Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 295/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100266
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 327/2014
Partes: Manuel
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 295
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 327/2014, interpuesto por Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales JUAN ALVARO FERRER PONS y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 105/2013, la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo número 105-2013, interpuesto por la representación procesal de Manuel , por ser ajustada a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, 14 de diciembre de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Manuel con prohibición de entrada por un período de 4 años.
No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Manuel y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de abril de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Manuel , de nacionalidad chilena, interpone recurso de apelación la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 16 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2012, por la que se acordó sancionar al apelante con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 4 años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.-D. Manuel interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando que la misma contiene numerosos errores e imprecisiones que ponen de manifiesto una falta de valoración en conjunto de la totalidad del expediente administrativo. Niega que su arraigo social y familiar se conforme con posterioridad a la Resolución impugnada, pues es padre de dos hijos españoles menores de edad, y el 11-10-2012 ya puso de manifiesto la existencia de un procedimiento de reconocimiento de paternidad. Afirma que tiene una relación de pareja estable con la ciudadana española Dª María Inés . Reconoce que en un certificado de empadronamiento aparece en un domicilio distinto de aquel que tiene arrendado la Sra. María Inés pero afirma que era el de los padres de ésta. Finalmente aduce que la Sentencia de instancia no valora su arraigo laboral, acreditado por el contrato de trabajo que acompaño a la demanda, y que su pareja, la Sra María Inés percibe el PIRMI.
La Abogacía del Estado formula oposición al recurso de apelación al considerar proporcional a las circunstancias del caso la sanción de expulsión impuesta. Recuerda que el apelante fue detenido por los Mossos d'Esquadra por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza, le constan antecedentes penales, y ni ha intentado regularizar su situación en España, ni le constan medios lícitos de vida.
TERCERO.-En cuanto a los errores e imprecisiones de la Sentencia de instancia, si bien es cierto que la misma yerra en la transcripción del tiempo de prohibición de entrada en España, en la fecha de la resolución, la localidad de la comisaría en la que estuvo detenido el apelante, y finalmente la existencia de intérprete en el procedimiento administrativo, lo cierto es que todo ello son errores de transcripción, que no de concepto, sin trascendencia en cuando al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, que además la Magistrada de instancia puede rectificar en cualquier momento. Ello por otra parte queda evidenciado con al circunstancia que a pesar de que el Sr. Manuel tomó conocimiento de los mismos al serle notificada la Sentencia dictada en la instancia, no presentó escrito alguno tendente a su rectificación o aclaración, presentando en cambio un recurso de apelación perfectamente coherente con el contenido de la Sentencia dictada y en el que lejos de solicitar su nulidad por incongruencia, pretende su revocación, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por otra parte, debemos recordar que para apreciar la motivación de la sanción impuesta no únicamente hay que examinar la Resolución sancionadora, sino que también debemos acudir al expediente administrativo y de este modo valorar la proporcionalidad de la sanción de expulsión.
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que el Tribunal Constitucional, por su parte, en su Sentencia de 26 de noviembre de 2009 , tras considerar que:
'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'
También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que: 'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.
Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos que se dan en el mismo condiciones suficientes para entender justificada la sanción de expulsión en lugar de la multa.
En efecto, resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional.
El apelante, fue detenido por funcionarios de los Mossos d'Esquadra adscritos a la Comisaría de Vic, por su presunta participación en un delito de robo con fuerza en las cosas, comprobando que carecía de título habilitante para permanecer en España.
Consultadas las bases de datos de extranjería, se pudo comprobar que no le constaba procedimiento alguno incoado tendente a regularizar su situación en España, lo que demuestra su nula voluntad por acatar la normativa vigente en materia de extranjería, y supone un hecho negativo que se añade a su estancia irregular y a su detención por el delito antes mencionado.
Por otra parte, obre en el expediente administrativo certificado de antecedentes penales en el que le consta una condena del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Ripoll, por CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN PERMISO O RETIRADO CAUTELAR O DEFINITIVAMENTE de fecha 26-7-2011.
Con el relato de hechos descrito hasta el momento, es patente la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta a quien demuestra una conducta antisocial constituida por la comisión reiterada de delitos que pueden poner en riesgo la vida o integridad física de las personas.
En cuanto a su arraigo social, económico o familiar examinada la documentación que obra tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones constatamos lo siguiente: en cuanto al arraigo laboral invocado no puede considerarse acreditado con la mera fotocopia de un supuesto contrato de trabajo que no aparece presentado en dependencia oficial alguna para que pueda surtir sus efectos. Y en cuanto a su arraigo familiar, no queda acreditada la convivencia con Dª María Inés , pues frente al contrato de arrendamiento de esta última de la vivienda sita en el NUM000 del núm NUM001 de la CALLE000 de Canovelles, consta en el expediente un certificado de empadronamiento del apelante en la CALLE001 NUM002 de Canovelles (fol 31).
En cuanto a su arraigo familiar, la circunstancia del reconocimiento de su paternidad de dos menores hijos de Doña María Inés , con posterioridad a la Resolución sancionadora que acuerda su expulsión, para nada altera lo anterior, pues como afirma el Tribunal Constitucional, la existencia de vínculos personales en España no impone por sí sola la prevalencia de ese interés particular enervando los intereses públicos concurrentes con el mismo, pues la exigencia de vínculos en nuestro país no permite obviar que estos también se hacen patentes mediante el respeto a las normas de convivencia que expresan las normas penales ( ATC 19-5-2010 ). Normas de convivencia penales que el apelante ha conculcado en dos ocasiones, sin olvidar su nula voluntad por respetar las normas administrativas, pues a pesar de llevar en España desde el 2009, no ha intentado regularizar su situación, ni ha tenido un empleo legal.
Como ya se ha expuesto, la expulsión queda suficientemente motivada 'in aliunde', y además es adecuada a las circunstancias del caso, pues debe recordarse que la infracción cometida por el Sr. Héctor , es una infracción de las consideradas continua o permanente, esto es, según el Tribunal Supremo, una infracción que consiste en una conducta reiterada por una voluntad duradera, en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos (STS de 24-10- 1998), siendo por tanto adecuado para poner fin a la misma, la opción por la sanción de expulsión del territorio nacional.
Por todo ello, debe concluirse afirmando, que tal y como indicó la sentencia apelada, se aprecian en el presente caso, suficientes elementos como considerar proporcional y adecuada a sus circunstancias, la imposición de una sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la Sentencia de 11 de marzo de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

