Sentencia Administrativo ...zo de 2004

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04/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 296/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 631/2000 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100041

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución que desestimó solicitud de reclamación de daños sufridos por derribo de construcción. Son elementos necesarios para la posible responsabilidad de la Administración la existencia de una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, daño que tiene que ser ilegítimo y ha de existir un vínculo entre el acto y la Administración. En el supuesto de autos no se acredita por la parte recurrente el estado de la edificación en el momento de la actuación de la Administración y además no se está ante un derribo en sentido estricto, se realiza una retirada de escombros acumulados.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00296/2004

RECURSO Nº 631/2.000

SENTENCIA Nº 296

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a cuatro de Marzo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 631 de 2.000, interpuesto por Claudia representada por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano y asistida por el Letrado Don Víctor María Díaz-Marta Díaz-Maroto, contra el acuerdo de fecha 26 de Febrero de 1.999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que acordó desestimar la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de los daños ocasionados por el derribo de una construción en el Distrito de Villaverde de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la representación de Augusto formalizó demanda el día 1 de Diciembre de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que por la que se declarara no ser conforme a Derecho y, por consiguiente, la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada conforme al artículo 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconociéndose, por ende, el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 1.557.000 pesetas con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de Junio de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando Sentencia por la que se desestimara la pretensión sin dar lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración

TERCERO.- Por auto de 12 de Diciembre de 2.001 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la cele-bración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo, el día 4 de Marzo de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de Claudia interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 26 de Febrero de 1.999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que acordó desestimar la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de los daños ocasionados por el derribo de una construción en el Distrito de Villaverde de Madrid.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- El primero de los requisitos por tanto es la existencia de un lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Dicha lesión ha de ser real y efectiva

ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable. El Acuerdo de 26 de Febrero de 1.999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid denegó la indemnización pretendida, al entender que se traba de un chamizo y los restos de una Chabola. El recurrente afirma que se trata de una casa para aperos de labranza, y se refiere a la descripción obrante en el registro de la propiedad según la cual la edificación en cuestión era una casa con tejado de estructura metálica rematando cubierta de chapa galvanizada minionda, con sus correspondientes caballetes y lima. Ladrillo hueco doble de a pie enfoscado exterior y de yeso interior. Techo o falso techo de poli-espan con sus correspondientes accesorios para la sujeción del mismo. Tenía dos puertas de acceso, la primera para pasar a la primera habitación y la segunda para pasar los aperos de labranza; servicio de 3 metros cuadrados. Porche de chapa minionda galvanizada, de 2x7 metros, de estructura metálica. Su extensión era de 28,925 metros cuadrados. Ahora bien la única prueba que aporta es la escritura de propiedad de la vivienda, pero debe tenerse en cuenta que dicha descripción se basa en las manifestaciones de la parte y que se refieren al tiempo de realizarse la inscripción y no al tiempo de realizarse la actuación por el Ayuntamiento de Madrid. Se trata además de datos de hecho a los que no afecta la fe publica, y mucho menos en una cuestión alejada del trafico jurídico civil. Por otra parte del documento nº 2 aportado con la demanda, consistente en una fotografía aérea no se desprende ni la existencia ni las condiciones en las que se encontraba dicha edificación, que con los datos aportados por la parte no siquiera puede ser localizada. Por el contrario de todos los datos que se derivan de las actuaciones municipales obrantes en los informes elaborados por los diversos servicios municipales el expediente administrativo, se desprende que la actuación municipal se produjo sobre unos restos de edificación, sin valor alguno que incluso no constituían un cuerpo edificatorio sobre los que tramitar un expediente de ruina: al folio 21 obra el informe del cabo de la policía municipal Don Víctor en el que se hace referencia a la existencia de un gran boquete en la parte posterior de la "chabola", la inexistencia de techo y puerta de acceso, y lo que se procedió a realizar no fue una demolición en sentido estricto sino la retirada de los escombros al vertedero, dada la falta de condiciones higiénicas del lugar donde se habían acumulado gran cantidad de jeringuillas y existían numerosos roedores. Al folio 28 el mismo cabo emitió un informe en el que se ratificó en que nos e trataba de un derribo sino de una retirada de restos, añadiendo a los datos anteriores que el interior se encontraba todo quemado. Debe además tenerse en cuenta que no intervino ninguna empresa constructora, necesaria en labores de derribo sino tan sólo los servicios municipales de limpieza. Esta situación además era probable dado el estado de abandono de la edificación y la ocupación por terceros de lo que en su día fue una casa de Labranza. No consta pues que la actuación municipal produjera una lesión efectiva a la recurrente dado que los restos de la edificación carecían de todo valor, por lo que faltando dicho elemento imprescindible para apreciar responsabilidad patrimonial en la actuación de la Corporación demandada el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y perti-nente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administra-tivo interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de Claudia contra el acuerdo de fecha 26 de Febrero de 1.999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que acordó desestimar la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de los daños ocasionados por el derribo de una construción en el Distrito de Villaverde de Madrid. sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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