Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 295/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100331
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1230
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
Dª Clara Penin Alegre (EN FUNCIONES)
ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS
D. Jose Ignacio Lopez Carcamo
D. Juan Piqueras Valls (PONENTE)
En Santander, a 16 de julio del 2015.
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo ha visto el presente Recurso de Apelación 0000040/2015, interpuesto por El Ayuntamiento de Piélagos representado por el Procurador Dª Ana María Álvarez Murias y por el Gobierno de Cantabria, defendido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos contra D. Elias y otros, representados por la procuradora Eva Plaza López, ARCA representado y defendido por la procuradora Belén de la Lastra Olano, y Dª Brigida representada y defendida por el procurador D. Enrique Pando Mollá.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y la procuradora Dª Ana Mª Álvarez Murias en nombre y representación del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Piélagos respectivamente se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2.014 .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación en esta Sala se personaron El Ayuntamiento de Piélagos representado por el Procurador Dª Ana María Alvarez Murias y por el Gobierno de Cantabria defendido y representado por el letrado de los Servicios Jurídicos contra D. Elias y otros representados por la procuradora Eva Plaza López, Arca representado y defendido por la procuradora Belén de la Lastra Olano, y Dª Brigida representada y defendida por el procurador D. Enrique Pando Mollá.
Fundamentos
PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS interpone recurso de apelación frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Santander el 05/12/2014 y solicita que se dicte Resolución por la que se revoque íntegramente el auto apelado.
El Ayuntamiento de Piélagos articula las pretensiones que formula a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:
1) El objeto de este incidente es exclusivamente la forma en que ha de ejecutarse la sentencia y la Resolución impugnada acuerda sin motivación la ejecución subsidiaria a pesar de que no concurren los requisitos exigidos por el art. 108.1.b de la LJCA , y
2) Los trámites realizados por Ayuntamiento, reconocidos por el auto apelado, y las certificaciones de los Presupuestos Municipales de 2014 y del presupuesto en trámite de 2015 evidencian la voluntad de cumplimiento de la sentencia del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- EL GOBIERNO DE CANTABRIA interpone también recurso de apelación frente al Auto de 05/12/2014 y solicita que se dicte resolución revocándolo y dejándolo sin efecto.
El Gobierno de Cantabria articula las pretensiones que formula en su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:
1) El Auto apelado infringe el art. 105.2 de la LJCA , y
2) El Auto apelado vulnera el art. 108 de la misma LJCA , al acordar la ejecución subsidiaria de la sentencia.
TERCERO.- La ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) se opone a ambos recursos, en su condición de parte actora apelada, y solicita que se dicte sentencia desestimándolos y confirmando la Resolución recurrida.
ARCA articula su oposición a las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Piélagos y el Gobierno de Cantabria sobre los motivos siguientes:
1) El Auto apelado es conforme con el art. 108.1.b de la LJCA , pues la propuesta del Ayuntamiento constituye un auténtico incumplimiento de la sentencia, y
2) El Auto no vulnera el art. 105.2 de la LJCA , pues no aplica dicha norma, sino que resuelve el incidente planteado por el Ayuntamiento al amparo del art. 109 LJCA , de tramitación y resolución independiente.
CUARTO.- Los términos en los que ha quedado planteado el recurso
implican, por obvias razones de lógica jurídica, la necesidad de examinar, en primer lugar, la vulneración del art. 105.2 de la LJCA .
El Gobierno de Cantabria sostiene que el Auto apelado no es conforme a Derecho, pues:
- El Auto reconoce que el Ayuntamiento de Piélagos ha formulado un incidente de inejecución, por imposibilidad legal, en paralelo al presente incidente.
- El incidente de inejecución ha de resolverse lógicamente con carácter previo a cualquier otra cuestión sobre la ejecución de la sentencia, y
- El Auto apelado acuerda la continuación de la ejecución forzosa antes de pronunciarse sobre el incidente de imposibilidad legal de ejecución y con ello, infringe el art. 105.2 de la LJCA .
ARCA se opone a este motivo de impugnación, alegando que:
- Ha sido la propia parte ejecutada, el Ayuntamiento de Piélagos, quien ha planteado simultáneamente un incidente de ejecución, al amparo del art. 109 de la LJCA , y un incidente de imposibilidad de ejecución, al amparo del art. 105 de la LJCA , y
- Ambos incidentes han sido tramitados paralelamente y han de ser resueltos separadamente.
El Gobierno de Cantabria plantea una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: la incidencia de un incidente de inejecución en tramitación sobre la totalidad de la ejecutoria.
La materia examinada se encuentra regulada en los arts. 104.2 , 105.1 y 2 y 109 de la LJCA . El examen de estas normas ha de partir de la inexistencia de disposición alguna que, en el ámbito normativo de la ejecución de sentencias, establezca efecto suspensivo alguno en un incidente ex art. 109 de la LJCA derivado del inicio de una incidencia de inejecución ex art. 105 LJCA .
QUINTO.- Procede, seguidamente, recordar el tenor literal de la normativa a interpretar.
El art. 104.2 de la LJCA establece:
'2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.'
El art. 105.1 y 2 de la LJCA establece:
'1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.
El art. 109 de la LJCA establece a su vez que:
'1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada'.
SEXTO.- El examen de la referida normativa evidencia que, literalmente, el art. 105. 2 de la LJCA está regulando un supuesto tipo: la incoación de un incidente de inejecución, por imposibilidad material o legal, antes de que se haya iniciado la ejecución de la sentencia. En efecto, el incidente ha de ser planteado por la Administración obligada antes de que finalice el plazo de ejecución voluntaria.
Resulta obvio, por tanto, que en este supuesto tipo, el plazo de ejecución voluntaria queda en suspenso y, en consecuencia, no cabe iniciar la ejecución forzosa de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo vienen declarando en esta materia, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que en todo caso, el día inicial para el cómputo del plazo ex 105.2 LJCA, será el de la aparición de la causa de imposibilidad, material o jurídica, de ejecución.
En el supuesto contemplado, el incidente de inejecución ha sido formulado en el curso de una ejecución forzosa e incluso, después de que se hubiese iniciado el presente incidente de ejecución.
La Sala deberá, por tanto, determinar si resultan extrapolables, o no, y en su caso, en qué forma, las repercusiones procesales del antedicho 'supuesto tipo' de incidente de inejecución.
SÉPTIMO.- El art. 105.1 de la LJCA establece implícitamente que 'no podrá suspenderse en cumplimiento' de la sentencia. Esta norma, de carácter omnicomprensivo, extiende sus efectos a la totalidad de la actividad de ejecución.
El incidente regulado en el art. 109 de la LJCA tiene por objeto resolver concretas cuestiones relevantes para la correcta ejecución. Es en definitiva un proceso de cognición inserto en la fase de ejecución de la sentencia, que va a determinar el quien, el cuándo y el cómo de la ejecución.
La Sala estima, por tanto, que no existe justificación constitucional o procesal alguna que imponga la suspensión de la resolución de un incidente ex art. 109 de la LJCA hasta que resuelva otro de inejecución ex art. 105.2 LJCA . Todo ello sin perjuicio de los efectos que sobre la totalidad del proceso de ejecución, se deriven de una eventual estimación del incidente de inejecución (la STS de 04/06/2013 efectúa un estudio exhaustivo de la cuestión).
Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación examinado.
OCTAVO.- El Ayuntamiento de Piélagos y el Gobierno de Cantabria aducen, además, que el Auto apelado infringe el art. 108.1 de la LJCA . Ambos apelantes sostienen que no concurre el presupuesto ineludible del incumplimiento, pues:
1) El Auto apelado reconoce la independencia de este incidente, iniciado a instancias del Ayuntamiento, y da por buenos los proyectos técnicos de demolición, así como su valoración y determinación, y, además, 'ni siquiera rebate el calendario propuesto por el Ayuntamiento'.
2) En dicho contexto y dada, además, la colaboración del Gobierno de Cantabria, no es conforme a Derecho la ejecución subsidiaria, máxime considerando que el Ayuntamiento dispone presupuestariamente de las cuantías necesarias para la ejecución.
La Sala estima que el Auto apelado individualiza acertadamente su objeto. En el presente incidente, sólo se plantea el cómo y el cuándo de la ejecución. No se ha debatido en el mismo la existencia, o inexistencia, de un incumplimiento por parte del Ayuntamiento, como causa de ejecución subsidiaria. La propia parte ejecutante sólo pide que se rechace la propuesta del Ayuntamiento por falta de concreción de los extremos exigidos por el Juzgado y que se siga adelante con la ejecución forzosa. Por último, el Auto apelado asume el proyecto técnico de demolición y el presupuesto del mismo (al menos de principio) y, además, no cuestiona expresamente el calendario de demoliciones, aunque si la falta de precisión de las fechas de inicio.
Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar el Auto apelado en cuanto acuerda la ejecución subsidiaria por TRAGSA, abstracción hecha de que, por su regulación específica, sea un medio propio instrumental de la Administración, manteniendo los restantes pronunciamientos y debiendo seguir adelante la ejecución en el calendario que fije el Juzgado. No se hace imposición de costas en esta instancia, pues el recurso ha sido parcialmente acogido ( art.139.2 de la LJCA )
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS y por el GOBIERNO DE CANTABRIA frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Santander el 05/12/2014 y se revoca dicha Resolución exclusivamente en cuanto ordena la ejecución subsidiaria. La ejecución forzosa seguirá adelante en los plazos que fije el Juzgado. No se hace imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
