Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 295/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2020 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100238
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1888
Núm. Roj: STSJ PV 1888:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 254/2020
SENTENCIA NÚMERO 295/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 254/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Marina, contra resolución de la Directora de Gestión Económica de 16 de marzo de 2018, que desestimó solicitud de ayuda al estudio, en niveles no universitarios, para el curso académico 2017/2018, tras la convocatoria efectuada por Orden de 27 de junio de 2017 de la Consejera de Educación, publicada en el BOPV del 31 de julio de 2017.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Matilde, quien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, representada por la Procuradora Doña Ana María Conde Redondo y dirigida por el letrado Don Asier Pérez Chaparro.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y bajo la dirección letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Ana Maria Conde Redondo actuando en nombre y representación de Matilde, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Directora de Gestión Económica de 16 de marzo de 2018, que desestimó solicitud de ayuda al estudio, en niveles no universitarios, para el curso académico 2017/2018, tras la convocatoria efectuada por Orden de 27 de junio de 2017 de la Consejera de Educación, publicada en el BOPV del 31 de julio de 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 254/2020.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución de 15 de noviembre de 2019 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª. Matilde, en nombre y representación de su hija, Marina, contra la Resolución de 15 de marzo de 2018, de la Directora de Gestión Económica, por la que se desestima su solicitud de ayuda al estudio para el curso académico 2017/2018 de la menor Marina y, en consecuencia, se proceda al reconocimiento y concesión de la ayuda al estudio solicitada.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirme la resolución recurrida.
CUARTO. -Por Decreto de 29 de septiembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 674 euros.
QUINTO. - El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 17/05/22 se señaló el pasado día 24/05/22 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; resolución recurrida y cuantía.
1.- Matilde, quien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, recurre resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Marina, contra resolución de la Directora de Gestión Económica de 16 de marzo de 2018, que desestimó solicitud de ayuda al estudio, en niveles no universitarios, para el curso académico 2017/2018, tras la convocatoria efectuada por Orden de 27 de junio de 2017 de la Consejera de Educación, publicada en el BOPV del 31 de julio de 2017.
2.- La resolución recurrida, al desestimar el recurso de alzada, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero razonó como sigue:
< < Segundo. - Las bases de la convocatoria de ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018 son firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma legales. Por tanto, desde el momento en que las personas interesadas no han recurrido dichas bases, se someten a las mismas, por lo que no cabe respecto a las mismas reclamación alguna posteriormente.
Además, es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria constituyen la ley de la convocatoria a la que ha de ajustarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas obligan por igual a los y las participantes y a la Administración y no procede su .modificación, ya que la falta de impugnación de las bases en su momento hace inviables las alegaciones sobre su legalidad con ocasión de la resolución del mismo, pues tales argumentos se debieron hacer valer, en su caso, frente a la convocatoria y no frente a la resolución de la misma, que debe de ajustarse al contenido de sus bases. ( Sentencia TS de 14 de junio de 1991 (RJ 1991/6240), STS (Sala de lo Social) de 9 de febrero de 2000 (RJ 2000/1751), STS (Sala de lo Social) de 14 de enero de 2000).
Sentado esto, procede entrar a analizar los motivos en los que se basan el recurso de alzada interpuesto.
Tercero. - La Orden de 27 de julio de 2017 de convocatoria de ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018, señala en su artículo 19.7:
' Podrá denegarse la beca o ayuda cuando las unidades convivenciales justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gasto, si no acreditan los medios de vida con los que cuentan.'
Esto es, no solamente existen unos límites insuperables para resultar beneficiario de una beca, sino que también existe un 'mínimo', entendido por tal aquel nivel de renta que objetivamente sirve para hacer frente a los gastos cotidianos de la familia.
Asimismo, el artículo 23 de la convocatoria establece la documentación a aportar para la concesión de la beca, estableciendo:
' Artículo 23.- Documentación a aportar.
1.- La solicitud de la beca deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
i) La persona solicitante es la responsable de cuanta información de carácter económico facilite en la solicitud y tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos de su unidad convivencial/familiar. Se podrá denegar la concesión de la ayuda solicitada cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida con los que cuenta la unidad convivencial/familiar, la Administración estime que se justifican unos ingresos que están por. debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos.'
3.- En el caso de que no existiera la obligación de presentar la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá presentarse documento justificativo de esta situación expedido por la Administración competente para ello.
La solicitante, no obstante lo anterior, deberá aportar los documentos acreditativos de todos los ingresos obtenidos por todos los miembros computables reedificado expedido por el organismo correspondiente en caso de perceptores de ayudas sociales, ingresos exentos, ingresos no declarados por razón de cuantía, rendimientos de valores mobiliarios, depósitos bancarios, intereses de cuentas corriente...) fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios; así como la información recogida en el primer apartado del presente artículo.'
En el presente caso, la recurrente ha presentado, por un lado, los contratos de trabajo que suscribió el 27/12/2016 y el 27/07/2017, así como las nóminas referentes a los meses de junio, julio y agosto de 2017. Y por otro, el volante de empadronamiento donde consta que se dieron de alta en el padrón el 31/10/2016, señalando que llego al territorio en dicha fecha.
Tal y como hemos señalado en los párrafos anteriores, la unidad de convivencia debe aportar todos los medios con los que conto en el año 2016 para hacer frente a sus gastos cotidianos, ya sean los obtenidos en el Estado español como los logrados en el país donde residieron el año señalado. En el presente caso solo se han aportado datos económicos del año 2017 sin que se hayan entregado ingresos del año 2016. De los datos obtenidos por esta Administración vía Hacienda Foral de Araba, la unidad convivencial obtuvo 2.702,01€ en el año 2016, importe que es insuficiente para hacer frente a los gastos cotidianos de una unidad familiar de 4 miembros durante un año.
De acuerdo con el artículo 19.7 y el artículo 23.1.i) de la convocatoria, la persona solicitante tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos de su unidad convivencial; pudiendo ser denegada la concesión de la ayuda cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida, la Administración estime que se justifican unos 'ingresos que están por debajo del nivel de gasto.
Así, recordemos, siguiendo lo señalado por los Tribunales en materia de denegación de becas (por ejemplo, Sentencia de 28 de octubre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) que ' la carga de la prueba está en quien solicita las ayudas, con la naturaleza jurídica de subvención, más aún cuando es una prueba que. está en su ámbito'. Una vez que esta Administración ha recabado toda la información que le ha sido posible, tanto de organismos oficiales como de los propios interesados, la carga de acreditar el cumplimiento de requisitos recae sobre éstos, ya que 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat' (incumbe la prueba al que afirma y no al que niega, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990).
En este caso, hemos de entender que la recurrente no ha acreditado debidamente los medios de vida con los que la unidad convivencial hizo frente a los gastos cotidianos durante el año 2016.
En definitiva, con apoyo en los motivos de denegación contemplados en el artículo 19.7 y en el artículo 23.1.i) de la convocatoria, procede la denegación de la ayuda solicitada > > .
3.- En relación con la cuantía, la demanda la fijó, en el otrosí primero, como indeterminada, señalando que así era porque se impugnada la denegación de la solicitud de ayuda al estudio del curso académico 2017/2018, no estando concretado el importe; cuantía que para la Administración es determinada, porque ascendía a 674 euros, importe de las ayudas escolares denegadas por los conceptos de material escolar, 50 euros y comedor 624 euros.
El Decreto de 29 de junio de 2020 fijó la cuantía en la precisada por la contestación, esto es 674 euros, sin perjuicio de la que se fije en sentencia.
Cuantía que en este momento la Sala, en cumplimiento del art. 403 de la LJ, ha de fijar en los referidos 674 euros, porque ha de entenderse es el importe en el que se concreta la pretensión de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizada ejercitada con la demanda.
SEGUNDO. - La demanda y conclusiones.
1.- La demanda interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la resolución recurrida reconocer y conceder la ayuda al estudio solicitada.
En relación con los antecedentes que expone, enlazando con el expediente administrativo, destaca que la demandante y toda su familia, sus dos hijas y su marido, abandonaron España en el 2012 y regresaron el 17 de octubre de 2016, procedentes de Colombia, país de origen de la demandante y de su marido, señalando que ambos, pese a tener origen colombiano, tenían nacionalidad española por haberla adquirido antes de abandonar España en 2012, mientras que las dos menores tenían nacionalidad española por nacimiento.
Añade que como residieron gran parte del tiempo fuera de España, por lo que durante el año 2016 apenas generaron ingresos en España, señalando la demandante que comenzó a trabajar el 27 de diciembre de 2016, con remisión a la acreditación con el contrato laboral que se aportó, y a prórroga hasta el 26 de diciembre de 2017, con alusión a las últimas nóminas de junio, julio y agosto de 2017, y ello porque con carácter previo al 26 de diciembre de 2016, no tenía trabajo ni había permanecido en España.
Precisa que, al llegar a España en octubre de 2017, escolarizaron a las dos menores y solicitaron la ayuda al estudio para la escolarización de estudiantes no universitarios para el curso académico 2016/2017, señalando que les fueron concedidas a las dos menores con remisión a los expedientes NUM000 correspondiente a Aida y NUM001 correspondiente a Marina.
Insiste la demanda que al no haber residido en España se aportó las nóminas de su trabajo en Colombia, considerando que se dio la documentación para la tramitación y concesión de las ayudas en el curso 2016/2017.
Traslada que, sin embargo, en relación con la solicitud de becas para el curso 2017/2018, la correspondiente a la hija mayor, a Aida, se le concedió la beca, y a la hija menor Marina, se le denegó la solicitud por las resoluciones recurridas.
Relata que, en Colombia, país de residencia de la demandante y su familia en el año 2016, el salario mínimo era de 689.454 pesos colombianos, que al cabio serían 165,46 euros remitiéndose a salario mínimo de España en 2016 y 655 euros mensuales, lo que se dice ha de ponerse en relación que durante el tiempo de residencia en España en 2016 de la recurrente y su familia.
En la fundamentación jurídica se considera que se ha hecho una aplicación indebida del artículo 19.7 de la Orden de 27 de julio de 2017 de la Consejera de Educación, insistiendo en que la solicitud de ambas hijas estaban reguladas por la misma Orden, cuando a una se le concedió la beca y a la otra no, remitiéndose a la documentación aportada, con consideraciones sobre todo en relación con el principio de igualdad administrativa, enlazando con los principios de buena fe y confianza legítima, considerando que son principios que se han quebrantado con la resolución recurrida aludiendo y destacando la existencia de discriminación por tratar de manera diferente a personas y situaciones similares sin justificación objetiva y razonable.
También hace consideraciones sobre los principios de actos propios y de protección de la confianza legítima con remisión a lo recogido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, insistiendo en el tratamiento desigual que se ha dado a las solicitudes de beca de ambas hijas en situaciones idénticas.
2.- En el escrito de conclusiones la demandante insistió en oponerse a la causa de inadmisibilidad defendida con la contestación, aunque ya hemos visto que es un ámbito del debate que debe quedar despejado, por haber renunciado la Administración en su escrito de conclusiones a la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
En relación con la cuestión de fondo, reproduce los alegatos que se trasladaron con la demanda.
TERCERO. - Contestación y conclusiones de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1.- La contestación interesó con carácter preferente la inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, pretensión de inadmisibilidad a la que renuncia en el escrito de conclusiones, en relación con lo acreditado documentalmente en los autos, en concreto por la comunicación del Colegio de la Abogacía de Bizkaia, en relación con la fecha de notificación de la designación del turno de oficio al letrado designado, en concreto el 11 de febrero de 2020.
Así se acredita con el documento que consta al folio 89 de los autos, lo que enlaza con las alegaciones que la demandante presentó el 28 de agosto de 2020, tras tener conocimiento de la contestación, efectuadas para oponerse a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad con la documentación que aportó.
Sin perjuicio de ello, la Administración rechaza la pretensión sustantivo de fondo ejercitada con la demanda, para remitirse en lo sustancial a lo que razonó la Administración en la resolución recurrida, a ella nos hemos referido, al considerar el escaso nivel de ingresos acreditados en 2016, al remarcar que eran los ingresos de 2016 los que habían de tenerse en cuenta, para precisar que en este caso concreto, debían entrar en aplicación las pautas del artículo 23.3 de la Orden de convocatoria, en relación con la inexistencia de obligación de presentar declaración de I.R.P.F. a los efectos de acreditar los ingresos destacando que debían ser en este caso, tanto los anteriores en España como los obtenidos en el extranjero, y en este caso en Colombia, donde al parte demandante había residido con su familia hasta el 18 de octubre de 2016.
Insiste en que solo se aportaron datos económicos en 2017, sin haberse aportado justificante de los ingresos obtenidos en 2016, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 18 de octubre de 2016 en Colombia, por lo que defiende que no se cumplió con la obligación del artículo 23.3 de la Orden de convocatoria, de las ayudas al estudio del curso académico 2017/2018, al no haber justificado, ni aportado, los ingresos obtenidos por la unidad de convivencia en Colombia.
Se remite a lo que refleja el expediente, a que el Departamento de Educación, a través de la Hacienda Foral de Álava, comprobó que la unidad de convivencia obtuvo en 2016 unos ingresos de 2702,01 euros, importe insuficiente para hacer frente a los gastos cotidianos de la Unidad familiar de 4 miembros durante dicho año.
Insiste en remarcar que la recurrente no aportó, ni aporta, ningún documento que justifique los ingresos obtenidos en Colombia en 2016 por la unidad de convivencia, señalando que no es relevante lo que se alega en relación con el salario mínimo interprofesional existente en Colombia, porque es una cuestión distinta de la obligación que tiene la unidad de convivencia de aportar y justificar los ingresos económicos que obtuvo en 2016, que se dice es una obligación incumplida.
En relación con precedentes, trae a colación la convocatoria de 1 de septiembre de 2010, ayudas al curso académico 2010/2011, en el que al denegarse la petición de la beca solicitada por existir contradicción entre los ingresos y el patrimonio declarado por la solicitante y el nivel de gastos de la unidad convivencial, se interpuso recurso contencioso-administrativo, el 1873/2011, que fue desestimado por la sentencia 580/2013 de 28 de octubre de 2013, sentencia en la que, se destaca por la Administración, se incidió en que era relevante la carga de la prueba de quien solicitaba las ayudas, en relación con la naturaleza jurídica de la subvención por estar además ante una prueba en su ámbito de disposición.
Finalmente ratifica, que se ha dado una respuesta motivada en relación con las pautas de aplicación, en el ámbito del régimen jurídico aplicable a la beca solicitada.
2.- La Administración en su escrito de conclusiones, tras a la pretensión de inadmisibilidad por extemporaneidad renunciar por lo acreditado en autos, reitera los argumentos incorporados a la contestación en oposición a lo pretendido con la demanda.
CUARTO. - Ayudas al estudio no universitario curso 2017/2018; ausencia de válida acreditación de la renta computable a la unidad convivencial en el ejercicio de 2016; incidencia de la estancia en Colombia de enero a octubre; no se da quiebra del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma por el reconocimiento de la ayuda para el el curso 2016/2017, renta computable la de 2015, ni por el reconocimiento a otra hija en el mismo curso 2017/2018, renta de 2016.
La cuestión que debe resolver la Sala, en relación con lo planteado en el presente recurso, como se desprende del contenido del expediente y resolución recurrida, enlazando con lo que ante la Sala traslada la demandante en demanda y conclusiones, como hemos recogido en el FJ 2º, a la vista de la oposición de la Administración, consiste en si en relación con el ejercicio 2016, se han acreditado los ingresos de la unidad convivencial en relación con la ayuda al estudio para el curso académico 2017/2018 de la hija de la demandante, Marina, que la Administración denegó.
La Administración concluyó, de conformidad con la regulación de la convocatoria de ayudas aprobada por Orden de 27 de junio de 2017, que exige acreditar ingresos en relación con el ejercicio 2016, que lo que se había acreditado en relación con dicho ejercicio no era suficiente para hacer frente a los gastos cotidianos de la unidad convivencial durante dicha anualidad, a lo que la contestación de la Administración añadió y recalcó, que es relevante acreditar los ingresos en relación con el ejercicio 2016, perono solo los obtenidos en España, sino también, en este caso, en Colombia.
Ello en relación con las circunstancias concurrentes, porque la familia retornó a España el 18 de octubre de 2016, habiendo estado en Colombia desde el 1 de enero de dicho año, nos remitimos a los antecedentes que refiere la demanda, cuando señala que la demandante y toda la familia, con sus dos hijas y marido, abandonaron España en 2012 regresando el 17 de octubre de 2016 procedente de Colombia, país de origen de demandante y su marido, aunque ambos, a pesar de tener origen colombiano, tenían la nacionalidad española, por haberla adquirido antes de abandonar España en 2012, precisando que las dos menores tenían nacionalidad española por nacimiento.
Por tanto, estamos ante un supuesto singular, en el que en relación con la exigencia de acreditar nivel de ingresos en el año 2016, en este caso también se debieron acreditar los ingresos obtenidos por la unidad convivencial en Colombia, dado que en la mayor parte de dicha anualidad en dicho país permanecieron, del 1 de enero al 17 de octubre de 2016, sin que nada se haya acreditado en relación con esa circunstancia concurrente, porque, con la Orden de convocatoria de ayudas, no pueden considerarse excluidos los ingresos que se hayan podido obtener en el extranjero, no solo cuando se permanece residiendo en España, sino también en un supuesto como el presente, en el que gran parte de la anualidad que debe tenerse en cuenta a los efectos de computar la situación económica de la unidad conviencial, en este caso 2016, se ha residido en Colombia.
Así se insistió y se precisó por la Administración singularmente en su incidiendo en ello en conclusiones, argumento que el artículo 56.1 de la Ley de la jurisdicción permite incorporar a la Administración en la demandada en el curso del proceso, contestación, lo que enlaza directamente con lo que ya se decidió con las resoluciones recurridas, en el sentido de considerar que los ingresos acreditados no eran suficientes para el mantenimiento de la unidad familiar en 2016, por ello como complemento a lo que trasladó la Administración en la resolución administrativa recurrida, que el importe acreditado de 2.702,01 euros en el año 2016 era insuficiente para hacer frente a los gastos cotidianos de la unidad familiar, y por ello resumir que se estaba ante unos ingresos por debajo del nivel de gasto.
Aunque ese argumento pudiera considerarse superado en relación con el corto periodo de estancia en España, porque la mayor parte del año, del 1 de enero al 17 de octubre de 2016, la familia estuvo en Colombia, no excluye dar relevancia al argumento en el que se insiste en la contestación sobre la necesidad de acreditar los ingresos tanto en España como en el extranjero, en este caso en Colombia, cuando ninguna prueba documental acredita de la existencia o no de ingresos económicos en Colombia durante dicha anualidad.
Hay que destacar que la orden de convocatoria de las ayudas, en el artículo 23 en cuanto a la documentación a aportar, establece en el punto 3:
< < En el caso de que no existiera la obligación de presentar la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá aportar los documentos acreditativos de todos los ingresos obtenidos por todos los miembros computables(certificado expedido por el organismo correspondiente en caso de perceptores de ayudas sociales, ingresos exentos, ingresos no declarados por razón de cuantía, rendimientos de valores mobiliarios, depósitos bancarios, intereses de cuentas corriente...), fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios; así como la información recogida en el primer apartado del presente artículo > > .
Ello enlaza con lo recogido en dicho artículo 23, en el apartado i) del punto 1, cuando impone a la persona solicitante que es la responsable de cuanta información de carácter económico facilite en la solicitud y tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos y patrimonio de su unidad convivencial/familiar.
Añadiendo que se podrá denegar la concesión de la ayuda solicitada cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida con los que cuenta la unidad convivencial/familiar, la Administración estime que se justifican unos ingresos que están por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos, lo que enlaza con el artículo 19.7 sobre la posibilidad de denegar la solicitud cuando se estime por la Administración que se justifica unos ingresos que están por debajo del nivel de gasto de la unidad convivencial familiar en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos.
Artículo 19, referido a la verificación de datos, que en su punto 3 se refiere a la ocultación de fuentes de renta, que puede dar lugar a la denegación de la beca o ayuda solicitada, sin perjuicio de otras actuaciones en las que hubiera lugar.
En conclusión, por tanto, es relevante en este caso la ausencia de acreditación de la situación económica de la familia en el año 2016, en relación con el periodo temporal en el que estuvo residiendo en Colombia, que fue la mayor parte del año 2016, del 1 de enero al 17 de octubre de 2016, lo que justifica el rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
Añadiremos que no puede soportarse la pretensión ejercitada porque en relación con el curso 2016/2017, tras la llegada a España de la familia en octubre de 2016, y la escolarización de las menores, se concediera las ayudas al estudio, como se refiere con la demanda, con la circunstancia de que por no haber residido en España, en concreto en relación con 2015 que era la anualidad a tener en cuenta, se hubieran aportado nóminas del trabajo en Colombia, lo que en principio era así correcto, dado que se debieron acreditar los ingresos en Colombia, por lo que no tiene relevancia en relación con lo que ahora se debate.
La demanda en relación con la ayuda al estudio para la escolarización de estudiantes no universitarios para el curso académico 2016/2017, que fueron concedidas a las dos menores, se remite a los expedientes NUM000, correspondiente a Aida, y al NUM001, correspondiente a Marina.
Por otro lado, tampoco puede considerarse determinante la circunstancia trasladada de que a la otra hija menor, a Aida, se la concediera la beca, en relación con el mismo curso 2017/2018 en el que se denegó a la otra hija Marina, por ello actuación contradictoria de la Administración, porque debemos destacar que lo relevante es si en este caso debe considerarse que se da quiebra a la igualdad en aplicación de la norma por la Administración, debiendo ratificar que no puede considerarse que así sea, dado que no puede defenderse la igualdad en la ilegalidad, y ya hemos ratificado la relevancia de la necesidad de acreditar los ingresos de la familia en Colombia, en 2016, de enero al 17 de octubre o, en su caso, la ausencia de patrimonio e ingresos a los efectos de da cumplimiento a la orden de convocatoria de las ayudas, sobre lo que nada consta en las actuaciones.
Ni en el curso del expediente, ni en los autos, en los que nada consta en relación con la precisa argumentación que al respecto trasladó la contestación de la Administración, como complemento, aunque directamente relacionado como hemos concluido, de la oposición que incorporó la resolución recurrida en vía jurisdiccional.
Por todo ello, debemos desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, sin necesidad de insistir en lo que se trasladó en el curso del expediente por la administración, al considerar que se estaban ocultando rentas, como consecuencia de los ingresos acreditados en el ejercicio de 2016, al dar relevancia a que los ingresos que se acreditaban, que alcanzaban 2702,01 euros en el año 2016, estaban por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial familiar, lo que se debe calificar de obvio sin perjuicio de la peculiaridad a la que nos hemos referido, el retorno de la familia a España en octubre de 2016, de la demandante, esposo e hijas, con quienes formaba la unidad convivencial, a los efectos de la convocatoria de ayudas al estudio para el curso académico 2017/2018 en niveles no universitarios.
Conclusión que lo es ratificando que ya no existe debate sobre la inadmisibilidad del recurso inicialmente pretendida con la contestación de la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco, porque en su escrito de conclusiones a ella renunció, soportado en lo acreditado por la parte demandante.
SEXTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, por las circunstancias concurrentes y antecedentes valorados, singularmente porque la administración reconoció la ayuda a otra hija de la demandante, en relación con el mismo curso académico, considera la Sala que configura, a estos efectos, lo que debe entenderse como duda jurídica o duda de derecho.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 254/2020interpuesto por Matilde, qien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, contra resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Marina, contra resolución de la Directora de Gestión Económica de 16 de marzo de 2018, que desestimó solicitud de ayuda al estudio, en niveles no universitarios, para el curso académico 2017/2018, tras la convocatoria efectuada por Orden de 27 de junio de 2017 de la Consejera de Educación, publicada en el BOPV del 31 de julio de 2017, y debemos:
1º.- Ratificar la resolución recurrida y desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
3º.- Fijar como cuantía del recurso la de 674 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0254 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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