Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014101042

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Recurso de Apelación 124/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 296

Albacete, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador Sra. Vicente Martínez, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo en el recurso procedimiento ordinario 608/2009, y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo dictó en fecha 18 de diciembre de 2012 Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha de 13 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Delegación de 2 de junio de 2009 que deniega la solicitud de licencia de armas tipo E; sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que dicte nueva sentencia en la que revocada la de instancia, se decrete el derecho del apelante a la concesión de la renovación de su permiso de armas tipo E solicitado.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, oponiéndose a la apelación y solicitando que se acuerde la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo el día de 20 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo de fecha 18 de diciembre de 2012 que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, de fecha 13 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Ciudad Real de fecha 2 de junio de 2009 que deniega la licencia de armas tipo 'E'.

La sentencia impugnada partiendo de lo dispuesto por los artículos 96 , 97 y 98 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, señala que en el presente caso, los hechos que han servido de base a la denegación de la licencia, consisten en una anterior revocación de su licencia de armas motivada por una condena penal, de 6 meses y 1 día de prisión, impuesta por el Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 , puede y debe ser valorada por la Administración, en uso de su potestad discrecional para denegar o revocar la licencia de armas, pues refleja una actitud incompatible con la que debe observar todo poseedor de una licencia de armas ya que denota una peligrosidad para terceros evidente.

Añade que ciertamente, la condena penal es del año 2005, pero el hecho de que hayan transcurrido cuatro años hasta la fecha de la resolución recurrida, no significa que los hechos no puedan ser tenido en cuenta para valorar si el interesado reúne las debidas condiciones para ser titular de la licencia de armas, pues una cosa es que se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena y otra que la conducta observada no pueda ser valorada como indicativa de una actitud incompatible con la que debe observar el solicitante de la licencia, por el potencial peligro que pudiera suponer.

Concluye que el hecho de haberse aportado un certificado de conducta emitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Almagro, en nada desvirtúa la conclusión anterior pues no puede la mera apreciación del Alcalde, efectuada por meras referencias de personal a su cargo, desvirtuar la conclusión racional derivada de unos hechos objetivos reveladores de una conducta incompatible con la que debe observar el titular de una licencia de armas, y tampoco es suficiente el informe pericial emitido por psicóloga, pues valorando dicho informe con sujeción a las reglas de la sana crítica, no desvirtúa que el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Administración haya estado ajustada al fin perseguido por la norma, pues en el acta de ratificación del informe efectuado, la perito reconoció que ninguna prueba psicológica puede asegurar que una persona no vaya a tener un comportamiento desajustado.

SEGUNDO.-La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando que la apreciación que el juzgador hace de los criterios de valoración, resulta errónea y determinante del fallo de la sentencia.

Señala que el apelante no tiene ninguna revocación anterior de su licencia de armas, constituyendo tal apreciación un error en la valoración de la prueba.

Entiende que el paso del tiempo observando una conducta intachable es decisivo a la hora de situar las actitudes del solicitante desde su derecho a la reinserción, incurriendo la sentencia en error en la valoración de la prueba al fijar al referente temporal en la fecha de la sentencia año 2005, cuando los hechos ocurrieron en el año 2001.

Añade que los hechos ocurridos en Almagro se rodean en la sentencia de cierta confusión, pues la sentencia penal refiere como hechos probados que el apelante se sintió insultado por un ciudadano marroquí, que ese mismo día por la mañana ya había protagonizado un incidente de enfrentamiento con él que el apelante no atendió, pero que cuando entró en la Pizzeria se encontraba el ciudadano marroquí, que continuaba en su actitud, por lo que el apelante, que tenía aparcado su furgoneta en la puerta, optó por subirse al vehículo y como llevaba su arma en el asiento delantero, enfundada, se la enseño a su instigador, lo que pone de manifiesto que el incidente de hace once años, fue una reacción desproporcionada de un joven que se siente acosado.

Refiere que el Alcalde manifiesta que el apelante es un ciudadano que observa desde siempre un comportamiento intachable, sin que conste acción antisocial alguna, desconociendo la sentencia que en los núcleos de población pequeños, el Alcalde conoce a todos los vecinos.

Y concluye que discrepa respecto la valoración que hace la sentencia del informe pericial, pues siendo que el informe concluye que no se ha detectado la existencia de trastornos de la personalidad o de sintomatología que puede ser asociada a alteraciones de estado de ánimo o de la conducta, el Juzgador concluye que la perito reconoció que ninguna prueba psicológica puede asegurar que una persona no vaya a tener un comportamiento desajustado, lo que entiende la apelante no resulta de aplicación a los criterios de concesión de licencias de armas.

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que se ha realizado una correcta aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 , partiendo de que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997 , el fin de la potestad otorgada a la Administración es evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas para el poseedor de las armas o tercero.

Añade que el transcurso del tiempo desde la condena no empeña la peligrosidad que tampoco queda desvirtuada por la falsa testifical del Alcalde ni por la pericial practicada, dado lo genérico e inconcluso de ambas.

CUARTO.- Conviene recordar que en materia de revocación de licencias de armas, el Tribunal Supremo, ha dicho de manera reiterada, como en la sentencia de 20 de enero de 2012, recurso 4372/2009 que: 'TERCERO.-.- En esta materia debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que 'Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad '.

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que ' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

CUARTO.-.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente: en primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros » ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación num. 7652/2005 ).'

-Pues bien, entrando en el análisis de las alegaciones efectuadas por la apelante, debemos adelantar que el recurso de apelación debe ser desestimado, pues en primer lugar no se aprecia el invocado error en la sentencia en cuanto refiere que al actor se le revocó la licencia de armas, pues tal y como consta en el expediente y en la resolución recurrida, con fecha 8 de marzo de 2003, le fue revocada su licencia de armas tipo E, según expediente NUM000 al haber variado las condiciones y circunstancias relativas a su concesión, y haber creado una situación de riesgo para terceras personas, con la consecuente alarma social que supone el hecho de amenazar con un arma de fuego, escopeta, a una persona en el interior de un bar en su localidad.

Tampoco se observa error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, cuando refiere que han transcurrido cuatro años desde la sentencia condenatoria, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real, en la que se le condena por amenazas con arma de fuego, escopeta, en el interior de un bar de la localidad de su residencia, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, es de fecha 23 de febrero de 2005, tal y como reconoce la apelante, por lo que siendo la fecha de la resolución denegatoria el 2 de junio de 2009, es evidente que han transcurrido cuatro años, siendo cuestión distinta que la fecha de los hechos fuese el 1 de noviembre de 2001, lo que admitiéndolo a pesar de que no se aporta prueba en tal sentido, en nada afecta a la apreciación realizada por el Juzgador cuando sostiene que el transcurso del tiempo no significa que los hechos no puedan ser tenidos en cuenta a los efectos de valorar si el interesado reúne las condiciones para ser titular de licencia de armas, pues una cosa es que se haya extinguido la responsabilidad penal y otra que la conducta pueda ser valorada como indicativa de una actitud incompatible con la que debe observar el solicitante de la licencia, pues el fin perseguido es evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles que podrían suponer consecuencias negativas para el poseedor de las armas o de terceros, como se desprende de unas amenazas graves realizadas con exhibición del arma.

Tales conclusiones tampoco resultan desvirtuadas por el informe del Alcalde, de fecha 23 de abril de 2009, obrante en el expediente donde refiere que según la Policía Local, el apelante es persona que observa buena conducta no distinta a cualquier ciudadano que cumple con las normas básicas de convivencia, informe, que además de no recoger el episodio de las amenazas en dicha localidad, se trata de un informe de referencia, es decir, no por conocimiento del Alcalde, que tal y como señala la sentencia, no desvirtúa la conclusión racional derivada de los hechos objetivos reveladores de una conducta incompatible con la que debe observar el titular de una licencia de armas.

En último lugar tampoco cabe acoger las alegaciones respecto el informe pericial, pues independientemente de que el mismo concluya que en el momento de efectuar la evaluación psicológica no se ha detectado la existencia de trastorno de personalidad o sintomatología que pueda ser asociada a alteraciones del estado de ánimo o de la conducta, en la ratificación pericial efectuada a los efectos de aclarar o ampliar el informe, la perito manifestó, tal y como señala la sentencia de instancia que no existe ninguna prueba psicológica que pueda asegurar que una persona no vaya a tener un comportamiento desajustado, lo que unido a los restantes datos que obran en el expediente, especialmente a la condena por amenazas mediante la exhibición de arma, determina que entienda la Sala que tales conclusiones resultan conformes a derecho, pues partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo citada, se trata de apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros, lo que no concurre en el presente recurso.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Conforme el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas procesales se impondrán al apelante al haberse rechazado su pretensiones.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 18 de diciembre de 2012 .

Con expresa condena en costas a la apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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