Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 296/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5185/2003 de 17 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100038

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00296/2008

Procedimiento Ordinario Nº 5185/2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 5185/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Bruno , representado por D. José María Moreda Allegue y dirigido por D. Miguel García Iglesias, contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 29-4-03. Es parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúa como codemandados el Ayuntamiento de Ourense, representado por D. Javier Bejerano Fernández y dirigido por D. César Pérez Maldonado, y la Asociación de Empresarios de la Construcción de Ourense, representada por Dª. María Pilar Castro Rey y dirigida por D. José Antonio Pérez Fernández. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedente y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Los codemandados interesaron, al cumplimentar dicho trámite, que se desestimase el recurso.

TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 10-4-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Orden de 29-4-03 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se otorgó aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ourense.

SEGUNDO: La parte actora interesa de forma principal que se anule en su totalidad la Orden que aprueba la disposición general recurrida, por ser disconforme a derecho su tramitación y su ordenación, así como la ordenación de la ficha urbanística Nº NUM000 del inmueble de la RUA000 , Nº NUM001 . Es obvio que la primera de dichas pretensiones incluye la segunda, pues de prosperar la anulación interesada en primer término ninguna más cabe hacer. Esa primera pretensión principal se fundamenta tanto en razones de orden procedimental como de fondo. Los vicios de procedimiento en los que, según el actor, se incurrió en la tramitación de la aprobación del PGOM son la inexistencia de una verdadera información pública; el no haberse procedido a una nueva información pública ante el carácter sustancial de las modificaciones introducidas tras la aprobación inicial; y la inexistencia de la declaración de impacto ambiental, que venía exigida, en opinión del recurrente, al haberse transformado en suelo urbanizable delimitado más de 300 hectáreas del anteriormente clasificado como rústico.

TERCERO: El actor afirma que los planos del PGOM expuestos al público en la fase de información pública no se corresponden con los que figuran como aprobados inicialmente, y que tanto aquéllos como la Memoria, el Estudio Económico- Financiero, la Normativa, los Convenios urbanísticos y el Catálogo expuestos carecían de todo tipo de testimonio, sello o firma que indicase su correspondencia con el original. Las actas notariales de 10-4-02 y 3-5-02 cuya copia se aportó con el escrito de interposición del recurso acreditan la realidad de los hechos denunciados por el recurrente. Los argumentos que emplea en su contestación el Ayuntamiento de Ourense para tratar de desvirtuar esta conclusión no son aceptables. El Notario que levantó las referidas actas dice en la primera que se personó en el lugar en el que estaba expuesto al público el PGOM y que después de una detenida inspección da fe de los extremos que seguidamente consigna. Es obvio que si dice que el compareciente le exhibe unos libros se refiere a algunos de los que están expuestos. Los planos que incorpora a la matriz son recogidos por el compareciente de una mesa. El Notario está dando fe de lo que observa directamente, y concretas menciones del acta no pueden aislarse del conjunto de lo que en ella se refiere. En la segunda acta se da fe, también después de una detenida inspección, de que todos los planos expuestos adolecen de las referidas carencias, y en cuanto a los libros se hace constar que le son entregados al requirente por una empleada del Ayuntamiento. Alega asimismo el Ayuntamiento que los citados son vicios simplemente formales; que nadie presentó reclamaciones y que en nada se perjudicó el interés de los propietarios, ya que lo expuesto era más restrictivo que lo aprobado inicialmente. El vicio que podría considerarse simplemente formal sería la falta de autenticación si existiese concordancia entre lo expuesto y lo aprobado; pero la discrepancia entre los planos expuestos y los que figuran en el expediente como aprobados inicialmente lo que significa es que lo que se aprobó inicialmente no fue sometido a información pública, y este es un vicio que no puede subsanar la falta de reclamaciones o que determinados propietarios resultasen beneficiados por mayores posibilidades de edificación, pues la información pública atiende a intereses generales, no a los particulares de unos propietarios. Por ello esta alegación de la parte actora tiene que ser acogida, lo que hace innecesario examinar la que se refiere a la necesidad de una nueva información pública, ya que no se realizó en debida forma la que necesariamente tenía que haberle precedido.

CUARTO: Aunque el acogimiento de la alegación a la que acaba de hacerse referencia determina por sí sola la estimación del recurso y excluye el examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, sí tiene que ser analizada la en un principio mencionada que se refiere a otro defecto formal del procedimiento, la ausencia de una declaración de impacto ambiental. Su necesidad la fundamenta la parte actora en lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30-10-03 sobre la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , cuyo texto cuando se aprobó el PGOM litigioso era el introducido por la Ley 6/2001, de 8 de mayo. El apartado a) del grupo 9 de su Anexo I , al que se remite su artículo 1 , se refiere a las transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva si afectan a una superficie superior a 100 hectáreas. El actor sostiene que ese supuesto se da en el presente caso porque 3.078.664 m2 de suelo clasificado anteriormente como rústico se clasifican por el PGOM como suelo urbanizable delimitado. Por su parte el Ayuntamiento sostiene que esa exigencia se refiere a actuaciones concretas que superen la indicada superficie, no a la suma de actuaciones que pueden distar ente sí varios kilómetros. De acuerdo con los datos que figuran en el hecho tercero de la demanda ninguno de los sectores de suelo urbanizable alcanza la superficie de 100 hectáreas, y gran parte de los más extensos -"Caracochas" y "Montealegre"- está dedicada a parque. La interpretación que realiza el Ayuntamiento tiene que ser compartida porque el citado Grupo 9 termina con lo siguiente: "Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados". Este texto indica que las superficies no se suman salvo que se realicen en un mismo espacio físico, lo que no puede decirse que ocurra en el presente caso por la inmediatez de los sectores de dicho suelo. Por ello esta alegación de la parte actora no puede ser acogida.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra la Orden de 29-4-03 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se otorgó aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ourense, y la anulamos por ser contraria a derecho. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar ante esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.