Sentencia Administrativo ...to de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 296/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 483/2012 de 06 de Agosto de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Agosto de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100097

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1270

Núm. Roj: SJCA 1270/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.1 Y ÚNICO DE LLEIDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 483/2012
SENTENCIA núm. 296/14
En Barcelona para Lleida a, 6 de agosto de 2014.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo
Único de Lleida y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 483/2012 en el que han sido
partes, como demandante DON Gines Y DON Íñigo ,. Representados por la Procuradora Doña María Ferré
Tornos y defendidos por el Letrado Don Victor Bonet Torrijos y como demandada el Ayuntamiento de Ponts,
representado por la Procuradora Doña María Orti Salillas y defendido por la Letrada Doña Mónica Seuma,
procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7-10-2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.



SEGUNDO.- A la vista, que se celebró el día previamente señalado (19-12-2013), comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.



TERCERO.- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto ' visto para sentencia '. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar de esta Juzgadora más antiguos al que aquí nos ocupa, como consecuencia de la elevada carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes en fecha 12-3-2012 ante la Administración Pública demandada por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo propiedad del Sr. Íñigo , provisto de matrícula F-....-FH y conducido el día 16-11-2011 por el Sr. Gines , al colisionar contra una tapa de alcantarilla que se encuentra sobreelevada del pavimento de la calzada sin que existiera medida de protección o señalización alguna de la misma.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad total de 19.605,76 euros, más los intereses legales correspondientes, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo propiedad del Sr. Íñigo y las lesiones físicas ocasionadas al Sr. Gines . En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regímen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la parte actora sostiene que el día 16-11-2011 el Sr. Gines conducía el vehículo anteriormente citado por la Av. Font de Valldans de la localidad de Ponts, acompañado del Sr. Íñigo , cuando realizó un giro a la izquierda para incorporarse a la Av. Catalunya encontrándose inesperadamente un sovavón en la vía en un tramo en el que había una estructura con una tapa de alcantarilla deficientemente instalada, puesto que quedaba sobreelevada respecto del nivel de la calzada, sin que existiera ninguna medida de protección o señalización que advirtiera del riesgo existente. Como consecuencia de la colisión, el Sr. Gines sufrió lesión consistente en fractura - aplastamiento de una vértebra a nivel de la columna dorsal la cual requirió de un periodo curativo de 119 días impeditivos y de la que le han quedado secuelas consistentes en dorsalgia mecànica por fractura vertebral y omalgia con lmitación funcional y de movilidad de espalda por lo que, en aplicación del baremo legal previsto para accidentes de tráfico, solicita una indemnización total de 18.390,36 euros ( dias impeditivos, secuelas, gastos de desplazamiento, gastos en material ortopédico y gastos farmacológico) y el Sr. Íñigo reclama el coste de reparación del vehículo en el importe de 1215,40 euros.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. En este sentido, se opone que no existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios por los que reclama la parte actora y el funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos, habida cuenta que el siniestro acaecido es imputable a la conducta protagonizada por la victima en la medida en que el accidente se produce en una avenida de la población de Ponts que cuenta con una anchura de 17 metros, se trata de un obstáculo fácilmente visible y sorteable prestando la mínima atención exigible a la hora de conducir, los recurrentes son vecinos de la localidad de Ponts y el Sr. Gines circulaba a velocidad inadecuada y conducía un vehículo modificado en el guardabarros delantero, modificación que hace que el vehículo se encuentre a menor distancia del suelo, de tal forma que un vehículo no modifcado hubiera podido pasar por encima del obstáculo sin colisionar contra el mismo. Subsidiariamente, en cuanto a las lesiones físicas por las que reclama el Sr. Gines , se opone que la parte actora incurre en pluspetición en la medida en que, según se desprende del atestado confeccionado por los agentes de los MMEE, los ocupantes del vehículo salieron ilesos del accidente si bien, a posteriori, reclaman por una lesión vertebral y, en todo caso, se muestra disconforme con los días de baja para la curación al considerar que los mismos deben ser de carácter no impeditivo y con las secuelas por las que se reclama.



SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.



TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.



CUARTO.- Sentado cuanto se ha expuesto, descendiendo nuevamente al supuesto que nos ocupa, es hora de determinar, en primer lugar, si concurre o no la necesaria relación de causalidad entre el evento lesivo por el que reclaman los recurrente y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales.

Así, de la prueba practicada, valorada en su conjunto por esta proveyente de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta acreditado que los recurrentes circulaban el día 16 de noviembre de 2011 por la Av. Font de Valldans de la localidad de Ponts cuando, en la intersección con la Av. Catalunya, efectuaron un giro a la izquierda para incorporarse a la Av. Catalunya colisionando el guardabarros delantero del vehículo provisto de matrícula núm. F-....-FH contra un obstáculo existente en mitad de la calzada. Concretamente, a la vista de las instantáneas fotográficas obrantes en autos , se trata de una sobreelevación del pavimento de la calzada sobre el que se encuentra instalada una tapa de alcantarilla. Consta igualmente acreditado que el vehículo con el que se produjo el accidente es más bajo, con respecto al pavimento, de lo habitual dadas las modificaciones que en guardabarros delantero, trasero , taloneras y aletines del vehículo ha efectuado la propiedad, así como, que el siniestro tuvo como causa principal y directa, según el atestado confeccionado por los Agentes de los MMEE intervinientes cuya copia obra en el expediente administrativo y prueba testifical de los mismos en presencia judicial, con la debida intervención de las partes, en la 'falta de atención del conductor del vehículo' y como causa secundaria la existencia del obstáculo en mitad de la calzada. En este sentido, según declaró el agente de los MMEE núm. NUM000 el día de celebración del juicio oral, las causas del accidente fueron dos: la principal y directa la falta de atención del conductor a la hora de circular por la vía urbana - así se especifica en el atestado y se señala en el apartado 'Causes de l'accident' la casilla 'errada del conductor' - y la secundaria el hecho de que el obstáculo existente en la mitad de la calzada se hallara parcialmente cubierto por agua si bien, según añadió, se trataba de un obstáculo visible de tal forma que una conducción atenta por parte del conductor del vehículo, teniendo en cuenta que la anchura de la avenida es de 17 metros aproximadamente, según se infiere del informe efectuado por el agente de la Guardia Urbana de Ponts Sr. Donato obrante en el ramo de pruebas de la Administración Pública demandada y ratificado en presencia judicial por el autor del mismo, y que el accidente que nos ocupa se produce a las 09.45 horas de la mañana del día 16/11/2011, se hubiera podido evitar realizando una simple maniobra para evitar colisionar con el obstáculo existente en la vía. A mayor abundamiento, según se desprende tanto de la declaración efectuada por el Agente de los MMEE núm. NUM000 y la efectuada por el agente de la Guardia Urbana de Ponts Don.

Donato , no puede pasarse por alto que el vehículo propiedad del Sr. Íñigo es más bajo de lo habitual, dadas las modificaciones efectuadas sobre el mismo por parte de su propietario a las que anteriormente se ha hecho mención, y ello implica que el conductor de dicho vehículo deba extremar, si cabe todavía más, la atención a la hora de circular por las vías, urbanas o de cualquier otra naturaleza, para evitar que los elementos incorporados al vehículo - parachoques- colisionen con los obstáculos existentes en la vía y ello es así en la medida en que, según declararon los agentes anteriormente citados, cualquier otro vehículo no modificado - incluso, según comprobó Don. Donato , con un vehículo de la misma marca y modelo del que es propietario el recurrente- hubiera pasado por encima del obstáculo existente en la Av. Catalunya sin colisionar contra el mismo. Conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que el vehículo propiedad del recurrente cuente con el permiso de circulación oportuno y haya pasado la ITV correspondiente favorablemente puesto que, en todo caso, tales datos son relevantes a los efectos de considerar si el vehículo modificado del que es propietario el recurrente cumple con las disposiciones administrativas y técnicas aplicables para poder circular a tenor de lo dispuesto en el RD 750/2010, de 4 de junio, es decir, si es normativa y técnicamente apto para circular o no por las calles y carreteras - extremo que no es objeto de discusión por las partes- pero en modo alguno justifica una conducción distraída o poco atenta del conductor del mismo. Buena prueba de ello es que no ha existido ninguna otra reclamación de similares características a la que aquí nos ocupa siendo la única presentada ante el Ayuntamiento de Ponts la de los ahora demandantes. Finalmente, en cuanto a la declaración prestada por la Sra. Rafaela , señalar que a los efectos que aquí nos ocupan poco aporta en la medida en que, al margen del interés directo que pudiere tener en el presente pleito en cuanto pareja sentimental de uno de los recurrentes, el hecho de que el Sr. Gines viviera en Vilanova de Meià y que normalmente no transitara o condujera por las calles de Ponts no desvirtúa la declaración y la identificación de causas del accidente que efectuaron los agentes de los MMEE y G.U. de Ponts en presencia judicial.

Consiguientemente, siendo ello así y sin necesidad de examinar los daños y perjuicios objeto de reclamación y la cuantificación de los mismos, la reclamación de responsabilidad patrimonial de los recurrentes no puede prosperar en la medida en que la acreditada y relevante falta de atención en la conducción de uno de los recurrentes, unida a las características del vehículo del que es propietario la parte actora, rompen en forma suficiente y bastante el nexo de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales y ello al punto de no resultar procedente, ni tan siquiera, considerar una posible concurrencia de culpas por cuanto, se insiste, a la vista de la prueba practicada tan sólo resulta imputable a la conducta distraída del recurrente la producción del siniestro automovilístico que nos ocupa puesto que, en otro caso, hubiera evitado la colisión con el obstáculo contra el que impactó realizando simples maniobras de evasión dada la gran anchura de la avenida por la que circulaba.



QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la desestimación íntegra de las pretensiones de los recurrentes, resulta procedente condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como , la jurisprudencia aplicable

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Gines Y DON Íñigo contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial.

Se condena en costas a la parte actora por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de DIEZ (10) días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ SUSTITUTA.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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