Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 295/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2012 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100227

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:635

Núm. Roj: STSJ AR 635/2015

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 241/12
SENTENCIA: 00295/2015
S E N T E N C I A Nº 295 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
==============================
En Zaragoza, a 18 de mayo de 2015.
En Nombre de S.M. el Rey
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 225/2010 , seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación número 241/2012, a instancia
de la AASOCIACIÓN DE VECI NO S ENTRELAGOS ROSALES DEL CANAL Y TRECE MÁS, representados
todos ellos por la Procuradora Dña. Vanessa Marco Bude y asistida por el Letrado D. Daniel Serna Bardavio,
siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , representado por Procuradora Dña.
Sonia Salas Sánchez y asistido de Letrada Dña. Rosa Sánchez Giménez, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2012 , desestimatoria del recurso, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, la ASOCIACIÓN DE VECINOS ENTRELAGOS ROSALES DEL CANAL Y TRECE MÁS, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 5 de mayo de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los recurrentes, se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 170/2012, dictada con fecha de 4 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 225/2010.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 25 de febrero de 2010, mediante el cual se aprobaba por unanimidad la desafectación de la parcela municipal 89.36 del listado de equipamientos del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, finca resultante nº 28 [ES-1] del proyecto de reparcelación del Sector 89-1 (Montes del Canal), inventariada con el número 3.368 del Inventario General de bienes de la Corporación, a la vez que se aprobaba la alteración de la calificación jurídica de la parcela de dominio público municipal, para ser calificada como bien patrimonial y se constituía un derecho de superficie gratuito a favor de la Asociación REMAR ARAGÓN con objeto de destinar la parcela a la construcción de un Centro Socio-Cultural Benéfico; expediente administrativo n 680.611/2005.

El Juez de instancia, en esencia, rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de autorización para litigar, y considera, en cuanto al fondo, que concurren requisitos de oportunidad y legalidad para la modificación de la calificación jurídica del bien en cuestión. Descarta defectos de procedimiento en la concesión del derecho de superficie a la entidad REMAR y la alegada vulneración del principio de confianza legítima que, antes bien, podría haber sido invocado, precisamente por la entidad REMAR. Rechaza la concurrencia de desviación de poder en el presente supuesto y considera que la calificación jurídica de la parcela en el plan parcial y en el proyecto de reparcelación como equipamiento local no puede ser elemento suficiente para considerar que no es posible su cesión mediante un derecho de superficie a favor de la Asociación beneficiaria de la cesión. En fin, considera que los motivos de impugnación indirecta del Plan Parcial, ninguna relación tienen con el Acuerdo objeto de impugnación en este pleito. Desestima el recurso y no impone costas.



SEGUNDO.- No conforme las entidades recurrentes con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, alzándose frente a la sentencia de primera instancia, al que opuso el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, el cual sostuvo la corrección de los fundamentos y razonamientos en que se sustenta el fallo de la sentencia de instancia, conforme a las alegaciones que constan en su escrito y terminó suplicando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la apelación a la entidad recurrente.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, conviene realizar un somero relato de lo acaecido en la presente apelación, una vez formulados los respectivos escritos de las partes.

Así, mediante escrito con sello de entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, se pone en conocimiento del Tribunal que mediante Acuerdo del Pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de julio de 2014, se acordó impulsar los trámites tendentes a la recuperación de la posesión de la parcela cedida a la Asociación Remar Aragón y de la edificación parcialmente construida, mediante la transmisión del derecho de superficie otorgado a dicha asociación a favor de la Sociedad Municipal 'Ecociudad Valdespartera'. La Asociación referida, compareció en fecha de 15 de septiembre de 2014 ante el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, renunciando expresamente al derecho de superficie concedido y a la edificación construida, siempre y cuando el municipio cumpla ciertas condiciones resolutorias, consistentes en el pago de las cantidades necesarias para la cancelación del préstamo hipotecario constituido, así como los costes de edificación de la parcela.

Conferido traslado a la Administración apelada, se confirmó lo puesto en conocimiento por las entidades apelantes, expresando su voluntad de que no hubiera inconveniente a tener por desistido del recurso de apelación a la apelante, o, en otro caso, la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Más tarde, mediante escrito con sello de entrada en la Secretaría de esta Sala de lo contencioso- administrativo, de 14 de noviembre de 2014, se interesó la suspensión del procedimiento, que, conferido traslado a la Administración apelada, se acordó mediante Decreto de 10 de diciembre de 2014.

Mediante escrito de fecha de entrada 24 de marzo de 2015, ambas partes, apelante y Administración apelada, ponen en conocimiento de la Sala el cumplimiento efectivo de todas las condiciones resolutorias que afectaban a la renuncia efectuada por la asociación REMAR ARAGÓN, aceptadas por el Ayuntamiento de Zaragoza. En definitiva, por la asociación REMAR se renunció al derecho de superficie cedido por el Ayuntamiento de Zaragoza, que ha motivado el presente pleito, y la Administración apelada ha recuperado la posesión de la parcela, de la que se cedió el derecho de superficie a aquélla. Así consta mediante escritura notarial de fecha 17 de febrero de 2015.



CUARTO.- A la vista de lo anterior, el acto administrativo que ha constituido objeto de recurso, confirmado por la sentencia de instancia, frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación, en tanto que manifestación de voluntad de disponer por la Administración de un derecho real sobre inmueble de titularidad municipal a favor de tercero, se ha visto neutralizado mediante la renuncia del beneficiario a tal acto de disposición, quedando, de este modo, aquel acto administrativo, vacío de contenido, determinando, por consiguiente, la carencia sobrevenida de objeto del pleito, y, del mismo modo y por igual razón, del recurso de apelación que aquí se ha ventilado, razón por la que procede la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de objeto, acordando la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones, por carencia sobrevenida de objeto.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer expreso pronunciamiento en costas al haberse desestimado el recurso de apelación por carencia de objeto, y no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS por falta de objeto, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS ENTRELAGOS ROSALES DEL CANAL Y TRECE MÁS , contra la sentencia de 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de los de Zaragoza , en autos de Procedimiento Ordinario número 225 de 2010, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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