Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 295/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 567/2012 de 28 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1253

Núm. Roj: SJCA  1253:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 567/2012 - Sección B-

Parte actora: Edificacions Merli SL

Representante parte actora:Antonio Rosinach Montegut

Parte demandada: Ajuntament de Lleida

Representante parte demandada: Letrado Servicios Jurídicos Ajuntament de Lleida

SENTENCIA Nº 295/16

En Lleida, a 28 de junio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Edificacions Merli SL, representada por el letrado D. Antonio Rosinach Montegut, contra la resolución de 3 de septiembre de 2012 dictada por el Ajuntament de Lleida, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos .

Antecedentes

Primero:Con fecha 5 de noviembre de 2012 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 10 de junio de 2013 se fijó la cuantía del recurso en 36.698,18 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

Tercero:En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. En fecha 23 de abril de 2014 la parte actora interpone recurso de apelación. En fecha 6 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia estimatoria y ordena al Juzgado dictar nueva Sentencia entrando a conocer sobre el fondo de la impugnación efectuada.

Cuarto:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la resolución de fecha de 3 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana por cuantía de 21.392,57 euros y 18.296,61 euros respectivamente.

La parte actora alega error en el valor catastral debiendo aplicarse a ambas fincas el coeficiente corrector de 0,60 por inedificabilidad temporal por estar afectadas por reparcelacion. También indica que la Ley prevé durante los cinco primeros años posteriores a la modificación de los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva una reducción entre el 40% y el 60%, indicando en consecuencia que la cuota tributaria debería de ser de 12.392,57 euros y 10.977,37 euros.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la desestimación del recurso con confirmación de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO.-Examinado el expediente administrativo consta que a partir de la transmisión realizada por escritura pública de fecha de 21 de octubre de 2011 se practican las liquidaciones relativas al IIVTNU.

La norma que ha aplicado el Ayuntamiento de Lleida en la Ponencia de Valores es la 3.2.5.1.M aplicando un coeficiente corrector del 0,80 que establece: 'Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco. Para fincas afectadas a por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación pro uso, y mientras persista tal situación, que deberá ser justificada anualmente, se aplicará el coeficiente 0,80 salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la ponencia de valores correspondiente. Cuando se trate de suelo sin edificar o suelo valorado por unitario, este coeficiente será incompatible con el coeficiente F. Campo de aplicación el especificado en la ponencia de valores'.

Por su parte, la norma 3.2.3.7 F.- Inedificabilidad temporal establece que. 'En caso de parcelas o subparcelas no edificadas que por circunstancias urbanísticas o legales, debidamente justificadas, resulten total o parcialmente inedificables y mientras subsista esta condición se aplicará a la parte afectada el coeficiente 0,60 salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la Ponencia de Valores correspondiente. Campo de aplicación: el especificado en la ponencia de valores. La parte recurrente alega que debería aplicarse el coeficiente correctro del 0,60'.

De la documental aportada se pone de manifiesto que la Ponencia de Valores para Lleida del 2005 prevé que para las fincas afectadas por reparcelación se aplique el coeficiente del 0,80 que es el que se ha aplicado sin que la parte recurrente haya acreditado que debe aplicarse el coeficente 0.60 tratándose de una mera alegación siendo además que son incompatibles. Por otro lado, el artículo 107 de la LHL pone de manifiesto que la liquidación del impuesto se determina a partir del valor catastral y así consta en el documento número 2 de los aportados con la contestación a la demanda en el que se constata la aplicación de dicho coeficiente. Así, el artículo 107 dispone que: ' 1.La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2.El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a)En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b)En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c)En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d)En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3.Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a)La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b)La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.'

TERCERO.-Respecto a la segunda cuestión planteada por la recurrente debe ser también desestimada. Se indica que la Ley prevé una reducción entre el 40% y 60 % durante los cinco primeros años posteriores a la modificación de los valores catastrales. Pero consta que dichos valores fueron revisados en 2005 y por lo tanto el término máximo previsto finalizaba en 2010.

En virtud de lo anterior, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo en su totalidad el recurso interpuesto por EDIFICACIONS MERLI, S.L. contra la resolución de fecha de 3 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana por cuantía de 21.392,57 euros y 18.296,61 euros respectivamente que se declara ajustada a Derecho, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.