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Sentencia Administrativo Nº 295, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7675 de 30 de Marzo de 2001
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 295
Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE PROVIDENCIA DE
EMBARGO DERIVADA DE LIQUIDACIÓN POR EL CONCEPTO DE TASA SOBRE EL JUEGO.
La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia,
desestimó de reclamación económico-administrativa que formulara el recurrente
contra acuerdo de la Administración desestimando el recurso de reposición
contra providencia de embargo derivada de liquidación. La resolución recurrida
desestimó la reclamación en razón de que el art. 20.8 del RGR, vigente en el
momento del acuerdo impugnado dispone que "resuelto el recurso o
reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la
liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el
momento de la suspensión. Si el recurso resuelto era de reposición, dicho plazo
no será inferior a quince días hábiles". Quiere esto decir, que notificado
el acuerdo desestimatorio de este Tribunal el interesado deberá hacer efectiva
la deuda en el plazo que le restaba desde la suspensión; no habiéndolo hecho
así, se inició el procedimiento ejecutivo.
La diligencia de embargo es susceptible de impugnación
por vicios o defectos en las mismas, las cuales no han sido invocadas por el
reclamante, en consecuencia la misma debe ser confirmada. La parte actora como
basamento de su recurso alega, básicamente, que recibió la notificación de
liquidación en vía ejecutiva con recargo de apremio sin notificación previa.
Acreditado que se suspendió la ejecutividad del pago de
la liquidación con la interposición de la reclamación administrativa, la
problemática a resolver se reconduce a determinar si, concluida la tramitación
de tal reclamación al resolverse esta, se hacía necesario o no la notificación
al administrado de la reapertura del plazo para el pago de la liquidación en período
voluntario.
A este respecto, cabe decir que el tiempo transcurrido
durante la suspensión determina el devengo de los intereses correspondientes
cuyo pago precisa inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto que ha
de ser notificada al obligado a su pago, previamente a la iniciación del
procedimiento de apremio. Así, al no haber actuado la Administración Tributaria
conforme a lo que dispone el art. 20.8 in fine del RGR vigente, procede, con
estimación del presente recurso, revocar y anular la resolución impugnada.
Voces
Providencia de embargo
Recargo de apremio
Diligencia de embargo
Procedimiento de apremio
Realización forzosa
Días hábiles
Ingresos indebidos
Intereses de demora
Resolución definitiva
Jurisdicción contencioso-administrativa
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0007675 /1997
RECURRENTE: ERNESTO
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
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