Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 295/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso contencioso administrativo nº. 327/2014, seguido entre las siguientes partes, como demandante doña Marí Jose , representado por el Procurador Sr. Paneque Caballero, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía(en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en la cantidad de 2.205 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado trámite de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 23 de enero de 2015, por el que se desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra sanción por infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria e importe de 2.205 euros.
Son hechos que han de tenerse en cuenta para el enjuiciamiento de la pretensión, los que siguen:
Ante la falta de ingreso de cuota tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos jurídico documentados, la parte actora fue requerida por la Administración tributaria y procedió a presentar autoliquidación de la cuota del impuesto, en fecha 25 de junio de 2013, si bien de forma extemporánea. En fecha 3 de abril de 2014, por la Administración tributaria, fue notificada propuesta de sanción que con posterioridad se impuso por resolución sancionadora y cuantía de 2.205 euros. Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:
La aplicación del art. 209.2 de la Ley General Tributaria , no sólo debe limitarse a los supuestos de procedimiento iniciados mediante declaración, verificación de datos, comprobación o inspección, sino también a los supuestos como el presente de autoliquidación.
Las representaciones de las Administraciones demandadas solicitan la desestimación del recurso.
TERCERO.- El art. 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone lo siguiente: Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
La resolución impugnada considera que las autoliquidaciones no pueden quedar incluidas en los procedimientos contemplados en el art. 209.2 y, por ende, beneficiados del plazo de limitación de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador. Se indica al igual que la dirección jurídica de las Administraciones demandadas, que el art. 209.2, únicamente se refiere al procedimiento regulado en los art. 128 a 130 de la Ley General Tributaria , pues la autoliquidación de conformidad con el art. 118, es una forma de iniciarse la gestión tributaria, que sólo cuando de ella resulta cantidad a devolver da lugar por sí misma al inicio de un procedimiento de gestión tributaria, el de devolución de los art. 124 a 127, tampoco incluido en los del art. 209.2. A su vez, se afirma que la autoliquidación se diferencia de la declaración y de la comunicación de datos.
Sin embargo, no puede compartirse la argumentación de la Administración, debido a que la autoliquidación es un declaración y así lo considera expresamente el legislador, que en el art. 120.1 expresa: 'las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por si mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar'. Por otra parte, el legislador en el art. 119.1, no ofrece una definición de declaración, sino que considera declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, por tanto, es perspicuo que la autoliquidación es una forma de liquidación, pues así lo epxoresa el art. 120.1 y además no existe una definición cerrada y taxativa del concepto de declaración . La equiparación entre ambos conceptos se evidencia igualmente en el art. 118, que en su apartado a) expresa que la gestión tributaria se iniciará por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración, así como en el art. 122, referido a las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas. De todo lo anterior, se colige que la autoliquidación es un declaración y, como tal, debe estar incluida en el procedimiento iniciado mediante declaración mencionado en el art. 209.2., asimismo también participa del procedimiento de verificación de datos, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 131 a) el procedimiento se podrá iniciar cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
CUARTO.-A mayor abundamiento, el art. 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , establece que los procedimientos sancionadores no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución y, no debe olvidarse, que el art. 120.2 indica que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. Ergo, si la autoliquidación que está incluida en el procedimiento de declaración y en el de verificación de datos, puede dar lugar a una liquidación, es evidente que debe tener cabida como tal, en los procedimientos mencionados en el art. 209.2. Por tanto, la autoliquidación debe entenderse como resolución a efectos del art. 209.2, en los supuestos en los que la Administración no practique liquidación, a efectos del cómputo de tres meses. En el sentido de lo expuesto, se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 2012 (recurso 31/2010 ), que expresa lo siguiente: 'La actora invoca también la caducidad por haberse superado el plazo máximo para poder iniciar el expediente sancionador del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria .
Para resolver esta cuestión partimos de que el acuerdo originariamente recurrido sanciona la infracción tributaria de presentación extemporánea de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2001 previo requerimiento de la Administración, siendo las fechas de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y de presentación previo requerimiento por el sujeto pasivo de la declaración extemporánea las de 23 de julio de 2004 y 9 de abril de 2003, respectivamente; del contenido literal del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria , que establece 'los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado o entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución' y del artículo 118.1 de la misma Ley que con carácter general y bajo la rúbrica 'declaración tributaria' dispone que 'se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.'
Pues bien, estamos en presencia de una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, que debe tener cabida en los amplios términos en que se expresa en artículo 209.2 de la Ley General Tributaria al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración. Podría oponerse que tales procedimientos son solo los regulados por los artículos 128 a 131 de la misma Ley y que por eso figuran los términos declaración y liquidación, teniendo en cuenta que en estos procedimientos de gestión solo cabe la liquidación que dicte la Administración o la caducidad si transcurren más de seis meses sin que aquella se practique, pero el propio artículo 209.2 de la Ley General Tributaria también se refiere a resolución y no solo a las notificaciones sino también a cuando deben entenderse producidas; por otra parte la amplitud del término declaración del artículo 118.1 de la citada Ley debe tener cabida en ese precepto regulador de la caducidad, dada la justificación que recoge la Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003, que hace referencia a que 'se mantiene el plazo máximo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos comprobación o inspección y se amplía a los procedimientos sancionadores que resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración' y además hay otra razón que avala que el término declaración recogido por el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria analizado sea el concepto amplio del artículo 118 de la Ley General Tributaria y no solo comprenda los procedimientos iniciados mediante declaración de los artículos 128 y siguientes de la tantas veces citada Ley : de no estimarse comprendida la caducidad de los procedimientos sancionadores en los que se sanciona la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria obligatoria previo requerimiento de la Administración se hace de peor condición al que declara que al que no lo hace en caso de mediar dicho requerimiento, jugando exclusivamente el plazo de prescripción de cuatro años, pues en ese supuesto de no presentar declaración sería la Administración la que liquidaría y habría liquidación.
Desde la perspectiva del cómputo del plazo de los tres meses, podría argüirse que no existe liquidación ni resolución, pero el artículo 209.2 dispone también que dicho cómputo se hace desde que debiera entenderse notificada la correspondiente liquidación o resolución y en el caso de una infracción como la de autos, la declaración del presunto sujeto infractor debe ser asimilada a dicha resolución, pues como dijimos de no presentar su declaración la Administración resolvería practicando ella misma la liquidación procedente, por lo que desde el día siguiente a su presentación se empezaría a contar el referido plazo'.
En el caso que contemplamos, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y la propuesta de imposición de sanción se notificaron el 3 de abril de 2014 y la autoliquidación se produjo el 25 de junio de 2013, por lo que el plazo de tres meses computado desde el día siguiente a la presentación de la declaración había transcurrido cuando se inicio el procedimiento sancionador, por lo que procede la estimación del recurso.
QUINTO.-Procede la condena en costas de las Administraciones demandadas al haber sido rechazadas sus pretensiones, tal y como dispone el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual, anulamos así como los actos de los que trae causa. Procede la condena en costas de las Administraciones demandadas.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

