Última revisión
11/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 296/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1243/2005 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 296/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1243/2005
Parte actora: Mercedes
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
SENTENCIA nº 296/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a once de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Mercedes ,
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Isabel Pereira Mañas, y asistido por el Letrado D./ª. Ricardo Campo
Galindo, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO, actuando en nombre y representación de la
misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de fecha 5 de agosto de 2005 del Departament d'Ensenyament por la que se resuelve declarar la jubilación por incapacidad permanente de la demandante.
En la demanda se impugna la citada resolución al entender que se han producido vicios en el procedimiento, y, en cuanto al fondo, por entender que la demandante no está incapacitada para el desempeño de su trabajo habitual, entendiendo que la resolución impugnada no es conforme a derecho.
Por la Administración se alega que se ha seguido el procedimiento establecido y que se ha acreditado la situación de incapacidad en que se encuentra la actora para el desempeño de su función como profesora.
SEGUNDO.- Para analizar la controversia debemos tener en cuenta que la situación de jubilación por incapacidad puede declararse forzosamente, conforme dispone el art. 19.6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 21 de junio , y el art. 38.2 de la Llei de Funció Pública catalana, estableciéndose en ambos preceptos que se puede declarar la jubilación, de oficio o a instancia de parte, cuando el funcionario se encuentre en situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones o en un estado de inutilidad física o psíquica o de debilitación de facultades que le impida ejercer correctamente sus funciones.
El procedimiento de jubilación aquí impugnado se inició de oficio, tras ser anulado por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de julio de 2004 la anterior resolución de jubilación por no haberse seguido el procedimiento y apreciar indefensión en la interesada.
En este procedimiento, tal como se constata del examen del expediente administrativo, se ha dado audiencia a la interesada en el curso del mismo, entendiendo que no se han producido irregularidades invalidantes en la tramitación del procedimiento, por cuanto la demandante ha tenido vista del expediente y ha podido defenderse en el curso del mismo. Asimismo, y como vicio procedimental, se denuncia el defecto de motivación de la resolución impugnada; en este punto, debe subrayarse que la resolución tiene una motivación sucinta, suficiente para que la demandante conozca los motivos por los que se acordó la situación de jubilación forzosa y pueda impugnarlos, lo cual elimina asimismo el efecto indefensión, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Entrando en el fondo, la resolución de la jubilación se basa en los informes médicos emitidos por los servicios facultativos de la Administración en los cuales se concluye que la patología que padece la funcionaria demandante le incapacita totalmente para el desempeño de sus funciones en la Administración Pública y en otra profesión u oficio. Si bien es cierto que dichos informes, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 7-4 (RJ 1990 2860), 11-5 (RJ 1990 3813) y 6-6-1990 (RJ 1990 4696); o 30-11-1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, no es menos cierto el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.
Por tanto, debemos examinar la prueba practicada para determinar si se han desvirtuado los informes médicos que fundaron la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Examinando la prueba practicada, consta un informe del ICAM de fecha 18 de julio de 2005, obrante en folios 532 y 533 del expediente, el cual es el que fundamenta la resolución impugnada. Este informe hace referencia a unas fechas en que se producen unas visitas a psiquiatra y neurólogo, concluyendo que la demandante está totalmente imposibilitada para desempeñar sus funciones en la Administración y otra profesión u oficio. No consta en el expediente ninguna documentación médica relativa a las visitas a estos profesionales. Finalmente, en el informe se diagnostica un transtorno delirante de tipo persecutorio, siendo que en la resolución impugnada se omite cualquier referencia a la concreta enfermedad que determina la jubilación, puesto que únicamente se menciona que la demandante está afectada por una enfermedad de tipo psicológico sin mayores precisiones.
Frente a este informe, la demandante aporta en vía administrativa certificado médico oficial de fecha 15 de julio de 2005 donde se hace constar que está capacitada para el desempeño de su profesión como docente e informe psicológico de la Sra. Erica, psicóloga colegiada y miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Forenses colaboradores de la Administración de Justicia. Este informe psicológico fue aportado asimismo como documento número 1 de la demanda, siendo objeto de ratificación y aclaración en la fase de prueba de este proceso. El referido informe se realiza tras diversas entrevistas clínicas con la demandante, y exploración psicológica aplicando instrumentos de evaluación psicométrica; en el mismo se exponen ampliamente los antecedentes de la actora, describiendo el resultado de las pruebas y razonando las conclusiones obtenidas, entendiendo la perito que la demandante tiene capacidad mental y no presenta ningún transtorno de conducta ni de personalidad, ni ningún síndrome psicopatológico que pudiera interferir con el normal desarrollo de su trabajo, concluyendo que se halla capacitada para desempeñar su actividad laboral. En la fase de prueba, la perito se ha ratificado en el dictamen explicando cuáles son las discrepancias de su dictamen en relación con el emitido por el ICAM, razonando ampliamente cuáles son los motivos que a su juicio descartan el diagnóstico realizado por el ICAM, aportando los datos de las pruebas que realizó la perito a la demandante, los cuales constan en el informe, que, según explica la perito, descartarían dicho diagnóstico.
Del resultado de la prueba practicada, entendemos que existe prueba en contrario suficiente que desvirtúa la presunción de acierto de los informes oficiales, por cuanto se aprecia que el informe del ICAM tiene una motivación escueta, sin aportarse datos ni documentación clínica que expliquen el diagnóstico al que se llega y la conclusión en cuanto a la incapacidad de la demandante; por su parte, en la resolución administrativa únicamente se hace referencia a las conclusiones del dictamen, sin valorar el informe contradictorio aportado por la interesada en vía administrativa. Frente al informe oficial, la parte demandante ha aportado prueba contradictoria, especialmente el informe pericial objeto de contradicción en la fase de prueba de este proceso, que dictamina ampliamente sobre la capacidad mental de la demandante y ausencia de patologías, rebatiendo de forma razonada las conclusiones del ICAM con aportación de los resultados de las pruebas diagnósticas, por todo lo cual, y teniendo en cuenta los defectos de motivación del informe médico oficial en el que se sustenta la resolución impugnada, entendemos que el mismo ha quedado desvirtuado, por lo que debe concluirse que la demandante no está incapacitada para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública.
Por estos motivos, y al haberse desvirtuado el dictamen en que se funda la resolución administrativa, es por lo que la misma debe entenderse que no es conforme a derecho, debiendo estimarse el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre las costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de La LJCA .
En su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mercedes, contra la resolución del Departament d'Ensenyament de fecha 5 de agosto de 2005 arriba expresada, la cual anulamos y dejamos sin efecto. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE ABRIL DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
