Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 595/2005 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 48020330012007100265

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, sobre la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles. El límite máximo del valor catastral aplicado en el ejercicio 2.001 es el valor de mercado. Nadie cuestiona que la Ponencia de Valores establece un valor de mercado en base a una apreciación más actualizada y técnica que el resultado de actualizar una antigua ponencia de valores elaborada en 1.970, para un tributo distinto y bajo un régimen legal diferenciado. La consecuencia es que la Administración ha prescindido de la referencia normativa esencial del impuesto a la hora de establecer la base imponible y se ha apartado del valor de mercado como límite superior que determine la exacción, yendo en contra de sus propios actos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 595/05

SENTENCIA NUMERO 296/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el siete de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso - administrativo número 197/03.

Son parte:

- APELANTE: NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., representado por el Procurador SR. GARCIA DEL CERRO ESPINA y dirigido por el Letrado SR. ARRIZABALAGA ETXABURU.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON AMADEO VALCARCE y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por el Procurador DON RAMON BARTOLOME BORREGON y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó Sentencia el siete de Julio de dos mil cinco sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 197/03 promovido por NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A. contra RESOLUCION DE 4-6-05 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES 2001/0124 Y 2002/0300 Y ESTIMATORIA PARCIAL DE LA RECLAMACION 2002/0856 CONTRA ACUERDO SOBRE EL VALOR CATASTRAL DE LA FINCA RM43020 Y CONTRA LIQUIDACIONES DE L IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, EJERCICIOS 2001 Y 2000, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24-05-07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en esta apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 7 de Julio de 2.005, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo de la sociedad recurrente frente al Acuerdo del TEA Foral de Gipuzkoa de 4 de Junio de 2.003 en las reclamaciones acumuladas nº 2.001/0124, 2.002/0300 y 2.002/0856, relativas a notificación de valor catastral de la finca con referencia RM43020, y liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2.000 y 2.001. Dicho acuerdo anuló, por causa de exención, la liquidación correspondiente al ejercicio 2.000.

Los puntos que el recurso plantea en contra de dicha sentencia son dos, expuestos ahora de manera resumida;

-En primer lugar se sostiene que la misma vulnera la doctrina sentada por esta misma Sala en una Sentencia de 8 de Setiembre de 2.003 respecto del deber de declarar las alteraciones de orden físico, jurídico o económico de la finca. Se cuestiona la eficacia dada a la notificación del valor catastral de 22 de Febrero de 2.001, pues esa eficacia estaría supeditada a la previa notificación conforme al articulo 11.5 de la Norma Foral 12/1.989, redactada por la N.F. 4/1.997, de 8 de Julio , con la única excepción de que el sujeto pasivo no hubiera cumplido dentro de plazo con la obligación de declarar del articulo 18.2 de la Norma Foral del IBI, y la Sentencia apelada se basa en ese incumplimiento de la declaración de alta mediante el impreso oficial pertinente, pese a que el sujeto pasivo puso en conocimiento del Ayuntamiento de modo puntual y exacto el curso y alcance de la obras en el ámbito de la concesión administrativa del equipamiento de Ilunbe entre Julio de 1.997 y Junio de 1.999, mediante inspecciones, solicitudes y otorgamiento de licencias etc...

-Falta de observancia del limite máximo legal que representa el valor de mercado, puesto que el muy inferior valor catastral fijado para 2.002 pondría de manifiesto que el aplicado en 2.001 superaba ese valor teórico de mercado.

Vamos a examinar, en lo imprescindible y por separado ambos temas de la apelación.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de ellos, no está fuera de lugar comenzar por analizar lo que dijo realmente la aludida Sentencia del TS de 16 de Setiembre de 2.000, (Ar. 7.869 ), de manera atinente al presente caso;

".....ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce -como viene a sostener la Corporación recurrente- al resultado, no querido por la Ley, de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciéndole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el carácter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para el interés general.

La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantía del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir, no sólo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente.

Ahora bien, esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese carácter en la normalidad de la relación tributaria, es decir cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o ésta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración.

Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales , operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocido como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999 , no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito, la innovación normativa que realmente contiene, contra lo sostenido por la recurrente, que atribuye un mero carácter aclaratorio a la modificación legal referida."

Con ello se declara la siguiente doctrina legal: «Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley ».

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto."

A la luz de esas consideraciones se deduce que la Sentencia que acaba de transcribiese parcialmente no consagra un criterio de la jurisprudencia que responda a una situación general en el tiempo, sino que sale al paso de determinadas dificultades interpretativas que se ofrecían hasta que el articulo 75.3 LHL quedó redactado en términos tales que las modificaciones de los datos producidos por alteraciones físicas, económicas o jurídicas no requieren otra notificación que la dispuesta por la LRJ-PAC sin condicionar el devengo a la notificación de valores, "incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda".

A partir de ello se da una situación mucho más nítida y sistemática, que es la que refleja, también en Interés de Ley la STS. de 18 de Setiembre de 2.001, (Ar. 7.886 ), cuando establece ya claramente lo que sigue:

"Según la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, existen dos regulaciones diferentes para la notificación de los actos de gestión catastral, según se trate de notificaciones de valores resultantes de procedimientos masivos de revisión o modificación catastral mediante la elaboración de nuevas Ponencias, o de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico (como es el caso de autos), jurídico o económico en los datos contenidos en los Catastros inmobiliarios.

En el primer caso, sería de aplicación el procedimiento de notificación previsto en el antiguo apartado 5 del artículo 70 de la citada Ley 39/1988 (ó en el apartado 4 de dicho precepto, introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ), que establece que, "a partir de la publicación de las Ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.

Y la sentencia de instancia, entendiendo, erróneamente, que se estaba ante el caso previsto en el transcrito precepto, ha anulado las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los 1992 a 1995 porque ha sacado la conclusión de que "los valores catastrales, una vez determinados, tendrán efectividad para el futuro, concretamente para el año siguiente -1996- al de su notificación individual -1995-.

En el segundo caso, es decir, en el de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico en los terrenos determinantes de variaciones en el Catastro y en el Padrón del Impuesto (y no por la elaboración, revisión o modificación masiva de las Ponencias de Valores Catastrales, como en el supuesto anterior), el procedimiento notificador es el previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, porque, efectivamente, el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 39/1988 ha sido complementado, a tal fin, (plasmando normativamente lo que ya era una práctica o costumbre derivada del contenido implícito de la norma en su primitiva redacción), con un segundo párrafo (por mor del artículo 49 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre , y, después, del artículo 18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ), en el que se precisa que "las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de las 'alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado ". Si todo esto hubiera sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia , es obvio que, a tenor de lo indicado en el artículo 75.3 de la mencionada Ley 39/1988 ("el IBI se devenga el primer día del período impositivo -coincidente con el año natural- y las 'variaciones de orden físico, económico o jurídico' que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieron lugar"), hubieran sido consideradas atemperadas a derecho, consecuentemente, las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los años 1992 a 1995, porque, primero, efectivas ya las variaciones de orden físico (la construcción de viviendas en los terrenos finalizadas en el año 1991) a partir del año 1992, segundo, no declarada, sin embargo, el alta de dicha alteración hasta el año 1994, y, tercero, efectuada la comunicación de la derivada modificación en los datos del Catastro y del Padrón en el año 1995, no generaba efecto hacia el futuro dicha comunicación (ex artículo 77.3, segundo párrafo, de la Ley 39/1988 , en contra de lo previsto en el artículo 70.5 ó 70.4 de la misma ) y no habían prescrito, todavía, los Impuestos devengados en los citados años 1992 a 1995."

En consecuencia, producida la notificación del valor catastral en el año 2.001, bajo la vigencia de preceptos como el articulo 18.3 de la Norma Foral 12/1.989, en la redacción dada por la N.F 4/1.997, de 8 de Julio , equivalente al articulo 75.3 de la LHL , la cuestión suscitada en torno a la debida y temporánea declaración de alta de la nueva construcción carece de todo relieve decisivo, y ello por más que la misma sentencia y todas las partes litigantes centren en ella un carácter determinante del que carece incluso desde la atenta, analítica y sosegada lectura de la STS de 16 de Setiembre de 2.000 en que dice basarse.

TERCERO.- En el segundo capítulo de la apelación, reprocha la sociedad recurrente a la Sentencia de instancia que funde en la discrecionalidad de la Administración la aplicación en los ejercicios de 2.000 y 2.001 de un valor catastral superior al que luego, con una nueva Ponencia de Valores aprobada por el Consejo de Diputados forales el 28 de Agosto de 2.001, iba a ser aplicable en 2.002, y señala el limite máximo que representa el "valor de mercado" del bien inmueble urbano conforme al articulo 6.2 de la Norma Foral, contrastando los citados valores de 3.329.962.538 pesetas, (2.000) y 3.396.561.789 pesetas, (2.001), con el valor de mercado establecido para 2.002, de 2.469.178.800 pesetas que con el coeficiente de relación del 0,80, determina un valor catastral de 1.975.343.040 pesetas.

Oponen las Administraciones demandadas que los valores de 2.000 y 2.001 procedían de la Ponencia de Valores de 1.972 mientras que la de 2.002 proviene de aplicar los criterios del Decreto Foral 6/1.999 , y no tienen por qué coincidir, al responder a marcos legales diferentes. Además, se trata de un equipamiento comunitario público que no está en el mercado y no puede ser comparado, con cita de la STS de 22 de Noviembre de 2.004 .

Es punto de partida que el Decreto Foral de Gipuzkoa 57/1.989, de 28 de Noviembre , estableció las normas para determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y que dicha disposición quedó superada, primero, por el Decreto Foral 6/1.999, de 26 de Enero , que ya lo derogaba parcialmente, si bien, como indicaba la Exposición de Motivos del posterior Decreto Foral 15/2.000, de 7 de Marzo , que modificaba el anterior, subsistían aspectos relacionados con el procedimiento para los que era necesario remitirse todavía al de 1.989, y es en esta nueva disposición en la que se deroga completamente ya el mismo.

Como primera aproximación a la cuestión planteada, hay que dejar sentado que no puede entrar la Sala a abordarla desde la perspectiva, -que la apelación como tal no suscita-, de si, a raíz de reclasificarse el suelo rústico en urbanizable y luego urbano, (algo ocurrido, al parecer, con la aprobación del PGOU en 1.995 y con el Plan Especial del Area MZ.04 Ilumbe, en 1.996), debió formularse una nueva Ponencia de Valores y en los términos del articulo 12 de la Norma Foral 12/1.989 , por vía de "modificación" de los valores básicos existentes. En todo caso, y aunque ese elemento no puede ser ahora decisivo, el tenor de los artículos 47.b), 48 y 49 del entonces vigente Decreto Foral 57/1.989 así llevaría a entenderlo, y queda fuera de todo lugar la apreciación de la sentencia de instancia de que esa opción queda confiada a la discrecionalidad administrativa.

En segundo lugar, y aunque haya que tener por incuestionada la aplicación de la Ponencia de Valores de 1.972, no cabe decir que en 1.995-96, en 2.000-01, y en 2.002, existiera un marco legal diferente que justificase valoraciones con una referencia autónoma en cada caso. Ciertamente se produjeron variaciones en la mecánica y criterios de elaboración de las Ponencias de Valores desde la lógica simplificadora que al Decreto Foral de 1.999 inspira según su propio Preámbulo, pero el régimen y la referencia o módulo que caracterizan al valor catastral como "valor de mercado", cuya magnitud no puede ser superada, está en la Norma Foral y está necesariamente reflejado en los sucesivos Decretos Forales de procedimiento para su fijación. -art. 3.4 D.F 57/89 , y art. 4.1 D.F 6/99 -.

Carece, de otra parte, de todo sentido, intentar asentar en la naturaleza de equipamiento público del inmueble una excepción a esa regla normativa insoslayable y pretender que tales bienes carecen de referencia al mercado y que su valoración queda al completo arbitrio o hasta capricho de la Administración. Ni la Norma Foral ni los Decretos Forales establecerían tan peculiar excepción, ni están ausentes cuantos instrumentos son precisos para establecer una valoración coherente de tales bienes, pues para ese objeto se formulan las Ponencias de Valores, cuya zonificación y complejidad no permite considerarlas con mínima seriedad como un simple listado comercial de precios de venta de los inmuebles, aun cuando forme parte necesaria de las mismas el estudio del mercado inmobiliario urbano. -así, Articulo 10 D.F 6/99 -.

Añadidamente, la jurisprudencia acoge la posibilidad de impugnación en sede judicial de tales valoraciones y no solo en lo referente a la fase de gestión catastral, que, en todo caso, es materia igualmente de impugnación en el presente proceso. Por citar solo una, la STS. 14 de Noviembre de 2.001, (RJ. 9989 ), destaca que "El punto de inflexión, ..., de ambas gestiones se encuentra en la determinación de la base imponible del IBI, que, al estar conformada por el valor catastral (artículo 66.2 de la citada Ley 39/1988 ), ha de concretarse a través de las mencionadas operaciones del procedimiento de la llamada gestión catastral. Es evidente, por tanto, que donde termina la gestión catastral comienza la tributaria." Y no obstante ser impugnable su fijación en vía económico- administrativa, "constituyendo dicho valor catastral la base imponible del IBI, no hay inconveniente alguno para admitir la viabilidad de la impugnación directa de la liquidación ante la Administración Municipal y, después, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón, precisamente, a que dicha base o valor, que es parte del acto liquidatorio, no es potencialmente conforme a derecho. Viene a darse carta de naturaleza, así, a lo que la sentencia de instancia califica de una impugnación indirecta contra el valor fijado en su día por el Centro de Gestión Catastral (sin haber agotado la vía económico-administrativa que, en su caso, hubiera sido, en principio, la pertinente, en una primera fase, para recurrir autónomamente contra la pertinencia de tal valor)."

Para extraer las conclusiones de todo lo anterior vamos a apreciar que, en efecto, y siendo el limite máximo del valor catastral aplicado en el ejercicio 2.001, el "valor de mercado", y aun cuando no se de en los autos una prueba pericial que lo cuantifique en términos inferiores a los fijados, nadie cuestiona en esta apelación que la Ponencia de Valores aprobada dentro del mismo año 2.001 establecería un valor de mercado para dicho inmueble de 2.469.178.800 pesetas, -se insiste en que nadie lo pone en duda ante esta Sala-, en base a una apreciación mucho más actualizada y técnica que el resultado de actualizar, -de manera escasamente significativa y, como hemos antes examinado, procedimentalmente irreglamentaria-, una antigua ponencia de valores elaborada en 1.970, esa sí para un tributo distinto y bajo un régimen legal diferenciado. -Folios 182 y 183 de los autos-, Por ello, la consecuencia es que la Administración ha prescindido de la referencia normativa esencial del impuesto a la hora de establecer la base imponible y se ha apartado del valor de mercado como limite superior que determine la exacción, yendo en contra de sus propios actos, y con ello la apelación ha de prosperar en este segundo apartado impugnatorio.

CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la apelación, no procede hacer especial imposición de costas de esta segunda instancia. -Artículo 139.2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE "NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A." CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 7 DE JULIO DE 2.005 EN R. C.A Nº 197/2.003 , Y EN CONSECUENCIA REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO EN LO NECESARIO DICHA SENTENCIA, Y ESTIMAMOS TAMBIÉN EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 4 DE JUNIO DE 2.003, PARCIALMENTE ESTIMATORIO DE RECLAMACIONES ACUMULADAS Y QUE CONFIRMABA EL VALOR CATASTRAL DE LA FINCA RM43020 NOTIFICADO POR ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS LOCALES DE 25 DE ENERO DE 2.001 Y LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE 2.001 GIRADA POR EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA- SAN SEBASTIÁN, (RESOLUCIÓN DE DELEGADA DE SERVICIOS GENERALES DE 7 DE ENERO DE 2.002), ANULANDO TALES ACTOS Y FIJANDO EL VALOR CATASTRAL A EFECTOS DE DICHA LIQUIDACIÓN DE 2.001 EN EL EQUIVALENTE EN EUROS DE 2.469.178.800 PESETAS, CON DESESTIMACIÓN EN LO DEMÁS, Y NO HACIENDO IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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