Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 295/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2107/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100260
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1515
Núm. Roj: SAN 1515:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.'...
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Badalona (el 30-11- 2011) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, que presentaba limitaciones en el dominio del idioma ya que se expresaba con alguna dificultad y escribía con mucha, además manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal el 26-6-2001 (cuando fue entrevistado llevaba más de 10 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1973 que dice tener estudios a nivel primario en su país de origen), pese a realizar actividad laboral por cuenta ajena (a 27-10-2014 tenía un alta en la Seguridad Social de 12 años, 3 meses y 27 días), pese a haber recibido formación en España, y pese a tener una familia establecida en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma en grado superior al evidenciado.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Con base a la entrevista realizada, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista oral y cuestionario constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido, fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, al margen de particularizados aciertos, fue contundente en el desconocimiento institucional, político y cultural, incluso descendiendo a lo más local y próximo. La mayoría de las preguntas se dejaron sin contestar y a título de ejemplo no sabe que es la Constitución ni los valores básicos de la misma, entre ellos el de igualdad de género. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Por tanto, concurre un desconocimiento institucional básico que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello sin perjuicio de que se trate de aspectos que pueden mejorar de cara a una nueva solicitud y sin dudar que en ello - en la mejora este aspecto - redundarán positivamente la formación que pueda seguir y en particular la de tipo profesional e idiomática que ha seguido después de solicitar y de ser examinado, así como el uso que pueda hacer de la biblioteca pública de su localidad a los fines que son propios de estas instalaciones aunque, hasta ahora, no hay nada que haga presumir que la ya seguida haya sido suficiente.
Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso sin necesidad de entrar al otro motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, que ni siquiera se argumenta en la contestación a la demanda. No obstante en lo que concierne a una supuesta no acreditación del requisito de la buena conducta cívica ( art. 22-4 CC ) en el país de origen porque el certificado marroquí aportado estaba carente de legalización comenzaremos señalando, que en relación con el certificado inicialmente aportado en la resolución recurrida no se especifica cuál es el concreto déficit de legalización y en base a que norma ha de atenderse para exigirlo obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 . Por otro lado según información con origen en el propio MAEC español publicada en la Web los certificados como el aquí cuestionado están debidamente legalizados al contar con la legalización de la Misión Diplomática u Oficina Consular del Reino de Marruecos en España. Requisitos que se cumplen en el aportado de inicio tal y como resulta del expediente administrativo y sin olvidar que, de ser cierto el déficit alegado en la resolución recurrida, ni siquiera se procedió a intentar la oportuna subsanación documental en el seno del expediente administrativo ex art. 71-1 de la LRJ-PAC , subsanación que por lo dicho era innecesaria al cumplir el certificado aportado con las exigencias de legalización para ser considerado válido.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
