Fallo de esta sentencia es del siguiente tenor literal: Anulamos el punto Segundo (Denominación del título), apartado 3 del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, en lo que se refiere a la denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación'.

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que ha sido denegado por STC 183/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 .

La sentencia de esta Sala correspondiente al recurso 129/2009 resuelve la impugnación formulada del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009 y cuya publicación se ordena por Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades.

La argumentación de la sentencia parte de que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo debiendo al efecto traer a colación la fundamentación que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 , estimatoria del recurso ordinario num. 150/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. (reproduce el FJ sexto de esa sentencia).

No existiendo la profesión regulada de 'Ingeniero de Edificación' es evidente que se produce la vulneración invocada del Real Decreto 1393/2007, al establecer el Acuerdo impugnado una titulación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación', por lo que el recurso debe estimarse, en plena conformidad además con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de 9 de marzo de 2010 , debiéndose agregar además aunque no resulte necesario que según muestra el expediente que el Consejo de Universidades en su reunión de 28 de mayo de 2008, verificó negativamente la propuesta de título de Grado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de Antonio de Nebrija.

El Fallo de la sentencia acuerda anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en 'Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento 'Ingeniería y Arquitectura' de la 'Universidad Antonio de Nebrija'. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

Esta sentencia fue anulada por auto de 25 de abril de 2011 (por falta de emplazamiento de una parte). No obstante, posteriormente se ha dictado sentencia en ese mismo recurso en fecha 27 de noviembre de 2012 que acuerda: Que debemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo número 129/2.009 y ello puesto que ese mismo inciso del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ha sido ya anulado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de julio de 2.012 (recurso contencioso-administrativo 319/2.010 ) haya quedado sin objeto el presente recurso contencioso-administrativo, pues el acto que es objeto del mismo y cuya nulidad se pretende ha sido ya definitivamente anulado por una sentencia anterior firme y con efectos de cosa juzgada, y con base, además, en los mismos argumentos que aquí se reiteran (básicamente, la confusión que genera la denominación del título).

En el Recurso 319/2010, al que se remite la sentencia a la que nos acabamos de referir, se conoció de la impugnación de Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Como conocen las partes, este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación', pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho.

En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión 'Ingeniería de la Edificación' es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Por tanto, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ya por sí solo a llegar ahora a idéntica conclusión. (...)

(...) títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones (profesiones reguladas), la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse.

OCTAVO.- Además de las citadas mas arriba, esta Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión ahora planteada, en las recientes sentencias dictadas en los recursos 597/09 y 598/2009 y ha introducido un argumento para justificar el rechazo de la pretensión de la parte recurrente y que parte de la referencia al denominado Libro Blanco del Título de Grado en Ingeniería de la Edificación elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) donde se estudiaron las denominaciones que en los países de nuestro entorno se utilizan para designar a las profesiones de Ingenieros y Arquitectos. Las soluciones son diferentes tanto en cuanto a la regulación del ejercicio de las mismas y la protección de los títulos que habilitan para ello, careciendo en otros países de esa regulación, mientras que existen supuestos en que el tratamiento de las mismas se ajusta ya plenamente a la Directiva europea que se ocupa de esta cuestión.

En España la denominada Ley Ómnibus, Ley 17/2.009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorporó parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la posterior Ley 25/2.009, de veintidós de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no concluyó la necesaria reforma del marco regulador de los servicios profesionales.

El Gobierno consciente de esa necesidad se comprometió a elaborar una nueva Ley de servicios profesionales, fijándose para ello un plazo de doce meses para definir qué profesiones mantendrían la colegiación obligatoria así como la reserva de actividad para determinadas profesiones con el objetivo de fortalecer el principio de libertad de acceso y ejercicio en todas las actividades profesionales. Sin embargo hasta la fecha la Ley citada no ha visto la luz. En consecuencia, y hasta tanto no se apruebe esa nueva norma, la denominación de titulaciones que creen las Universidades no puede producir confusión en la ciudadanía en relación con la tradicional designación con que en España hasta ahora se han conocido determinadas profesiones reguladas como la de aparejador o más recientemente arquitecto técnico, para cuyo ejercicio habilitaría ahora el título de ingeniero de la edificación.

En consecuencia esas razones que en el futuro pueden conducir a una solución diferente, habida cuenta de la autonomía reconocida a las universidades para la denominación o designación de los títulos, no es admisible en este momento, para supuestos como el aquí contemplado en el que la denominación de un título académico Ingeniero de la Edificación, induce a confusión con la profesión regulada en España para cuyo ejercicio habilita de Aparejador o Arquitecto Técnico.'

Procediendo por tanto la estimación del recurso anulando la denominación impugnada.

SEXTO: Se solicitó igualmente la anulación de los títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la universidad demandada con la denominación de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación, sin embargo dado que el recurso se interpuesto el día 1/7/2010, habiéndose adoptado la medida cautelar de suspensión el día 2/6/2011, conformidad por auto de 12/8/2011 y por el auto dictado por el Tribunal Supremo el día 27/11/2012 ningún título ha podido emitirse dada la suspensión acordada.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30/4/2010 dictada por la Universidad de La Laguna, resolución que se anula en cuanto a la denominación de Ingeniero/a de Edificación, sin que haya lugar al resto de los pedimentos y sin que concurran las causas de inadmisión alegadas por las codemandadas.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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