Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 296/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2006 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100286

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00296/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 296

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a siete de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 85 de 2006, promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA, S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en Expediente 06/2370/02.

C U A N T I A: 133.474,47 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete a la consideración de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de Octubre de 2005 , por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa promovida por la recurrente contra el acuerdo liquidatorio que, el 27 de Noviembre de 2002, había sido dictado por el Inspector Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acuerdo liquidatorio que, referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, exigía el ingreso de una cuota de 30.229,77 euros a la que se agregaban por intereses de demora 2.358,33 euros, lo que hacía un total de 32.588,10 euros de deuda tributaria.

SEGUNDO.- El objeto de la controversia consiste en determinar la conformidad a Derecho de las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración Tributaria a la empresa recurrente por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.000, pues las mismas proceden a disminuir la deducción por investigación y desarrollo declarada por el sujeto pasivo. En concreto, la cuestión que se plantea es determinar si los gastos derivados del proyecto acometido por la empresa y referido al "procesado de las aceitunas negras", que tuvieron lugar en el ejercicio 2.000, pueden ser vinculados a actividades de I+D, como sostiene la demandante, o por el contrario, se trata de gastos denominados de innovación tecnológica, como afirma la Administración y confirma el TEAR. Este proyecto, según la empresa, se llevó a cabo durante cuatro años (1998 a 2001), suponiendo un coste global de aproximadamente 500 millones de las antiguas pesetas.

El supuesto que se nos somete a consideración guarda una identidad sustancial con el resuelto por esta Sala mediante sentencia de 14 de marzo de 2007 (recurso nº 1661/2004 ), que versaba sobre la liquidación practicada a la empresa por el impuesto de sociedades de los ejercicios 1998 y 1999 y en el que se planteaba la misma cuestión. Evidentes razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, determinan que debamos tener presentes en esta resolución las consideraciones que efectuamos en la citada sentencia.

TERCERO.- Explica la entidad actora, de manera detallada, que la misma tiene como actividad principal la producción de aceitunas negras, y que el proceso tradicional de producción de las mismas ocasionaba ciertos problemas medioambientales, provocados por la contaminación microbiológica que se producía principalmente por el almacenamiento y conservación de las aceitunas en salmueras, que no desaparecían en el proceso y que finalmente eran desechadas como parte del vertido. Existía, igualmente, el problema adicional de vertido iónico elevado, resultante de la utilización de gluconato ferroso para el acomplejamiento de la oleouropeína que contribuye a dar a las aceitunas el color final con el que se comercializan, dándose la circunstancia de que los restos de la oleouropeína acomplejada o no con gluconato ferroso que se eliminan por medio del vertido son especialmente llamativos, agravando el problema medioambiental por la alarma social que crea la apariencia que dan a ese vertido. Y así, ante tal situación la recurrente se planteó la consecución de dos objetivos: en primer lugar, eliminar o reducir notablemente los vertidos contaminantes, buscando, bien su reutilización de nuevo en el proceso de producción, o bien, haciéndolos aptos para el riego; y en segundo lugar, acortar los tiempos invertidos en el proceso productivo. Con este fin se creó, precisamente, el proyecto denominado "procesado de las aceitunas negras", al que ya nos hemos referido.

Hace hincapié la recurrente en que en el estudio y análisis de estos objetivos surgieron una serie de cuestiones de carácter científico relativas al comportamiento de diversos componentes químicos y su transformación durante el procesado de aceitunas negras, cuya solución era fundamental para la consecución de los objetivos marcados, solución que, por otra parte, no estaba al alcance de quienes conocían y trabajaban habitualmente con las técnicas existentes hasta ese momento en el sector de la aceituna; cuestiones que habían de resolverse, y que hasta la fecha nadie había estudiado o al menos nadie había resuelto. Por ello se advirtió imprescindible la incorporación al proyecto "procesado de aceitunas negras", de una fase propia de investigación, y, en función de los resultados de la misma, otra fase inmediata de desarrollo. Y, ante la ausencia de medios tanto materiales como personales para poder desarrollar ambas fases internamente por la empresa, se solicitó primero la colaboración de la investigadora Doña Juana , profesora del Área de Tecnología de los Alimentos del Departamento de Química Aplicada de la Universidad Pública de Navarra, con la que se firmó un contrato de investigación sobre "Estudio del proceso de fabricación de COMARO S.A. (hoy, Industrias Alimentarias de Navarra S.A.") y de las aguas procedentes de su actividad con el fin de hacerlas aptas para utilizarlas para riego". Los resultados de la labor de investigación realizada por Doña Juana se recogen en dos estudios: el primero, de 1998, titulado "Estudio del proceso de fabricación de aceitunas negras por oxidación alcalina", y el segundo, del año 2000, denominado "estudio del proceso de fabricación de Comaro, S.A., y de las aguas procedentes de su actividad".

Posteriormente, y como corolario a dichos trabajos, la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la UPNA, realizaría otro trabajo de investigación denominado "acortamiento del proceso de aceituna negra y su racionalización ambiental".

Dice la demandante, y explica en debida forma, que tras los trabajos de investigación realizados por la UPNA, quedaron dos áreas pendientes de investigar: la reutilización de efluentes de conservación y la degradación del efluente final de Comaro S.A., áreas sobre las que la UPNA no podía investigar por no contar con personal cualificado en la materia, situación ante la que la demandante buscó un especialista para que investigase sobre este extremo, contactando con Don Juan Francisco , del área de Ingeniería Química de la Universidad de Valladolid, firmándose el contrato de investigación COMARO-UVA, relativo al "Estudio sobre reutilización de los líquidos de almacenamiento de aceitunas".

Continúa manifestando que las diversas pruebas y análisis de los componentes químicos que intervienen en el proceso de producción y su comportamiento a lo largo del mismo, realizados en el laboratorio, produjeron resultados y pusieron de manifiesto aplicaciones de las mismas, hasta ahora desconocidos, y constataron la posibilidad, desde el punto de vista teórico y científico, de que los líquidos vertidos en el proceso, fueran reutilizados en el propio proceso, o bien, empleados para riego, así como la posibilidad de alcanzar una notable reducción del tiempo de producción. Pero como sin embargo resultaba imprescindible realizar ensayos a mayor escala, y con un grado mayor de aproximación a la realidad, se inició, tal y como consta en la Memoria del Proyecto, la fase de desarrollo de los conocimientos obtenidos en la investigación, mediante la construcción de tres plantas piloto, cada una de ellas con unos objetivos específicos que se detallan en dicha Memoria, y, en general, con el fin de adquirir la experiencia y obtener los datos técnicos necesarios para el diseño del nuevo proceso de producción que permitirá la consecución de los objetivos pretendidos. Así, en las citadas plantas piloto se han llevado a cabo distintos ensayos y pruebas para lograr la aplicación de los resultados obtenidos en la labor de investigación, en el concreto proceso de fabricación de aceitunas negras, manipulando los comportamientos observados para utilizarlos con el fin de optimizar el proceso.

Sin embargo, tras las pruebas y ensayos realizados en las plantas piloto, la U.P.N.A. advirtió la necesidad de realizar ensayos a mayor escala que la empleada por las citadas plantas, en la medida que había de comprobarse que la utilización de volúmenes mayores de aceituna no alteraban los resultados obtenidos hasta ahora. Por ello se estableció una nueva planta piloto en la que fuera posible realizar ensayos a escala 1:1, ensayos que tuvieron lugar durante los años 2000 y 2001. Así, durante dichos ejercicios se tomaron muestras, se obtuvieron datos y, en definitiva, una vez estudiada la reutilización de los baños de conservación a esta escala, se pasó a la siguiente fase: la determinación de la tecnología de tratamiento de estas soluciones de conservación, diseño del equipo industrial y finalmente construcción de una nueva planta adaptada al nuevo proceso.

Los estudios realizados por las investigaciones de la UPNA y los ensayos realizados en las plantas piloto pusieron de manifiesto que para conseguir los objetivos pretendidos se requería sin duda introducir nuevos métodos de producción, que incorporasen nuevas tecnologías, que permitieran hacer efectivas las soluciones dadas a las cuestiones planteadas y cuya incorporación supondría la modificación de fórmulas, procedimientos y el resto de actividades que integraban el proceso de producción existente hasta el momento. Era necesario, pues, instaurar un nuevo proceso productivo que requeriría a su vez el diseño y la construcción de una nueva planta productiva, en función de los requerimientos exigidos por el nuevo proceso. Así, a fecha 31 de enero de 2002, una vez desarrollados en la planta piloto, todos los contenidos de las investigaciones UPNA/UVA, con resultado positivo, se iniciaron todas las investigaciones necesarias para la implantación definitiva del nuevo proceso de elaboración de aceitunas mediante la construcción de una nueva planta, habiéndose conseguido lo siguiente:

-Eliminar el vertido salino y el de polifenoles (las oleuropeínas).

-Obtener vertido tratable en planta Edar convencional o utilizable para riego.

-Disminuir de 60 litros/kg a 3 litros/kg el consumo de agua.

-Reducir el tiempo de proceso de producción de 6 días a 36 horas, evitando así la retención de riesgo microbiológico que hubiera impedido el objetivo de la reutilización.

Expuesto lo anterior, la recurrente cuáles fueron los conceptos que incluyó en el cálculo de la base de deducción durante el ejercicio 2000: inversiones en equipos y/o instalaciones, colaboraciones externas, material fungible (aceitunas empleadas en los ensayos), gastos de personal, gastos de amortización y subvención Profit (minoración).

La Agencia Tributaria, Delegación Especial de Extremadura, con fecha 24 de enero de 2002 inició procedimiento de comprobación abreviada mediante requerimiento en el que solicitaba "se acreditase la deducción declarada en la casilla 800 en concepto de gastos en investigación científica e innovación tecnológica, aportando documentación justificativa del proyecto y de la fase de ejecución del mismo a que corresponden". El 4 de febrero de 2002 la entidad actora cumplimentó dicho requerimiento, aportando la documentación exigida.

En el mes de julio siguiente, la Agencia Tributaria realizó propuesta de liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000. En ella, el importe declarado por la actora en concepto de I+D quedaba reducido a 453.500 pesetas en tanto no se aceptaba estar ante estas actividades, aplicando únicamente la deducción de investigación tecnológica, que sólo puede aplicarse, dado su carácter más restringido, sobre los gastos correspondientes a los estudios de investigación.

CUARTO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR procede a desestimar la misma.

Para el órgano económico-administrativo la diferencia entre las actividades de investigación y desarrollo y las de innovación tecnológica (previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Impuesto de Sociedades ) se habría de encontrar en la persecución por las actividades del descubrimiento de nuevos conocimientos mediante la superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que la investigación pudiera proporcionar, con éxito o sin él. De esta forma, las actividades que intrínsecamente comportaran esta persecución y comprensión serían susceptibles del beneficio fiscal más amplio contenido en el apartado 1 del artículo 33, mientras que el beneficio fiscal menos amplio del apartado 3 quedaría reservado para las actividades de las que resultaran efectivamente o bien nuevos productos o bien nuevos procesos productivos o mejoras sustanciales, que fueran tecnológicamente significativos, de los productos o procesos ya existentes, debiendo en estos casos considerarse nuevos los productos o procesos cuyas características o aplicaciones difieran sustancialmente en la tecnología de los ya existentes. A este respecto y para el caso que se examina, el TEAR entiende que las actividades llevadas a cabo por la empresa pueden ser calificadas como de innovación tecnológica, pero no como investigación y desarrollo, porque la parte reclamante no ha probado de manera suficiente que dichas actividades sean acreedoras del matiz o diferencia antes expuesto.

En definitiva, el TEAR confirma la liquidación practicada, en cuanto que lo realizado por la recurrente parte de conocimientos previamente asentados, por lo que no recogen el resultado de una actividad de investigación, y lo que hace es evaluar la posible aplicación de conocimientos científicos a soluciones tecnológicas disponibles que no permiten la consecución de un proceso con el grado de novedad necesario para la calificación del proyecto como de I+D, de acuerdo con la normativa aplicable, relativa a las actividades de investigación y desarrollo.

Y frente a dicho planteamiento, el recurrente considera que sus actividades se pueden calificar como de investigación y desarrollo, ya que los estudios realizados han resuelto incertidumbres e incógnitas que iban surgiendo, se descubrieron nuevos comportamientos y aplicaciones hasta aquel momento desconocidas, y a partir de los mismos, se ha podido llegar al diseño del proceso que aprovecha tales aplicaciones y características, con el fin de llegar al objetivo buscado: reducción de contaminación, uso de agua y tiempo empleado, no existiendo en el mercado un proceso con estas características.

QUINTO.- El artículo 33 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades , en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (por consiguiente, en la redacción vigente para el año 2000), disponía en sus tres primeros apartados (que son los que aquí nos interesan) lo siguiente:

"1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre , por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

2. Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre .

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes (...)".

SEXTO.- La Sala entiende, al igual que en la ya citada sentencia de 14 de marzo de 2007 , que nos encontramos ante una actividad de investigación y desarrollo, al tratarse de una actividad organizada y planificada y al pretender llegar a un proceso nuevo desde el punto de vista objetivo, partiendo de los conocimientos resultantes de una actividad de investigación previa. Se cumplen, por consiguiente, los condicionantes exigidos por el artículo 33 de la Ley del impuesto para una actividad de tales características.

Y ello fundamentalmente por cuanto, de la documentación aportada por la propia parte actora, se desprende que por primera vez se procede a estudiar la posible aplicación de ciertas sustancias químicas al objetivo concreto que nos ocupa, habiéndose llegado a conocer características, comportamientos y aplicaciones de los mismos desconocidas hasta la fecha, y que pueden ser aplicados a la solución práctica de un problema concreto en el ámbito de la producción de la aceituna negra. Así, con los nuevos conocimientos respecto de ciertos componentes químicos y resultantes de las actividades de investigación llevadas a cabo por los investigadores de la UPNA y de la UVA, se ha logrado resolver incertidumbres e incógnitas que iban surgiendo, se descubrieron nuevos comportamientos y aplicaciones hasta aquel momento desconocidas, y a partir de los mismos se pudo llegar al diseño del proceso que aprovechó tales aplicaciones y características con el fin de llegar al objetivo buscado: reducción de la contaminación, del consumo del agua y del tiempo empleado, no existiendo en el mercado un proceso con las características del que resulta de todas las actividades llevadas a cabo.

Igualmente, la Sala entiende que no puede dejar de tomar en consideración que las entidades públicas que han conocido el proyecto lo han calificado como de I+D y lo han subvencionado como tal. Veamos:

1º.-Destacar, en primer lugar, que la fundación CETENASA Centro Tecnológico, cuya principal actividad consiste en la realización de proyectos de Investigación y Desarrollo Tecnológico para empresas, certifica que el proyecto desarrollado tiene los componentes necesarios de desarrollo exigidos por la normativa vigente para poder ser calificado como de I+D (folios 71 y 72 del expediente administrativo).

2º.-Doña Juana , profesora del Área de Tecnología de los Alimentos del Departamento de Química Aplicada de la Universidad Pública de Navarra, certifica:

"Que con fecha 25 de julio de 1997 firmó un contrato de investigación con IAN, S.A.,sobre "estudio del proceso de fabricación de Comaro y de las aguas procedentes de su actividad, con el fin de hacerlas aptas para utilzarlas para riego".

"Que a partir de los resultados de este estudio, y con el fin de encontrar soluciones alternativas, se ha llevado a cabo una investigación relativa al comportamiento de los distintos líquidos que intervienen en el proceso al introducir diversas modificaciones basadas en la utilización de nuevos componentes que, de acuerdo con nuestros conocimientos previos, podían resolver los problemas del actual proceso planteados por Comaro S.A. Para ello se han realizado una serie de ensayos primero en la Universidad Pública de Navarra, y posteriormente en una planta piloto construida al efecto en Comaro, puesto que era necesario comprobar los resultados de los ensayos de laboratorio in situ a mayor escala" (folio 73 del expediente).

3º.-La Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación Navarra, hace referencia igualmente, en un apartado de la Memoria que obra en los folios 74 a 76 del expediente, a que los resultados de las investigaciones llevadas a cabo condujeron a un significativo acortamiento del proceso de elaboración, a la consecución de un sistema de fabricación de tecnología más respetuoso con el medio ambiente, con una importante reducción del consumo de agua y una eliminación casi total del vertido producido, así como a la mejora de la calidad y seguridad del producto obtenido.

4º.-Citar, en cuarto lugar, que la Comisión de Evaluación del Programa Nacional de Recursos y Tecnologías Agroalimentarias, de conformidad con la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000 por la que se aprueban las bases reguladoras del régimen de ayudas y la gestión del Programa de Fomento de la Investigación Científica (PROFIT), incluido en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, acuerda que el proyecto titulado "diseño de implantación de proceso corto de aceitunas negras", cumple los objetivos del Programa Nacional de Recursos y Tecnologías Agroalimentarias señalados en el artículo 26 de la Orden de 7 de marzo de 2000 . Y la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, teniendo en cuenta esta resolución de ayuda de la Comisión de Evaluación, mediante resolución de 29 de diciembre de 2000, considera objeto de subvención las inversiones en aparatos y equipos, la planta piloto y los equipos de laboratorio.

Pues bien, la Orden de 7 de marzo de 2000, en base a la cual se concede la ayuda, señala como objetivos del Programa Nacional de Recursos y Tecnologías Alimentarias, en su artículo 26 , "fomentar la realización de proyectos y actuaciones de investigación científica y desarrollo tecnológico para el desarrollo de nuevos y/o mejores productos y de tecnologías en las industrias alimentarias".

Y junto con todo lo anterior, tenemos que reseñar la prueba pericial que ha sido emitida por parte del perito judicial, Dr. Ingeniero Agrónomo, Don Juan Manuel , con una amplia experiencia profesional en el ramo de la aceituna, tal como se detalla en su informe, que destaca que nos encontramos ante un proyecto de I+D, al haberse incorporado una serie de acciones que son producto de una investigación previa, añadiendo que no conoce ninguna fábrica de procesado de aceituna que incorpore tal tipo de novedades.

En definitiva, como expresábamos en la sentencia por la cual resolvíamos el recurso número 1661/04, la Sala entiende que los estudios y proyectos elaborados por la demandante constituyen una novedad científica y tecnológica relevante, como se pone de manifiesto por el apoyo de las autoridades científicas al proyecto, siendo público y notorio el grave problema que la elaboración de aceitunas produce en el medio ambiente, tan necesitado de protección, de manera que es un bien protegido del máximo nivel y los resultados conseguidos son bien significativos en este ámbito.

En materia tecnológica los avances que se producen rara vez son radicalmente novedosos, sino que son normalmente evolutivos. Y lógicamente el bien jurídico que se persigue con la subvención es el incentivo de pequeños propósitos hacia adelante en el mundo de la ciencia y la tecnología, evitando el abuso de lo que no lo es, pero, sin lugar a dudas, premiando los esfuerzos que realmente son una evolución, que aunque puede parecer modesta es importante, como en el caso del ahorro del agua y la reutilización de vertidos.

Todo lo expuesto nos conduce a estimar el recurso en el sentido interesado en el suplico de la demanda y a anular la resolución del TEAR impugnada.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA S.A.", sucesora de la entidad "COMARO S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 31 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación con número de referencia 06/2370/02, y por ello anulamos la resolución impugnada al ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico, ordenando que se admita la deducción por I+D aplicada por la recurrente en su Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, y anulando, por consiguiente, las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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