Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 295/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100261
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2016
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2015.
RECURRENTE: Héctor .
ADMINISTRACION DEMANDADA:MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, cuatro de mayo de dos mil dieciseis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 64/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. PABLO NOCOUTO, contra la resolución 30/01/2015, Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Universidades, sobre evaluación negativa tramo investigación. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare la nulidad de la Resolución de 30/01/2015 del Secretario Xeral Técnico, por delegación de la Secretaría de Estado, de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Pleno de CNEAI de 09.06.2014, por la que se valoró negativamente el tramo de investigación del recurrente correspondiente al periodo 2006-2013. Obligue a pasar a la Administración demandada bajo dicha declaración y a dictar las resoluciones pertinentes para que se materialice la retroacción del expediente a fin de que se emita otra valoración de las contribuciones 4 y 5 del recurrente, de conformidad con las bases y criterios del campo 9 de la resolución de 15.11.2013 de la CNEAI a la que se remite la convocatoria'.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Resolución de 30 de enero de 2015 de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, Héctor , contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI) por el que se valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al sexenio 2006-2013.
El recurrente, después de señalar en su demanda que había interesado la evaluación del tramo 2005-2010 y obteniendo la puntuación de 5,7, contra la que no presentó recurso ya que decidió esperar para reconstruir su petición con nuevas contribuciones en otro tramo, acepta la valoración de las aportaciones que obtuvieron resultado positivo, pero las denuncia en relación a las puntuaciones de las aportaciones 'La desprotección judicial del Camino de Santiago'y 'Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas' ambas publicadas en la Revista Española de Derecho Administrativo, señala que la puntuación resulta objetivamente incongruente y además resulta inmotivada, subjetiva y arbitraria.
Admite que en relación a la primera la misma vio incrementada su puntuación de un 3 a un 6 con ocasión del recurso de alzada - en este aportó el informe del especialista D. Plácido - pero en relación con la segunda, pese a aportar el informe del especialista en Derecho Universitario D. Torcuato , se mantuvo la puntuación de un 4, lo que determinó que la puntuación global de la totalidad de las aportaciones fuera de 5,68 puntos por lo que, en definitiva, se confirmó la valoración negativa del tramo.
El recurrente después de advertir que los criterios generales y específicos de evaluación vienen fijados mediante la Resolución de la CNEAI a través de indicios de impacto, de modo que lo que se valora no es la calidad intrínseca de los trabajos de investigación sino la cantidad de impacto alcanzado en la comunidad científica, fundamenta el recurso en la infracción de la Resolución de 15 de noviembre de 2013, por la que se establecen los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación, respecto de las dos aportaciones que obtuvieron una valoración desfavorable por el Comité Asesor.
Así en relación a la puntuación otorgada a la aportación 'La desprotección judicial del Camino de Santiago'señala que un avance del mismo fue publicado en la Revista Patrimonio Cultural y Derecho, y finalmente en la Revista Española de Derecho Administrativo, pese a ello el Comité Asesor le otorgó un 3, por lo que entiende que se vulneró la resolución en su apartado 3º y 4º letra d) de la Resolución de 15 de noviembre de 2013.
Entiende que el trabajo no era un mero comentario o resumen descriptivo de sentencias, como con grave error lo consideró el comité asesor, sino que encaja perfectamente en los criterios de valoración de los análisis jurisprudenciales además de estar publicada en una revista de prestigio. Se trataba no de un mero resumen sino de un trabajo crítico lo que quedó evidenciado por la razón de que el T.S. revocó las Sts. del TSJ de Galicia utilizando argumentos que se proponían en ese trabajo e incluso fue citado por la St. del T.S. de 22 de enero de 2013 en relación con el embalse de Yesa (fj 10º).
En fase del recurso de alzada la puntuación pasó de un 3 a un 6, en base a los criterios de impacto jurisprudencial alcanzado. Pero entiende que esta reclasificación resulta insuficiente por omitir la valoración con arreglo a las letras c) y d) del apartado 4 de la Resolución, por lo que interesa se obligue a revisar la puntuación.
Por lo que hace al trabajo 'Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas'que realizó en colaboración con la Profesora Sandra , señala que el Comité Asesor nada dijo sobre la publicación en la Revista Española de Derecho Administrativo y vulnera los criterios del apartado 4 letra c) porque entiende que se trata de un estudio sobre un punto novedoso y relevante nunca experimentado en el derecho público, cual es la aplicación de tasas de reposición superreducidas a la provisión de plazas del personal docente universitario, siendo los problemas jurídicos detectados puestos de manifiesto en numerosas sentencias, manifestándose en la línea mantenida en el trabajo la Declaración de la CRUE de 30 de abril de 2014 , e incluso aparecen ideas en la St. del T.S. de 9 de marzo de 2015 por la que se resolvió el recurso de casación contra la St. de esta sección en relación con la convocatoria de plazas en la Universidad de A Coruña e incluso la Ley 36/2014 de Presupuestos para 2015 introduce en su Disposición Adicional nonagésimo sexta la posibilidad de convocatoria por parte de las Universidades de concursos de traslados horizontales sin que los mismos computen en relación con la tasa de reposición de efectivos, al igual que la modificación introducida por el Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre en la LOU conforme al cual se establece que no computen las promociones internas del cuerpo de titulares a catedráticos.
Señala que el trabajo alcanzó numerosas citas en un corto espacio de tiempo, señalando a los especialistas Torcuato , Antonio , Aurelia y Celestino , sin que el informe del Comité Asesor rendido en el recurso de alzada entrara en ninguno de estos extremos, antes al contrario, mantuvo la calificación en base a una supuesta irrelevancia científica del trabajo, lo que contraviene los datos objetivos en sentido contrario y reconoce que no le gustó la conclusión alcanzada, por lo que entiende que se trata de una apreciación subjetiva que roza la arbitrariedad.
En atención a lo expuesto el recurrente termina interesando que se declare la nulidad de la Resolución de 30 de enero de 2015, se ordene la retroacción del expediente con la finalidad de que se emita otra valoración de las contribuciones del recurrente de conformidad con las bases y criterios del Campo 9 de la Resolución de 15 de noviembre de 2013 de la CNEAI, con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO .- Por el Letrado del Estado se opuso al recurso entablado señalando que las razones esgrimidas en el mismo no resultan suficientes para que pueda prosperar, habida cuenta de que con arreglo a la Resolución de 15 de noviembre de 2013 las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta su originalidad, el rigor, la metodología y su repercusión, indicando en su apartado 5 que como criterio general se presume que no cumplen con los requisitos del apartado 4 los comentarios de sentencias que sean una mera descripción de éstas.
Por lo que hace a la primera de las aportaciones cuya valoración se discute ' La desprotección judicial del Camino de Santiago'inicialmente se valoró en 3 puntos, pero con ocasión del recurso de alzada se elevó a 6 en base a la repercusión que tuvo la jurisprudencia. Señala que el recurrente parece pretender incrementar la valoración para compensar las que no llegan al mínimo exigible, pero trata de entrar en el núcleo de la valoración discrecional del Comité cuando el mismo explicita las razones por las que le otorgó esa puntuación, cuando con arreglo a la St. del T.S. de 3 de julio de 2015 (recurso de casación 2941/2013 ) el que los actos discrecionales deban ser motivados no significa que los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica.
Por lo que hace a la valoración de la aportación ' Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas'reitera las razones anteriormente expuestas habida cuenta de que el Comité Asesor razonó suficientemente en el recurso de alzada las razones por las que mantuvo la puntuación de 4 puntos otorgada, admite que efectivamente se publicó en la Revista Española de Derecho Administrativo pero en el apartado de 'Crónica' y por lo tanto no todos los trabajos publicados en la misma deben merecer idéntica puntuación.
Por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- En el presente recurso no se discute y así resulta del expediente, que el recurrente presentó la solicitud, el día 30 de diciembre de 2013, para la evaluación de su actividad investigadora con arreglo a la Resolución de 21 de noviembre de 2013, solicitando ser evaluado en el campo 4429 Derecho y Jurisprudencia (folio 71) y presentando 5 aportaciones que posteriormente se referirán.
Del contenido del expediente resulta que el Pleno de la CNEAI por resolución de 9 de junio de 2014, en base a un informe del Comité Asesor que no consta en el expediente, otorgó una valoración negativa (folio 81).
El recurrente presentó recurso de alzada contra la denegación, en el que señala que las aportaciones en su conjunto han sido valoradas con 5,1 puntos sobre 10, señalando el siguiente cuadro:
Aportación Puntuación inicial
El nuevo régimen jurídico de la encomienda de ejecución y su repercusión sobre la configuración de los entes instrumentales de las administraciones públicas (2006)
7,2
El patrimonio cultural litoral: apuntes para la integración del patrimonio cultural en la gestión del litoral (2009)
5
Ambiente cultural, cultura en medio: Relaciones entre la tutela cultural y ambiental en Galicia (2009)
6,2
La desprotección judicial del Camino de Santiago (2012)
3
Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas (2013)
4
En el recurso de alzada el recurrente acepta la valoración de las tres primeras pero discute la de las dos últimas. Incidiendo en la calidad de la revista en la que fueron publicadas. En todo caso, en relación con la aportación 'La desprotección judicial del Camino de Santiago'denuncia lo apodíctico e inmotivado de la valoración otorgada y alega que el T.S. ha casado las Sentencias comentadas precisamente en base a argumentos que se contenían en el trabajo (aportó las Sts. del T.S. de 23 de julio, 18 y 19 de diciembre dictadas en los Recurso de Casación 6232/2011, 5514/2011 y 5842/2011 en relación con el Polígono Industrial de O Pino en Santiago) además de aportar sendos informes del Secretario de la Revista Española de Derecho Administrativo sobre los criterios de publicación de los trabajos y del Catedrático Sr. Plácido en el que señala que no se trata de una mera noticia de jurisprudencia sino que las sentencias se toman como punto de partida para enhebrar un estudio sistemático del régimen jurídico del Camino (folios 1, 3 a 51 y 52).
En relación con la aportación 'Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas'aporta un informe de Torcuato que señala que constituye una aportación innovadora a importantes problemas de interpretación, lagunas y contradicciones derivadas de la aplicación de la tasa de reposición al derecho universitario (folio 70).
El Comité asesor en trámite de informe del recurso de alzada, comienza por advertir que el recurrente acepta la valoración otorgada a las 3 primeras aportaciones, en la que se limitan a consignar que se trata de reiterar la puntuación otorgada en una valoración anterior. Respecto a las otras dos, consigna expresamente lo siguiente:
Por lo que hace a ' La desprotección judicial del Camino de Santiago'después de reconocer que está publicada en una revista de prestigio, advierte que con la solicitud no aportó indicios de su repercusión, que sin embargo sí los aporta con ocasión del recurso de alzada y son los relativos a la jurisprudencia emanada por el T.S. por lo que entiende que procede revisar la calificación otorgada y le concede un 6.
En cuanto a la otra aportación 'Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas'empieza por señalar que fue correctamente calificada, por entender que se trata de una 'crónica' de la revista, sin suficiente aportación al conocimiento científico, porque se limita a dar cuenta de las convocatorias de plazas en las Universidades y de los recursos interpuestos por la Administración del Estado frente a las mismas, pero el epígrafe final sobre el nuevo modelo universitario es excesivamente ambicioso, por lo que concluye que el Comité atribuyó a esta aportación la misma puntuación que la otorgada a la coautora (folio 78).
CUARTO.- Como bien señala el recurrente en su demanda esta Sala viene imponiendo una exigencia de motivación de las puntuaciones otorgadas cuando en los recursos de alzada se cuestionan las valoraciones de las aportaciones no reputando suficiente una mera expresión numérica, así lo dijimos por ejemplo en la St. de 16 de julio de 2014 (dictada en el Recurso 102/2010) en la que, entre otras cosas, afirmamos:
'...Pero más modernamente, siempre en función de las singularidades propias de cada caso, hemos vuelto en mayor medida al criterio estimatorio de los recursos, cuando se alega falta de motivación por no haberse dado la debida respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión inicial de la CNEAE, adecuándose estos argumentos a los criterios específicos de la correspondiente resolución de la CNEAI, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones. Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos a través de la resolución de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de poder, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .
En efecto, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013 (procedimiento ordinario nº 716/2011), siguiendo la línea de la de 19 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario número 114/2012, 'en la medida en que el recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de la razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, queda patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, al limitarse a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones...'.
Pero recientemente también nos hicimos eco del criterio sentado por el T.S. en la St. de 3 de julio de 2015 , referida en su contestación por el Letrado del Estado, que limita el alcance del examen a la motivación exteriorizada por el órgano que tiene atribuida la potestad discrecional, así en la recientísima sentencia 45/2016 de 3 de febrero, recaída en el recurso 72/2015 , dijimos:
'...Pero más recientemente todavía, y en congruencia con la moderna doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, se ha dictado en esta materia por la Sección 4ª de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación 2941/2013 ), en la que se matiza la aplicación de aquella STS de 5/7/1996 , en el sentido de que la misma no excluye el deber de expresar las razones por las que establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI). En la propia STS se argumenta que 'Es cierto que el juicio técnico del Comité 'se expresará en términos numéricos de cero a 10', según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión , o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación .'
Seguidamente, dicha STS de 3/7/2015 especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica:
'el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.'
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2015 continúa razonando:
'Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplico del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que 'se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado'. Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.
Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.'
De lo anterior hemos de concluir que los órganos jurisdiccionales hemos de limitarnos a controlar la exteriorización de las razones para el otorgamiento de una valoración, pero no debemos entrar a examinar la corrección de la otorgada.
QUINTO.- En su escrito de demandada el recurrente empieza por advertir que en una anterior convocatoria en relación con el tramo investigador correspondiente al período 2005-2010 por Acuerdo de la CNEAI de 6 de junio de 2012 obtuvo una puntuación de 5,7 (acompaña como documento 1 con la demanda la copia de ese acuerdo). En tanto que en esta ocasión, en la que se evalúa el sexenio 2006-2013, la puntuación obtenida alcanzó tan solo 5,68 puntos, esto es, vuelve a quedarse a escasas décimas de superar la media de 6 puntos exigidos por la Orden de 2 de diciembre de 1.994.
En cualquier caso, al margen de que la valoración primera del Comité Asesor no figure en el expediente remitido no podemos ignorar que el recurrente tuvo conocimiento de las razones esgrimidas para otorgarle la puntuación que le fue reconocida, ya que las consigna en el cuadro que incluye en su recurso de alzada, combatiéndolas adecuadamente en el mismo, hasta el punto de que una de las aportaciones vio duplicada la puntuación inicialmente otorgada.
Pero limitado, como se dijo, nuestro papel a comprobar las razones ofrecidas por el Comité Asesor no podemos obviar las que ofrece con ocasión del informe elaborado con motivo del recurso de alzada.
Sentado lo precedente resulta que por lo que hace a la aportación 'Desprotección judicial del Camino de Santiago', resulta que sí en la valoración inicial, al otorgarle tan solo 3 puntos, se consignaba que se trataba de un comentario de jurisprudencia, no valorable con arreglo a los criterios generales y específicos de la convocatoria, en lo que parece hacer referencia al apartado 5 letra d) de la Resolución de 15 de noviembre de 2013 para el Campo 9 Derecho y Jurisprudencia, que establece que con carácter general se presume que no cumplen con los criterios los comentarios de sentencias, no podemos desconocer que con ocasión del recurso de alzada el comité asesor reviso la puntuación indicando que con la solicitud no se contenía la incidencia que había tenido el trabajo en la jurisprudencia del T.S., por lo que entendemos que el Comité ya ponderó los criterios que con carácter general establecen las letras c) y d) del apartado 4 de aquélla resolución, al establecer que las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta su originalidad, el rigor, la metodología y su repercusión en al ámbito del derecho, preferentemente aquellas pudieran ofrecer soluciones de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico, operando a través del análisis de jurisprudencia, aunque fuera partiendo del estudio de las sentencias recaídas en dos procesos urbanísticos concretos (Polígono Industrial en Santiago y el Embalse de Yesa en Aragón).
Por lo que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que se ordene la revisión de la puntuación otorgada, sin duda, como medio para obtener las escasas décimas que le faltan para alcanzar la puntuación exigida, pero esa pretensión entrañaría entrar en el núcleo discrecional de la decisión adoptada que como dejamos señalado nos resulta vedado.
Por lo que hace a la última de las aportaciones 'Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas'es preciso reiterar que la puntuación otorgada, que se mantuvo con ocasión del recurso de alzada, se justifica en base a que se trataría de una mera dación de cuenta de las normas relativas a la reducción de las convocatorias de plazas y los recursos entablados por la administración del Estado, reprochándole al epígrafe final resultar excesivamente ambicioso en relación con el contenido y a la tasa de reposición.
Pues bien, sin entrar a valorar la puntuación otorgada lo que, como se dijo, nos resulta vedado, lo que si pueden hacer los tribunales es comprobar que las razones esgrimidas se compadecen con lo que consta en el expediente. Del examen de su contenido (folios 54 a 69) revela que estamos ante un trabajo que excede la mera dación de cuenta de las sucesiones normativas y de los recursos entablados. Es más, el reproche a su epígrafe final evidencia que las anteriores razones resultan inexactas, por lo que ambos argumentos considerados conjuntamente resultan parcialmente contradictorios, de modo que lo que se quiere hacer pasar por motivación no es tal, sino que más bien parece tratarse de criterios subjetivos del Comité que han de merecer alguna puntualización, debiendo hacerlo con arreglo a los criterios contenidos en la Resolución de 15 de noviembre de 2013, por lo que en este aspecto el recurso sí merece ser estimado debiendo retrotraerse el expediente al objeto de que el Comité Asesor vuelva a valorar esta aportación con arreglo a los criterios precitados.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al estimarse parcialmente el recurso no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel recurso interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO en nombre y representación de Héctor contra la Resolución de 30 de enero de 2015 de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora por el que se valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al sexenio 2006-2013, ANULANDO LA MISMAen el sentido de ordenar la retroacción del expediente para que el Comité Asesor revise la puntuación otorgada a la aportación 'Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas'motivándola con arreglo a los criterios establecidos en la Resolución de 13 de noviembre de 2013, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0064-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Letrado de la Administración de Justicia certifico.

