Última revisión
11/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 296/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 554/2004 de 11 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 296/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 554/04
Partes:
Actora: BENITO ARNO E HIJOS, S.A.
Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES - Generalitat de Catalunya -
Codemandada: AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI
S E N T E N C I A nº 296
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso nº 554/04 seguido a instancia de "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." representada por la Procuradora Doña Laura
Espada Losada y asistida por el Letrado Don Jordi Costa Llor contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES
PÚBLIQUES -Generalitat de Catalunya-. Se ha personado como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE
MONTBUI representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado Don Marc Junyent Craf.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se impugna el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 20 de febrero de 2.004.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "Benito Arno e hijos, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2.003 por el que se dió conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (en adelante POUM) de Caldes de Montbui, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de 22 de julio de 2.003. A su vez, este acuerdo acordó aprobar definitivamente dicho POUM pero supeditando la publicación y la consiguiente ejecutividad a la presentación de un Texto refundido que incorporase un total de ocho prescripciones que se indicaban. Ambos acuerdos de 22 de julio de 2.003 y de 17 de diciembre de 2.003 se publicaron en el D.O.G.C. de 20 de febrero de 2.004.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce: 1º) el art. 357 del POUM vulnera la prescripción 1.6 del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona; 2º) improcedencia del régimen jurídico que se atribuye a la superficie de terreno conocida como "Pedrera del Pascol" que ha pasado de ser suelo no urbanizable clave 26, libre permanente, en el que se admitía el uso extractivo, a estar incluido dentro de la zona Espacio Natural El Farell (clave F1), zona de especial protección, en la que se prohibe dicho uso extractivo; 3º) dicha calificación F1 vulnera la legislación minera vigente, e invade las competencias estatales y/o autonómicas de regulación de recursos mineros, que a la hora de otorgar las autorizaciones de extracción ya velan por el cumplimiento de la normativa medioambiental; 3º) los términos del art. 357 del POUM vulneran el art. 20 de la Ley 6/98 e incluso el art. 33 de la constitución al privar al propietario de la facultad dominical de utilización de los recursos minerales de su finca; 4º) subsidiariamente aboga por la calificación de la pedrera del Pascol como "zona de gestión de derribos y otros resíduos de la construcción (clave F9), por ser un espacio apto para ello y reunir las condiciones de los arts. 331 y 333 de las Normas Urbanísticas.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, es de observar que la redacción inicial del art. 357, en su párrafo primero era del siguiente tenor literal: "No están permitidas las actividades de extracción de áridos, losas o cualquier otro elemento del subsuelo en todo el término municipal". La prescripción 1.6 de las establecidas por la C.U.B. indicó: "Hay que eliminar la prohibición genérica de las actividades extractivas en el municipio y sustituirla por determinaciones concretas para cada tipo de suelo, de acuerdo con los criterios de la documentación aportada en fecha 16 de julio de 2.003". A raíz de ella, el Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento da una nueva dicción al art. 357 , primer párrafo, a saber: "No están permitidas las actividades de extracción de áridos, losas o cualquier otro elemento del subsuelo en todo el término municipal, tal como se determina y específica en cada una de las calificaciones de suelo no urbanizable".
La actora considera que no se ha dado cumplimiento a la prescripción 1.6 pero, como indica la propia Generalitat al contestar a la demanda, lo que exigía dicha prescripción era una mayor concreción en la prohibición de estas actividades, especificando la motivación en cada zona de suelo, y así se ha hecho en el Texto Refundido en el que, al margen del mayor o menor acierto en la redacción del nuevo art. 357 , primer párrafo, se establece en los arts. 321 a 332 de las Normas Urbanísticas del POUM la regulación de diez zonas en suelo no urbanizable, las F1 a F10, de ellas la F2 con dos subzonas y en dichos artículos, para cada una de las zonas, se establece una prohibición específica de pedreras y extracción de áridos y se especifican los motivos de la prohibición.
En consecuencia, el Texto Refundido no viola la prescripción 1.6 de las impuestas por la C.U.B.
CUARTO.- Respecto del régimen jurídico, calificación clave 26, otorgado a la finca Pedrera del Pascol, sobre la que la actora dice haber solicitado autorización ambiental para la instalación de una actividad extractiva y una planta de tratamiento de áridos, que con el POUM no sería posible obtener, se discrepa de la misma por considerarla improcedente. Las Administraciones demandadas invocan la discrecionalidad urbanística a la hora de definir el modelo territorial y su ordenación y consideran suficientemente motivada la opción adoptada para estos suelos en las pág. 67 y 68 de la memoria, al referirse a la zona de especial protección del espacio natural el Farell, así como en el art. 321 de las Normas Urbanísticas. Efectivamente, de ambos documentos se desprende que el espacio el Farell, en el que se enclava la predera del Pascol, es un macizo montañoso y un bosque característico de la mediterránea septentrional, formado por encinar, maleza de romero, brezo de invierno, pino blanco y piñonero, bosque de ribera y algunos cultivos, y que dicho macizo forma parte de la sierra que une Sant Llorenç de Munt y el Montseny, y refuerza la continuidad de estos espacios naturales en los que se encuentra el PEIN de Gallifa y los riscos de Berti. Y se concluye que el objetivo del Plan es el de potenciar este macizo natural boscoso y conectarlo con el sistema de espacios naturales de interés natural PEIN, para reforzar el corredor natural de los suelos no urbanizables del Vallès; por todo lo cual se propone proteger este suelo de cualquier actividad no compatible con los usos dominantes de la zona, entre ellas las pedreras y extracciones de áridos, que perjudicarían las condiciones naturales que se han considerado dignas de protección.
Pues bien, frente a esta motivación, la actora se limita a mostrar su discrepancia con la calificación otorgada a los terrenos, pero no practica y ni tan siquiera propone, la más mínima prueba para intentar desvirtuar las afirmaciones del POUM, por lo que este motivo de impugnación no puede prosperar.
QUINTO.- También serán rechazables las referencias a la vulneración de la legislación minera y de las competencias autonómicas en la materia, pues los ámbitos urbanístico y minero, aunque puedan ser concurrentes en un mismo espacio y tiempo, son competencias independientes que exigen autorizaciones diferenciadas, cada una basada en normativa diferente.
De manera que con la prohibición de usos extractivos en suelo no urbanizable no se está dejando vacía de contenido, como se apunta en la demanda, la regulación sobre los recursos mineros, pues se trata de una normativa sectorial cuya aplicación exige en primer lugar la compatibilidad urbanística. Por otro lado no puede olvidarse que la Comunidad Autónoma es la que ha aprobado definitivamente el POUM, sin objeción alguna por causa de una posible incidencia negativa sobre la gestión minera en Cataluña y, sobre todo, que la Memoria del POUM en sus apartados 4.8.1. a 4.8.7 explica pormenorizadamente las razones de la voluntad municipal de no permitir más extracciones de áridos en el suelo no urbanizable del municipio, entre ellas la trayectoria histórica de Caldes de Montbuí, con una desmesurada permisión de dichas extracciones en el pasado que han deteriorado el medio natural de forma irreversible y que excede a la contribución para atender a los recursos del territorio que por solidaridad puede exigirse a un municipio. Estos extremos no han sido negados por la Generalitat, sino al contrario, los ha hecho suyos, y tampoco los ha contradicho la actora, que ninguna prueba ha practicado para rebatirlos.
SEXTO.- Continuando con los motivos de impugnación, ninguna violación del derecho de propiedad ni de sus facultades se constata en la calificación dada a la finca donde la actora tenía intención de extraer áridos, ya que conforme al art. 33.2 de la Constitución, la función social de la propiedad privada delimitará su contenido de acuerdo con las leyes y en el mismo sentido se pronuncian el art. 2 de la Ley sobre régimen del Suelo y valoraciones 6/98 , de carácter básico, y los arts. 5 y 6 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña, aplicable temporalmente al presente caso, señalando el primero de ellos que en el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ha de sujetar al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites previstos por la legislación y el planeamiento urbanístico y cumpliendo los deberes fijados por estos.
Tampoco se ha vulnerado el art. 20.1 de la Ley 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones, expresamente alegado por la actora, ya que en el mismo no se recoge, como se dice al fol. 15 de la demanda "el derecho esencial del propietario a utilizar las fincas de acuerdo con su naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o extractiva" sino que se indica que los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento. Y por tanto a este último habrá que estar.
SÉPTIMO.- Por último, de forma subsidiaria, se solicita que se otorgue a los terrenos de la pedrera del Pascol la calificación F9 "zona de gestión de derribos y otros residuos de la construcción". Tampoco podrá prosperar esta pretensión por dos razones; la primera porque una vez desestimada la pretensión de nulidad de la clave F1 ya no cabe considerar por el Tribunal que correspondiera otra que no ha sido la elegida dentro de sus facultades discrecionales por la Administración competente; y la segunda, que de nuevo adolece tal pretensión de la más mínima actividad probatoria sobre las necesidades en el municipio de mas terrenos de la clave F9 y, sobre todo, de que la Pedrera del Pascol cumpla con las características físicas y naturales para ello.
OCTAVO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, desestimar la demanda interpuesta por la entidad "Benito Arno e Hijos, S.A." contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fechas 22 de julio de 2.003 y 17 de diciembre de 2.003 relativos al POUM de Caldes de Montbuí recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin pronunciamiento en costas.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación, o bien asimismo sería susceptible de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación, según que el derecho que se considere infringido sea el estatal o el autonómico.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
