Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 296/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1350/2005 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100342


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN

DON GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En Sevilla, a 7 de marzo de 2008.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1350/2005 interpuesto por ACEITUNEROS DE SANLUCAR S.L. y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. MARTÍN TORIBIO contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 31 de marzo de 2005 falló la reclamación nº 41-07519-2003. Ha sido Ponente el MAGISTRADO D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpuso el 9 de diciembre de 2005 el presente recurso contencioso-administrativo, y por providencia de 7 de junio de de 2006 se le confirió traslado del expediente para formular escrito de demanda , lo que se verificó en escrito de 19 de julio de 2006.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado presentó el 15 de febrero de 2007 escrito de contestación a la demanda, solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO. - Previo traslado a las partes para conclusiones por providencia de 24 de enero de 2008 quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEARA que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Sevilla de la AEAT confirmando la adopción de medidas cautelares trabadas sobre los bienes inmuebles de la recurrente en aseguramiento de las deudas liquidadas por la Inspección de Tributos en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2000, bastaría para desestimarlo con remitirse a los razonamientos consignados por el Abogado del Estado en el escrito por el que contesta a la demanda - que no es , ciertamente , un dechado de claridad expositiva- y que se resumen en dos postulados fundamentales, que asumimos expresamente puntualizando que : a) una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda tributaria no impide la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado tributario, si concurren las circunstancias legalmente legitimantes, y que no son otras que las comunes a toda medida cautelar: el "periculum in mora" o, en términos legales, la existencia de indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda tributaria se verá frustrado o gravemente dificultado. De otro modo, se ampararían solicitudes de aplazamiento formuladas con fines puramente elusivos o retardatorios de la acción de cobro, deducidas con la única intención de aprovechar el plazo que la Administración tiene para resolverlas para poner a salvo los bienes del deudor, y quizás por ello, el efecto que la Ley 58/2003 General Tributaria - en la LGT 230/63 no encontramos referencias- anuda a la presentación de una solicitud de aplazamiento es el de impedir el inicio del período ejecutivo, si se presenta en período voluntario. Del mismo modo debe rechazarse que el hecho que las deudas aseguradas se encontrasen en período voluntario de pago suponía un impedimento legal para la adopción de medidas cautelares, conclusión que extraemos de una interpretación sistemática de los textos legales al uso( en la LGT vigente a las actuaciones, artículo 128 ; en la Ley 58/2003, artículo 81 ), pues si autorizan el aseguramiento cautelar de deudas no liquidadas - con la única salvedad , ahora suprimida , de que el texto legal derogado sometía la medida a autorización judicial - , con mayor razón debe aceptarse que cabe asegurar cautelarmente el cobro una deuda liquidada , pero aun incursa en el período voluntario de pago. Es más ,la previsión legal - art. 128.4 LGT - de conversión en definitivas de las medidas cautelares en el marco del procedimiento de apremio abona la interpretación que sostenemos, porque admite su adopción en una fase anterior al inicio de la recaudación ejecutiva de la deuda y b) que, en cualquier caso, el recurso contencioso -administrativo se configura ante todo como un proceso al acto administrativo, lo que significa que el acto no es sólo presupuesto, sino referente de la revisión judicial, y lo cierto es que la parte recurrente , en lugar de tomar como punto de partida el acuerdo del TEARA y sus razones, se limita a impugnar sobre la base de alegaciones más o menos genéricas, o sin correspondencia con la cuestión realmente debatida, que al final dejan intactas las apreciaciones que llevaron al órgano recaudatorio a dictar la medida cautelar - la causa del acto - y que el TEARA reproduce en el fundamento cuarto de su resolución, en el que se da cuenta de las relaciones entre un conjunto de sociedades y de la despatrimonializacion que experimentan las que son deudoras de la Hacienda Pública en beneficio de las que no lo son. Siendo así, no nos es dado dudar acerca de si la Administración ha efectuado un uso razonable del margen de apreciación que le confiere el artículo 128 de la Ley General Tributaria , lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto sin que se estimen motivos que justifiquen la imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 1350/2005 interpuesto por ACEITUNEROS DE SANLUCAR S.L. y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. MARTÍN TORIBIO contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 31 de marzo de 2005 falló la reclamación nº 41-07519-2003.

Sin imposición de costas.

Sin casación por razón de la cuantía.

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

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