Última revisión
13/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 296/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2009 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de abril de 2011.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 296/2011
En el recurso contencioso-administrativo número 116/2009 interpuesto por la DIPUTACIÓN DE VALENCIA, representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente público.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la actuación administrativa procedente de la Generalitat Valenciana que ha consistido en no atender el requerimiento que el Ente público actor practicó en virtud de un Decreto, de 23 diciembre 2008 , dirigido a la Agencia Valenciana de Salud.
Este Decreto parte de la existencia de una vía de hecho ejecutada sobre una parcela colindante con el Hospital Doctor Pesset.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente Administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente , suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista , con citación de las partes para Sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La Diputación de Valencia cuestiona, en el proceso, la actuación administrativa procedente de la Generalitat Valenciana que ha consistido en no atender (reproducimos, seguidamente , el enunciado jurídico que incluye el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional ) el requerimiento que el Ente público actor practicó en virtud de un Decreto , de 23 diciembre 2008, dirigido a la Agencia Valenciana de Salud:
"En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante , intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso Contencioso-Administrativo" (art. 30 L.J .).
En términos de la página 4ª del escrito de demanda (a):
"... El 26 de enero de 2009 se requirió por Decreto de la Diputación de Valencia (...) para la cesación de la actuación material de ocupación de la parcela de 497,18 m2 de la antigua granja vaquería de la Diputación Provincial , procediendo a la devolución del terreno en su Estado primitivo, reponiendo el vallado".
Para la defensa en juicio de la parte actora, la Comunidad Autónoma no discute que (b) el bien inmueble litigioso sea propiedad de la Diputación de Valencia , existiendo una nutrida prueba documental que así lo avala:
"... Dicha parcela es propiedad de la Diputación de Valencia, tal y como se reconoce de contrario y de conformidad con el Informe emitido por el Jefe de Servicio de Patrimonio y Mantenimiento" (páginas 1ª y 2ª).
"... La propiedad (...) no solo no ha sido discutida sino que ha sido reconocida expresamente la misma por la Agencia Valenciana de Salud" (página 3ª).
Por lo demás, explica que (c): - en el mes de enero de 1991 el Sr. director gerente del Hospital Dr. Pesset solicitó a la Diputación Provincial la cesión (página 1ª) de la parcela de terreno litigioso, solicitud denegada por acuerdo de la Presidencia de este Ente de 4 noviembre 1991; - la Diputación de Valencia ha requerido a la Agencia Valenciana de Salud (19 de agosto de 2008) con el objeto de que por parte de LA Comunidad Autónoma se procediese a la revisión, de oficio , del acuerdo de adjudicación del contrato suscrito en el marco del expediente 1141/2006, relativo a la concesión de una obra pública para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo y en altura en el Hospital Dr. Pesset; - el 27 de abril de 2009 el director gerente de la Agencia Valenciana de Salud resolvió el vínculo convencional suscrito el 21 de mayo de 2007, "... por cuanto no existe plena disponibilidad de los terrenos necesarios para la construcción, haciendo referencia en concreto a la parcela de 497,18 m2 propiedad de la Diputación" (página 3ª, escrito de demanda).
En conclusión a lo expuesto, se arriba al resultado jurídico de que (d) la Generalitat Valenciana:
"... carece de justo título para su ocupación y para la realización de actos de disposición sobre la misma, tales como el vallado e incorporación de dicha parcela al terreno de su propiedad , al objeto de hacer más grande el aparcamiento del Hospital" (página 6ª).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos que se mantiene en el seno del proceso 116/2009:
"...para que cese en la actuación material de ocupación de la parcela de 497,18 m2 de la antigua granja vaquería de la diputación Provincial, y para que proceda a la devolución de dicha parcela, reponiendo a mi representada en la misma situación jurídica que estaba con anterioridad a la vía de hecho y de conformidad con los planos que obran en el expediente" (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estas referencias:
1.- "...El 19 de agosto de 2008 (...) tuvo entrada (...) el requerimiento formulado extemporáneamente por la Diputación Provincial de Valencia ya que esta era conocedora de la vía de hecho desde al menos el 29 de julio de 1993" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Nos remitimos aquí, de forma íntegra , a los razonamientos que recoge el auto dictado en fase de alegaciones previas el 7 de julio de 2010.
La falta de adición de nuevos argumentos y/o de rectificar la decisión allí tomada por el tribunal se asienta sobre la circunstancia de que la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma no refiere motivos diversos a aquéllos que ya tomamos en consideración, en ese trámite de alegaciones previas, a la hora de constatar los términos de planteamiento de la vía de hecho:
"... 1.- "... ya que ésta era conocedora de la vía de hecho desde al menos el 29 de julio de 1993" (Alegación Única, escrito de 25/03/2010).
Se trata de una temática litigiosa que presenta unas suficientes dosis de complejidad como para que, anudado a la trascendencia que dispone el resultado jurídico que este tribunal ha de declarar el proceso en lo que hace a la existencia/falta de existencia de un supuesto de vía de hecho para los intereses legítimos del Ente público que en la controversia cuenta con el carácter de demandado (Diputación de Valencia, incidencia sobre un bien que alega de su propiedad), no quepa establecer ya, sin más, y vía alegaciones previas , que en la realidad de las cosas y con absoluta precisión la Diputación se ve afectada por el transcurso del tiempo en una medida tal como para no poder hacer ya uso, por una causa de corte formal, de la acción que ejercita en el proceso 116/2009 porque ya conocía la invasión desde el año 1993.
Además, la temática litigiosa que hemos colocado en el encabezamiento de este punto 1º parece tener que ver más con el fondo del litigio que con temáticas de índole formal, que son aquéllas que, y en exclusividad , pueden ser ventiladas en el seno del trámite específico de alegaciones previas.
2.- "... el requerimiento de la vía de hecho objeto de este proceso fue efectuado en fecha 26 de enero de 2009" (Alegación Tercera, escrito de 16/04/2010).
Con la documentación que la defensa en juicio de la Diputación de Valencia acompaña a la oposición presentada el 16 de abril de 2010 - se trata de un escrito de 23 de diciembre de 2008 de la Presidencia de este Ente , con entrada en la Consellería de Sanidad el 26 de enero de 2009 - , ha de dudarse también acerca de si tiene razón la Generalitat Valenciana cuando mantiene que el dies a quo para el cómputo del término legal aplicable se inició el 26/01/2009:
Algunas de las declaraciones más trascendentes que incluye el escrito de diciembre 2009 son las siguientes:
"... Atendido que la citada solicitud fue denegada mediante escrito de la Presidencia de la Diputación de fecha 4 de noviembre de 1991. Atendido que a pesar de la denegación el Hospital Doctor Peset Aleixandre procedió a la ocupación de la parcela, procediendo al derribo de la valla que la separaba del hospital y a su utilización como aparcamiento en superficie (...) Primero. - Requerir a la Agencia Valenciana de Salud intimando la cesación de la actuación de ocupación de la parcela de 497,18m2 de la antigua granja vaquería del Hospital Provincial llevada a cabo, procediendo a la devolución del terreno a esta Diputación en su estado primitivo, reponiendo el vallado , de conformidad con los planos que obran en el expediente. Segundo.- En el caso de no atenderse este requerimiento en el plazo de diez contados contados a partir del siguiente de su notificación, deducir directamente recurso Contencioso".
2.- "... el recurso no se interpuso hasta el 17 de febrero de 2009, siendo la interposición claramente extemporánea" (página 3ª, contestación a la demanda).
La presentación tardía deriva de que, en entendimiento de la parte demandada , el requerimiento al que se atiene el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativo se habría presentado, en el registro de la Consellería de Sanidad, el 18 de agosto de 2008 por lo que la formulación del recurso el 17 de febrero de 2009 incumpliría la exigencia temporal que reclama esta norma.
Nosotros estimamos , en cambio, que en esa época temporal (agosto 2008) la Diputación de Valencia no planteó la acción sobre la que circunvala el enunciado normativo que regula el ejercicio judicial contra las vías de hecho, y que éste no se inició hasta el momento en el que el Sr. presidente de este Ente público emitió el Decreto 9459/2008, de 23 diciembre :
"... Primero.- Requerir a la Agencia Valenciana de Salud intimando la cesación de la actuación de ocupación de la parcela de 497 ,18 m2 de la antigua granja vaquería del Hospital Provincial llevada a cabo, procediendo a la devolución del terreno a esta Diputación en su Estado primitivo, reponiendo el vallado, de conformidad con los planos que obran en el expediente.
Segundo.- En caso de no atenderse este requerimiento en el plazo de diez días (...) deducir directamente recurso Contencioso.
(...) Quinto.- Remitir copia del plano de la finca y copia del título de propiedad de la parcela del Hospital Provincial" (parte dispositiva).
3.- "... carece de justo título para su ocupación y para la realización de actos de disposición sobre la misma" (página 6ª, escrito de demanda).
a.- "... La propiedad de la parcela (...) ha sido reconocida expresamente la misma por la Agencia Valenciana de Salud" (página 3ª, demanda).
Efectivamente , obran en la controversia judicial una serie de documentos que, dentro del limitado espacio de cognición al que llega un supuesto de vía de hecho - que no enjuicia la titularidad de los bienes inmuebles sobre los que se articule el conflicto, por corresponder la competencia para desplegar esa actividad de enjuiciamiento a un tercer orden jurisdiccional: jurisdicción civil - , exhiben, con suficiente precisión:
- que el Ente público al que se achaca la usurpación de un bien que el recurrente alega es de su propiedad ha asumido, de forma implícita, que el domino del mismo pertenece a la Diputación de Valencia:
"... Como conoce, el Hospital Doctor Peset , se encuentra en estos momentos en plena fase de incorporación de la plantilla que viene a completar su puesta en funcionamiento, ello nos ha planteado los problemas de aparcamiento que se derivan de este incremento de personal y del correspondiente a la mayor actividad asistencial y circulación de usuarios.
Por otro lado, la diputación dispone de una parcela de alrededor 500 m2 , actualmente abandonada (me permito acompañarle fotografía) lindante con la Escuela de Sordomudos y el Hospital, la cual podría utilizarse conjuntamente con el espacio que liberará la demolición de un almacén prefabricado actualmente en desuso, adecentándolo nosotros previamente.
Pensamos que la cesión de la Exc. Diputación podría ser en precario y con el compromiso por nuestra parte de dejarla libre cuando tenga algún proyecto sobre ella" (acuerdo del Sr. director gerente del Hospital Dr. Peset, Servicio Valenciano de Salud, de 29 octubre 1990, que se acompaña como documento nº 1 al escrito de demanda).
"... En fecha 4 de noviembre de 1991 , el Presidente de la Diputación de Valencia denegó la solicitud formulada por el Director del Hospital Peset Aleixandre, de cesión de una parcela procedente de la Antigua Granja Vaquería, propiedad del Hospital Provincial (...) colindante con el Hospital, para su utilización como aparcamiento..
(...) Por todo lo cual, considerando que no existe plena disponibilidad de la totalidad de los terrenos necesarios para la construcción (...) se informa favorablemente a la resolución del contrato de concesión de obra pública" (informe complementario que el Sr. ingeniero jefe del servicio de mantenimiento realizó el 5 de febrero de 2009, documento nº 25 del expediente Administrativo".
"... en la actualidad no es posible disponer de una parcela de 479,81 metros cuadrados necesaria para la construcción del aparcamiento subterráneo y en altura del Hospital Doctor Peste de Valencia (...) Por todo ello, no existiendo plena disponibilidad de los terrenos necesarios para la construcción (...) Resuelvo: Primero. La Resolución por mutuo acuerdo del contrato suscrito en fecha 21 de mayo de 2007" (acuerdo del Sr. director gerente de la Agencia Valenciana de Salud de 27 abril 2009, documento nº 33 del expediente Administrativo).
- el recurrente acompaña a su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos un principio de título suficiente a los efectos de exhibir la corrección apriorística que media entre sus alegaciones ("dicha parcela es propiedad de la Diputación de Valencia" , página 1ª, escrito de demanda) y la realidad jurídica aplicable en el conflicto.
- el demandado ha sido incapaz de remitirse a un solo documento que, con una perspectiva tangible - y no sólo porque así lo manifieste su defensa en juicio (es decir, con el amparo de otra cosa que alegaciones de parte) - , muestre que existen dudas legítimas acerca de la titularidad del bien inmueble de que se trata y/o de los actos de usurpación que se alegan con relevancia tal como para incidir dentro del estricto ámbito de cognición que, como acabamos de referir, caracteriza a la acción que se ejercita con el amparo de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional .
Este tercer punto se comprobará en el apartado c).
El implícito reconocimiento Administrativo deriva de los hechos que recoge el escrito de demanda, hechos sobre los que se no se ha vertido discrepancia alguna en el de contestación:
"... En fecha 30 de enero de 1991, por el Director Gerente del Hospital Dr. Peset se presenta ante la Diputación Provincial escrito por el que se solicitaba la cesión de una parcela de alrededor de unos 500 m2 , sita en Valencia, en la calle Juan de Garay, lindante con la Escuela de Sordomudos (IVAF)".
En cuanto al principio de título jurídico, la referencia aparece en el Hecho Segundo de la demanda y Hecho Tercero del de conclusiones:
"... Dicha parcela es propiedad de la Diputación de Valencia (...) de conformidad con el Informe emitido por el Jefe de Servicio de Patrimonio y Mantenimiento que se adjunta como doc. dos y con el certificado expedido por el Secretario de la Diputación (doc. nº tres).
"... de acuerdo con los siguientes documentos: - Inscripción Registral de la finca en cuestión, como de la Diputación Provincial, en el tomo 656, libro 30 sección 4ª, folio 36, finca 2227 que se adjuntó como doc. tres a nuestro escrito de demanda".
b.- "... se ha producido una afectación implícita del bien (...) al destinarse el mismo a un servicio público" (página 7ª , escrito de contestación a la demanda).
La representación procesal de la Generalitat Valenciana evita acompañar a esta alegación los medios de prueba que, con la fehaciencia y precisión que reclama el Derecho, muestren que, en la realidad de las cosas (y no solo porque así lo alegue una de las partes del conflicto judicial), el espacio de terreno sobre el que se planteó el requerimiento de 23/12/2008, cumple las exigencias normativas sobre las que se articula el artículo 28 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana de 10 abril 2003 :
"1. La afectación presunta se producirá: a. Por utilización de bienes y Derechos de la Generalitat, de forma continuada, destinándolos a un uso o servicio público durante el plazo de un año".
c.- "... no queda clara la titularidad del mismo ni tampoco por dónde transcurre exactamente la línea divisoria de los terrenos pertenecientes a la Generalitat y los pertenecientes a la Diputación" (página 10ª, contestación a la demanda).
Pero , al igual que sucede en el apartado anterior, la parte demandada no ha tenido mayor interés en rellenar su alegación con datos que muestren de qué forma y en qué medida concreta se producen esas dudas en lo que hace a la propiedad del bien que se refiere por el decreto 9459/20088 :
"... Atendido que según los planos obrantes y el informe del arquitecto técnico de fecha 19 de febrero de 2008, el espacio ocupado, recayente a la calle Juan de Garay , es de 497,18 m2".
Y este silencio alegatorio y/o probatorio absoluto - no existe la referencia ni siquiera a un único documento u otro medio de prueba que avale la presencia de esa duda -, determina, entonces , el rechazo de la causa de oposición que hemos recogido en este punto c).
d.- "... como un interdicto de recobrar la posesión se habrían interpuesto de manera extemporánea" (página 15ª, contestación a la demanda).
La singular acción que la Diputación de Valencia ha ejercitado con el intermedio del planteamiento del recurso Contencioso-Administrativo que se tramita en los autos 116/2009 no tiene que ver con un interdicto de recobrar la posesión - cuya competencia judicial se asigna a la jurisdicción civil -, sino con la vigencia/falta de vigencia de una vía de hecho desplegada por un Ente investido de poder público: la comunidad Autónoma.
e.- "... accesión invertida" (página 16ª, contestación a la demanda).
Más allá de la referencia a cuestiones teóricas relativas al cariz y rasgos que presenta la figura jurídica de la accesión invertida, nada tangible incluyen las páginas 16ª, 17ª y 18ª del escrito de contestación a la demanda como para que el tribunal deba variar el criterio que sigue en la controversia:
"... una justicia conmutativa que no se ve reflejada por el principio del superficie solo cedit (...) Además la jurisprudencia no admite sobre el art. 361 CC la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, sino que lo considera un Derecho potestativo (...) Cuando el constructor rebase los linderos de su finca e invade la contigua , sin dolo o culpa grave" (contestación).
4.- "... la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo" (artículo 71.1 .c) Ley Jurisdiccional).
A pesar de no haber sido así solicitado en el suplico del escrito de demanda, la Sala establece un término y un estricto módo de ejecución de las consecuencias jurídicas que derivan del reconocimiento del Derecho que la Diputación de Valencia ha articulado a través del procedimiento que inició en virtud del Decreto 9459/2008, de 23 de diciembre : la Agencia Valenciana de Salud dispone de un término máximo de tres meses para poner en práctica la exigencia judicial fijada en el punto 3º del fallo de la Sentencia del tribunal (a contar desde la fecha en que se produzca la notificación de la misma a la Sra. letrada de la Comunidad Autónoma).
Dentro de este plazo, esta representación procesal ha de acompañar la documentación que justifique, con absoluta precisión, que ha dado cumplimiento exacto a lo declarado por la Sala en los autos 116/2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que la DIPUTACIÓN DE VALENCIA ha formulado contra una actuación administrativa procedente de la Generalitat Valenciana, actuación que ha consistido en no atender el requerimiento que el Ente público actor practicó en virtud de un decreto, de 23 diciembre 2008, dirigido a la Agencia Valenciana de Salud.
Este Decreto parte de la existencia de una vía de hecho ejecutada sobre una parcela colindante con el Hospital Doctor Pesset.
2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de esta actuación administrativa.
3.- ESTABLECER que la Agencia Valenciana de Salud ha de cesar en la actividad de ocupación desplegada en la parcela de 497,18 m2 sobre la que incide la controversia, en los términos pedidos en el suplico del escrito de demanda que se ha presentado en los autos 116/2009:
"...para que cese en la actuación material de ocupación de la parcela de 497,18 m2 de la antigua granja vaquería de la diputación Provincial , y para que proceda a la devolución de dicha parcela, reponiendo a mi representada en la misma situación jurídica que estaba con anterioridad a la vía de hecho y de conformidad con los planos que obran en el expediente" (suplico, escrito de demanda).
4.- ESTABLECER que la Agencia Valenciana de Salud dispone de un término máximo de tres meses para poner en práctica la exigencia judicial fijada en el punto 3º del fallo de la Sentencia del tribunal (a contar desde la fecha en que se produzca la notificación de la misma a la Sra. letrada de la comunidad Autónoma).
Dentro de este plazo, esta representación procesal ha de acompañar la documentación que justifique, con absoluta precisión, que ha dado cumplimiento exacto a lo declarado por la Sala.
5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación , la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
