Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2950/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 699/2005 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2950/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101788
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02950/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104299
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2005
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. AYUNTAMIENTO DE CISTIERNA
Representante: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRIGUEZ
Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 2950
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de febrero de 2005 de inadmisión del recurso de reposición interpuesto sobre revocación de la subvención para la adecuación de calles en zonas comerciales.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: el AYUNTAMIENTO DE CISTIERNA (LEON), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Rodríguez.
Como demandada: la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del Recurso se declare no ser conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Comercio objeto del presente recurso, anulándolas y dejándolas sin efecto.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso contencioso la resolución de fecha 9 de febrero de 2.005 dictada por la Directora General de Comercio, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 9 de noviembre de 2.004, ésta por la que se acordó la revocación de la subvención concedida a la Corporación ahora recurrente para la ejecución del proyecto denominado "adecuación de calles en zona comercial".
La pretensión de carácter anulatorio que se ejercita se basa fundamentalmente en los tres siguientes motivos: 1º) que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, ya que al vencer en un día inhábil el mismo expiraría el primer día hábil siguiente; 2º) en cuanto al fondo, que en el caso no se habría producido el supuesto de la falta de justificación dentro de plazo establecido de la realización de la actividad subvencionada, ello toda vez que con fecha 21 de mayo de 2.004, por tanto dentro de plazo, el Alcalde presentó un documento de justificación, que aún cuando incompleto debió motivar la formulación de un requerimiento de subsanación; y 3º) vulneración de los artículos 64 de la Ley 30/1.992, 122.1, apartado 11 , de la Ley 7/1.9986, de 23 de diciembre de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y 37.f) de la Ley 30/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ya que los mismos no habilitan a la cancelación y reintegro de las subvenciones en los supuestos de "justificación fuera de plazo", sino sólo en los de "incumplimiento de la obligación de justificación", lo que aquí no habría acontecido ya que con fecha 23 de julio de 2.004 aportó la correspondiente documentación.
SEGUNDO.- Antes de analizar los distintos motivos en que se sustenta este recurso contencioso, resulta imprescindible hacer una relación de los hechos relevantes, para lo que seguiremos la narración expuesta en el escrito de contestación a la demanda:
"Por Resolución de 12 de junio de 2003 de la Dirección General de Comercio y Consumo (folios 24 y 25 del exp), fue concedida al Ayuntamiento de Cistierna (León), una subvención para mejora del entorno comercial, sobre un presupuesto aceptado de 100.000 euros, y un porcentaje de subvención del 70%, lo que equivale a 70.000 euros.
En la notificación de esta Resolución (folios 26 y 27), se le advierte de que la documentación justificativa que acredite la realización de la actividad subvencionada conforme al proyecto aprobado, será la que establece el apartado 12 de la Orden de convocatoria de 5 de diciembre de 2002, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, actualmente de Economía y Empleo, publicada en el BOCYL de 13 de diciembre de 2002, y que deberá presentarse en el Servicio Territorial correspondiente en el plazo máximo de un mes desde la finalización de la actividad o inversiones subvencionadas, o desde la notificación de la concesión, según el apartado 12 citado, así como de acuerdo con el art. 30.4 de la Orden de 15 de diciembre de 1997 , de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las normas para la concesión de subvenciones.
En todo caso, se decía, que la subvención concedida con cargo a la aplicación presupuestaria del año 2003, se justificará, como máximo, el 15 de noviembre de 2003, inclusive.
Pues bien, con fecha 3 de noviembre de 2003, y registro de entrada de 10 de noviembre, el Alcalde del Ayuntamiento de Cistierna solicita (folio 28), prórroga de un mes para la terminación de la obra, por la dificultad de entrar contratista, lo que le hace imposible cumplir con el plazo máximo establecido que finaliza el 15 de noviembre, según la Resolución de concesión.
Por Resolución de 12 de noviembre de 2003 (folio 31 del expediente), se le concede una prórroga para la realización y justificación del proyecto hasta el 15 de diciembre de 2003.
De nuevo, el 12 de diciembre, por fax (folio 36), el Alcalde solicita otra prórroga, basada ahora en razones climatológicas y de fuerza mayor, han impedido ejecutar la obra en el plazo previsto. Además de solicitar una nueva prórroga, se solicita el anticipo máximo de subvención para hacer frente al pago del acopio de materiales.
Por Resolución de 15 de diciembre de 2003, se modifica la de 12 de julio, (folios 45 y 46), y se concede el anticipo, así como la prórroga para la realización de la actividad subvencionada, hasta el 31 de marzo de 2004, y de justificación hasta el 15 de abril de 2004 (aunque por error, figura 2003).
Otra vez, y con esta la tercera, el 16 de marzo de 2004, de nuevo el Alcalde solicita (folio 49), ampliación del plazo de ejecución de la obra, basado en que está impugnado el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del concurso de la obra, y en que no se ha podido aprobar el crédito para la obra por estar el equipo de gobierno en minoría...
no obstante, se le concede, por Resolución de 22 de marzo de 2004 (folios 52 y 53), una nueva prórroga para la realización del proyecto hasta el día 22 de abril de 2004, por lo que deberá justificar la subvención con fecha límite 21 de mayo de 2004, según el apdo. 12 de la Orden de convocatoria.
El 21 de mayo de 2004, fuera ya del plazo de ejecución, y en el último día de justificación, el Alcalde (folio 57), comunica que la obra está ejecutada parcialmente, y que lo que impide considerar completamente terminada la obra es que la Dirección Técnica no acepta determinadas unidades.
El 23 de julio de 2004, fuera de plazo de justificación, se remite la certificación nº 1 (folios 58 y ss), sobre la que entiende que le corresponde a la Junta de Castilla y León, abonar 29.583,41 euros.
En expediente de incumplimiento se le otorga a la demandante un plazo de 10 días de alegaciones respecto a la justificación fuera de plazo (folio 64), y no realizando alegación alguna, de acuerdo con los arts. 34 y 37 de la Orden de 15 de diciembre de 1997 citada, procede la revocación de la subvención concedida, lo que se acuerda por Resolución de 9 de noviembre de 2004, notificada el día 12 de noviembre.
Contra dicha Resolución interpuso el Ayuntamiento recurso de reposición, que si bien fue inadmitido por extemporáneo, no obstante también entra en el fondo del asunto...".
A esa relación añadiremos que el mencionado recurso de reposición fue inadmitido mediante la resolución de fecha 9 de febrero de 2.005 de la Directora General de Comercio de la Consejería de Economía y Empleo, habiéndose articulado contra la misma este recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Analizando ya los motivos esgrimidos en la demanda, en lo que respecta al primero de ellos en que se combate la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que se hace en la resolución directamente recurrida, el argumento gira sobre la previsión del artículo 48 de la Ley 30/1.992 , según el cual "cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente"; de modo que al haberse interpuesto el recurso de reposición un día después debido precisamente a que el último era inhábil, habrá de entenderse que el mismo se interpuso dentro de plazo.
Y no debe haber ningún obstáculo en acoger el motivo, pues la resolución originaria, de fecha 9 de noviembre de 2.004, fue notificada al Ayuntamiento de Cistierna el día 12 siguiente, interponiéndose el recurso el 13 diciembre cuando el 12 inmediato anterior era domingo y por tanto inhábil, y en consecuencia, en aplicación del mencionado precepto, el recurso de reposición no se interpuso extemporáneamente, como así lo viene a admitir la propia Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Por otro lado, y pese a que la parte dispositiva de la citada resolución tenga un contenido de inadmisión, sin embargo habrá de repararse que su fundamentación entra en el análisis del fondo de asunto, con lo que sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que incluso en los supuestos en que aún cuando el recurso administrativo es interpuesto extemporáneamente la Administración entra en el análisis del fondo del asunto, no será posible, para conseguir la inadmisión del recurso contencioso administrativo, invocar la extemporaneidad en la vía administrativa.
CUARTO.- Descartada, pues, la extemporaneidad en el recurso de reposición, habremos de entrar a analizar el fondo del asunto. Respecto a ello recordemos que se alega sustancialmente que no es ajustado a derecho acordar la revocación de la subvención tomando como base la falta de justificación dentro de plazo de la realización de la actividad subvencionada, lo que a su vez se sustenta en los motivos segundo y tercero que hemos glosado al principio de esta sentencia.
Así aduce, en primer lugar, que con fecha 21 de mayo de 2.004, y por tanto dentro del plazo concedido para la justificación de la subvención en la última de las prórrogas, el Alcalde envió un documento idóneo a los fines de esa justificación, y que al ser incompleto debió dar lugar a que la Administración hubiese formulado un requerimiento de subsanación, ello de conformidad con lo que disponen los artículos 35 de la Orden de 15 de diciembre de 1.997 , de la Consejería de Industria Comercio y Turismo, y 71 de la Ley 30/1.992 ; lo que al no haber sido observado viciaría la actuación administrativa recurrida de anulabilidad, y añadiendo que en cualquier caso la documentación justificativa completa fue recibida el 23 de julio siguiente. Y en segundo lugar señala la vulneración de los artículos 64 de la misma Ley citada, el 122.1, apartado 11 , de la Ley 7/1.9986, de 23 de diciembre de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como el 37.f) de la Ley 30/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que a su entender no habilitan a la cancelación y reintegro de las subvenciones en los supuestos de "justificación fuera de plazo", sino sólo cuando se da el "incumplimiento de la obligación de justificación", contra lo que no podrán prevalecer las disposiciones de normas de inferior rango; lo que tendría relevancia en el caso por cuanto se llegó a justificar el importe invertido en la actuación subvencionada.
Pues bien, este problema no es novedoso para esta Sala y consiste el mismo, en definitiva, en determinar los efectos jurídicos que puede tener la ejecución defectuosa de la obligación de justificación de la subvención concedida cuando se ha llevado a cabo materialmente la actividad fomentada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención, siendo de advertir que sobre ello no siempre se han dado soluciones uniformes. Así mientras en unas sentencias se venía a calificar el cumplimiento del plazo de justificación como de esencial, de modo que su transgresión debía llevar en todo caso al cancelación o revocación de la subvención, para otras en cambio se eludía esta calificación y se restaba trascendencia al incumplimiento, sobre todo cuando el mismo era por un breve periodo de tiempo.
La primera tesis se sustentaba en la idea de que esa justificación llevada a cabo dentro de plazo constituye una vertiente de las obligaciones formales asumidas por el beneficiario al mismo nivel que las obligaciones de carácter material, atendiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Para la otra tesis se consideraba en cambio que el incumplimiento del plazo en la obligación de justificación de la subvención no podía tener un efecto tan grave como el de la revocación o cancelación de la misma, calificándose esta solución de desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento, ya que se entendía que lo primordial era atender al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales, siendo por ello esa consecuencia desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento; sin que en este orden de cosas se olvidara la procedencia de aplicar el principio de subsanabilidad, que inspira el procedimiento administrativo. En concreto en esta tesis se consideraba que el mero retraso en el cumplimiento de aquella obligación, salvo que se desprendiera que ello podía tener, en relación con las normas de la convocatoria, una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o también cuando afectase al ejercicio de las potestades de control y fiscalización, no podría sin más equipararse a una supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión.
Ahora la Sala, tras la reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso 8246/2.004, reconsidera la cuestión a la luz de sus pronunciamientos. Y de ella nos interesan ahora los siguientes pasajes, todos ellos contenidos en el fundamento de derecho quinto:
a) Con carácter general señala: "Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
b) Después la sentencia atiende a una particularidad, la que describe así: "habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los de doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario"; señalando que "se trataba de un requisito "parcial" o provisional, en el sentido de que no era preciso aún demostrar el cumplimiento final y pleno de todas las condiciones impuestas sino sólo de aquellas que venían impuestas al término de los doce primeros meses contados desde la concesión -en realidad, de la aceptación- de los beneficios", así como que "la Administración... no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia ...".
c) En relación a la obligación de acreditar en una determinada fecha, la sentencia pone énfasis en el hecho de que la cláusula en cuestión que resultaba de aplicación no tiene una interpretación unívoca, al no concretarse la fecha a la que debía ir referido el balance exigido, entendiendo acertada la deducción a la que llega la sentencia consistente en que "la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido".
Y a ello añade: "Ha de tenerse en cuenta que la negativa de la Administración a tener por cumplido el deber de acreditación se basó, desde el punto de vista material, en que el "balance carecía de la firma exigida por la Ley de Sociedades Anónimas", según afirma el tribunal de instancia que, acto seguido, rechaza esta objeción en los siguientes términos: "[...] tal omisión no pasaba de ser un defecto subsanable que, en cualquier caso, ha quedado absolutamente corregido con el Balance presentado en el Registro Mercantil (...), del que se infiere que el nivel de autofinanciación alcanzaba a 31 de diciembre de 2000 una cifra superior a la exigida por la Cláusula 2.4 de la resolución individual de concesión".
En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimentos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.
Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la "desatención reiterada" a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de "circunstancias de hecho" a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las "expuso ante ella". (...)."
QUINTO.- Si analizamos el contenido de la anterior sentencia transcrita, tras una lectura reposada de la misma podremos extraer, como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación las siguientes:
1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.
2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, con carácter general podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación o acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.
4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que "cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...".
5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:
a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma "ligeramente tardía", o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2.003 , cuando se trate tan solo de un "mero retraso parcial", pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan solo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa.
b) Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.
c) Asimismo habrá de estimarse que la revocación de la subvención supondrá un efecto desproporcionado cuando se trate de supuestos de imposibilidad material, lo que desde luego deberá ser objeto de cumplida prueba. En estos casos habrá de ponderarse la diligencia del obligado, quien habrá de acreditar los esfuerzos desplegados en orden a la satisfacción de esa obligación de justificar en plazo, de lo que será demostrativo la comunicación fehaciente a la Administración de esa circunstancia. La solución aquí será la de permitir la aportación tardía, siempre dando por hecho que ello se hace lo antes que ha sido posible y de forma completa.
En este sentido el Tribunal Supremo ha aplicado esta solución a incumplimientos parciales de carácter material, pudiendo citarse a este respecto, entre otras sentencias, las de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, y la de 28 de febrero de 1997 ), en las que se lee que "la posibilidad de moderar el efecto devolutivo de las cantidades percibidas, procede sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones ...se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...". También la de fecha 14 de febrero de 1.997, en la que se permite la moderación de la subvención en un supuesto de incumplimiento parcial por causa no imputable al beneficiario.
6ª) Las anteriores soluciones a esos supuestos excepcionales sin embargo no podrán aplicarse cuando el retraso se refiera propiamente al plazo durante el cual deberá realizarse la misma actividad subvencionada, ya que es requisito necesario que las condiciones sustantivas se hayan cumplido dentro del plazo establecido; ni tampoco cuando el beneficiario está incurso en una "desatención reiterada", o no haya observado los requerimientos formulados por la Administración -como así se señala en la sentencia transcrita de 6 de junio de 2.007 .
SEXTO.- Partiendo de los precedentes fácticos que antes expusimos, no podrá decirse que concurra ninguno de los supuestos en que el cumplimiento defectuoso de la obligación de justificar no produce la consecuencia de la revocación de la subvención. En efecto, y sin olvidar que la Administración había concedido a la Corporación recurrente nada menos que tres prórrogas sucesivas para la ejecución de la actividad subvencionada y la consiguiente justificación, habrá de tenerse en cuenta en cualquier caso que en la última de ellas ya se establece que la ejecución del proyecto podrá llevarse a cabo hasta el día 22 de abril de 2.004, con lo que la justificación de la subvención, de conformidad con el apartado 12 de la Orden de Convocatoria que establece el de un mes desde la finalización de las actividades subvencionadas, sería el día correlativo del mes de mayo, cuando en el caso fue presentada -y esto no se discute- el 23 de julio. En este sentido no puede admitirse que tal obligación de justificar se cumplimentó parcialmente mediante el oficio presentado por el Ayuntamiento de fecha 21 de mayo, ya que a través del mismo, y como bien advierte la demandada, lo único que se hace es manifestar que la obra está parcialmente ejecutada y que la dirección técnica no aceptaba determinadas unidades, sin que para nada se aluda al tema de la documentación justificativa, la que tampoco se acompaña al mismo.
Así las cosas, no podrá decirse que concurra algunos de aquellos supuestos en que el cumplimiento defectuoso de la obligación de justificar no produce la revocación de la subvención, y ello en base a las siguientes consideraciones: 1ª) el documento presentado el día 21 de mayo en realidad no contenía una justificación incompleta, por lo que no procedía que la Administración hubiese formulado un requerimiento de subsanación; 2ª) la presentación de la documentación justificativa el día 23 de julio, si se tienen en cuenta todas las circunstancias concurrentes del caso, no permite calificar la situación como de un ligero retraso; y 3ª) tampoco se habría vulnerado el principio de proporcionalidad, sobre todo si nos atenemos a las reiteradas prórrogas que le había concedido la Administración.
SÉPTIMO.- Todos estos razonamientos conducen, en fin, a la estimación parcial de la pretensión deducida, ello sólo en cuanto la misma declaró la inadmisibilidad del recurso reposición, pero desestimándola en todo lo demás. Y en cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecia que concurran circunstancias que justifiquen una condena especial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cistierna (León) contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma sólo en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso reposición; desestimando la pretensión deducida en todo lo demás.
No se hace especial imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
