Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 295/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 2/2017 de 16 de Agosto de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 07040450022018100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1102

Núm. Roj: SJCA 1102:2018

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2018

Modelo: N11610 JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Equipo/usuario: 006

N.I.G:07040 45 3 2017 0000636

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2017 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Angustia

Abogado:FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAJUNTAMENT DE MANACOR, MINISTERIO FISCAL

Abogado:JUAN FELIPE POU CATALA,

Procurador D./DªMARIA CARMEN GAYA FONT,

En nombre de SM El Rey, se dicta la siguiente

SENTE NCIA nº 295/18

En Palma, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona 2/2017, iniciados en virtud de recurso interpuesto por D. Angustia, representado y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Manacor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Gayá Font y bajo la dirección letrada de D. Juan Felipe Pou Catala, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre inactividad de la Administración.

Antecedentes

PRIME RO. -La parte recurrente interpuso recurso que se admitió y tramitó por el presente procedimiento, requiriéndose el Expediente Administrativo, tras lo que, una vez recibido, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando que declare que la inactividad de la administración incurre infracción del ordenamiento jurídico, habiéndose vulnerado como consecuencia de la misma derechos de los susceptibles de amparo y, en consecuencia, se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas y, todo ello, con la finalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUN DO. -De la demanda se dio traslado al Ayuntamiento de Manacor que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, terminó manifestando que no existe inactividad municipal causante de vulneración de derechos fundamentales.

Se dio traslado al Ministerio Fiscal que no estimó acreditado que la inactividad del Ayuntamiento hubiese vulnerado los Derechos Fundamentales reclamados.

Las partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, y, una vez admitida, se dio traslado a las partes para conclusiones, ratificando lo expresado en los escritos de demanda y contestación la parte recurrente y el Ayuntamiento y solicitando el Ministerio Fiscal la estimación de la pretensión de la parte recurrente, quedando tras ello los autos vistos para Sentencia.

TERCE RO. -La cuantía del presente procedimiento se estima indeterminada.

CUART O. -En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIME RO. - Planteamiento de la controversia

El presente procedimiento se encamina hacia la inactividad de la Administración que la parte recurrente define a partir de los ruidos ocasionados en el local que colinda con su vivienda y que, afectan a sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y la integridad física y moral.

El recurrente argumenta que se acredita el exceso de ruido en su vivienda, con incumplimiento de la normativa de ruido y, a pesar de las diversas denuncias interpuestas ante el Ayuntamiento de Manacor, éste no ha incoado un expediente sancionador sino que se ha limitado a dictar, el 9 de mayo de 2017, un Decreto de paralización cautelar de la actividad que se ha incumplido sin que el Ayuntamiento haya tomado ninguna medida.

La Administración opone la inadecuación del procedimiento por entender que no se determina con claridad la pretensión del recurrente y que, en cualquier caso, si lo que se pretende es la ejecución del decreto de 9 de mayo de 2017, procede acudir al procedimiento previsto ene l artículo 29.2 de la LJCA, no al presente.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la actuación de la Administración ha sido insuficiente para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que han de entenderse lesionados, dado que la Administración tiene una posición de garante respecto de la emisión del ruido y la inactividad resulta de la ineficacia de la actuación municipal.

SEGUN DO. -Iter administrativo

Resultan relevantes los siguientes hitos del Expediente, así como de su completación:

- A los folios 1 y siguientes del expediente se observa la denuncia del recurrente al bar musical Andiamo Manacor por ruidos, a la que se acompaña un informe que, al folio 28, expone las medidas de ruido obtenidas, superando todas ellas los límites máximos.

- A los folios 36 y 37 obra informe jurídico que, a la vista de lo anterior, propone adoptar la medida cautelar de paralización de la actividad así como la audiencia del interesado, lo que se acuerda por Decreto de 9 de mayo de 2017.

- A los folios 50 y siguientes consta la oposición a la medida por parte de la entidad afectada por la misma, solicitando no adoptar la misma, de lo que se da traslado al hoy recurrente, formulando alegaciones a los folios 61 y siguientes del expediente.

- Al folio 2 de la completación se contiene una diligencia de la Policía Local de Manacor, conforme a la que el recurrente denuncia ante la Policía Local el incumplimiento de la medida cautelar de paralización tanto el 15 de septiembre de 2017 como el 16 de septiembre de 2017.

- A los folios 6 y siguientes de la completación obra informe de la Policía Local de Manacor en el que se señala que el 15 de septiembre de 2017, a las 23:35 horas, y aun habiéndose acordado la paralización de la actividad, el establecimiento estaba abierto al público, lo que explicó el titular de la actividad por haber dicho el Ayuntamiento de palabra que podía abrir el establecimiento, y el hecho de que no se había dictado ninguna resolución desde mayo de 2017. Informa de que se le preguntó al titular si iba a permanecer abierto a lo que contestó que sí, aunque al día siguiente no abriría, sin embargo abrió el establecimiento al público, y a las 3:23 horas se observó que se encontraba cerrado.

- Al folio 10 de la completación se reitera la denuncia por permanecer abierto el establecimiento los días 16 y 17 de septiembre de 2017.

- Al folio 16 de la completación la Policía Local informa de que a las 00:01 horas hablaron con el titular de la actividad que les informó de que tenía conocimiento de la medida cautelar que pesaba sobre el local pero que, al realizar alegaciones y no haber sido respondidas, su abogado le dijo que podía reiniciar la actividad añadiendo que desde la vía pública podía apreciarse la música del establecimiento.

- A los folios 25 y siguientes del expediente vuelven a repetirse las denuncias por hechos de los días 22 y 23 de septiembre de 2017, tras lo que, a los folios 29 y siguientes de la misma completación se emite un informe jurídico en el que se refiere que pesa sobre el establecimiento la medida de paralización de la actividad, sin perjuicio de las alegaciones, contradictorias, de las partes posteriores al Decreto de 9 de mayo de 2017.

- A los folios 31 y siguientes consta relación de expedientes relativos al establecimiento afectado por la medida, refiriendo:

- Obras de reforma del local respecto de las que el 13 de febrero de 2017 se ordenó la suspensión.

- Expediente de licencia de obras que se presenta el 18 de abril de 2017 y se encuentra en tramitación

- Escrito de comunicación previa de 2 de octubre de 2017 por colocar pladur en paramentos verticales del establecimiento.

- Expediente de infracción urbanística por denuncia de celador de obras de 9 de octubre de 2017 respecto del que no se ha dictado ninguna resolución.

TERCE RO. - Resolución de la controversia

Del contenido de las alegaciones de las partes resulta que no se discuten los hechos sino el cauce procesal adoptado.

En este punto conviene acudir a la legislación y jurisprudencia relativas a procedimientos como el presente y, así, el artículo 114 de la Ley 29/1998 regula que:

1.- El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española , se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2.- Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3.- A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

La sentencia de 16 de febrero de 2001 de la Sec. 8ª, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, establece que:

'en primer término, conviene recordar, que el cauce procesal elegido por el recurrente para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el especial establecido en los artículos 114 y ss de la LJCA , destinado única y exclusivamente, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución . Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado, en la medida que no implique, al propio tiempo, vulneración de los precitados derechos. Partiendo de este presupuesto y ciñéndonos al estricto ámbito de esta apelación, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar sí el acto impugnado incide negativamente o vulnera los citados derechos'.

El artículo 121.2 de la LJ establece que 'La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo'. En la exposición de motivos de la actual LJ se alude a las importantes variaciones sobre la normativa vigente para corregir el deterioro a que se había visto abocado el anterior procedimiento de protección de dichos Derechos. La actual Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos; ahora bien, sí el desarrollo de éste proceso se aproxima demasiado al análisis de la legalidad ordinaria, el resultado -el aumento del número de procesos tramitados por este procedimiento- puede ser contrario al objetivo que pretende el legislador, por lo que hay que buscar un equilibrio entre ambas posibilidades. La doctrina que interpreta la actual regulación del citado proceso establece que parece superada la antigua imposibilidad de examinar en el presente procedimiento cuestiones de hecho.

Por ello no puede compartirse, como expresa la Administración en su contestación y reitera en conclusiones, que los hechos deban excluirse del presente cauce por cuanto la conducta del Ayuntamiento de Manacor ha conculcado el contenido de derechos fundamentales como son la inviolabilidad del domicilio así como la integridad física y moral como resulta del informe médico forense, no discutido por las partes, y que concluye que:

- Primera: Con base a lo anterior, se considera que Angustia, presenta un diagnóstico compatible con: Trastorno adaptativo mixto con manifestaciones psicopatológicas de ansiedad y ánimo deprimido que ha precisado de tratamiento médico continuado para su estabilización.

- Segunda: Que las manifestaciones psicopatológicas que presenta son compatibles con las que produce la audición mantenida de ruido (exceso de decibelios en el ambiente).

- Tercera: Que actualmente el informado todavía mantiene tratamiento médico con psicofármacos.

- Cuarta: Que el mantenimiento en el domicilio con la presencia de ruido continuado excesivo en decibelios puede producir lesiones de diferente etiología y gravedad si este no es eliminado

La Administración no discute las lesiones causadas, como tampoco el iter administrativo, en el que se evidencia que, a pesar de haber acordado la paralización de la actividad, en ningún momento de adoptan las medidas para la ejecución de su propia decisión y que, en definitiva, se encamina a proteger los derechos fundamentales del recurrente. De este modo, al haber la Administración ignorado su propia decisión, se ha seguido conculcando el derecho fundamental del recurrente, lo que se encuadra en el ámbito de la inactividad, no discutida por la Administración, que incluso lo ofrece como cauce adecuado para la pretensión del recurrente.

Efectivamente, se hace preciso que quede clara la pretensión del recurrente, lo que, en supuestos como la inactividad se encamina, directamente, a que la Administración cumpla con aquello que le corresponde, lo que se integra con el propio contenido de la demanda.

Así, conforme el artículo 25 de la LJCA, se prevé la interposición de recurso frente a la inactividad de la Administración, respecto de la que el artículo 29 del mismo cuerpo legal recoge que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, añadiendo que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

De este modo, la pretensión es, en el presente caso, que se cumpla con lo que corresponde y, al haberse dictado una medida cautelar de paralización de la actividad, que se ejecute, o bien se resuelva el expediente conforme a derecho pero, desde luego, en ningún caso, abandonar la decisión y dejarla, de facto, sin efecto a través de la mera expectación ante la sucesión de acontecimientos sin adoptar medida alguna cuando ello, y es lo que justifica la presente vía, ocasiona graves perjuicios al recurrente en sus derechos fundamentales.

Es por ello por lo que, coincidiendo con el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, procede estimar la reclamación de la parte recurrente y disponer el cumplimiento del Decreto de 9 de mayo de 2017 dictado por el Ayuntamiento de Manacor, acordando la paralización de la actividad del establecimiento, atendido que el propio Ayuntamiento estimó acreditado, como ha quedado en el presente procedimiento, que los ruidos ocasionados por el establecimiento Andiamo Manacor vulneran los derechos fundamentales del recurrente.

CUART O. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede condenar a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo recurso de procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por D. Angustia, representado y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Manacor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Gayá Font y bajo la dirección letrada de D. Juan Felipe Pou Catala, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre inactividad de la Administración, declarando la inactividad de la Administración así como que, con ella, se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral del recurrente así como la inviolabilidad de su domicilio, disponiendo el cumplimiento del Decreto de 9 de mayo de 2017 dictado por el Ayuntamiento de Manacor, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración y a las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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