Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 295/2011 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 08019330052014100216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 295/2011
SENTENCIA Nº 296/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2014.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 295/2011, interpuesto por la Sociedad AIGUA DE RIGAT SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 13 de septiembre de 2011, contra la inactividad de la Generalitat de Catalunya, subsiguiente a la reclamación dineraria formulada por la primera, en fecha 15 de abril de 2011.
Con posterioridad, mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2012, el objeto del proceso se amplió al acuerdo del Govern de la Generalitat, de fecha 23 de noviembre de 2010.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Acordado mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2012, no haber lugar a la apertura del proceso a prueba, continuó subsiguientemente el mismo por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 14 de enero de 2014.
No obstante, mediante Providencia del siguiente dia, 15 de enero de 2014, se acordó que :
'Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia, se acuerda en esta alzada, como diligencia final o para mejor proveer, lo siguiente :
Requiérase a la Sociedad actora, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS que se le confiere al efecto, aporte a los autos del proceso la siguiente documentación :
Los Estatutos societarios, vigentes en la fecha de interposición del recurso contencioso, 13 de septiembre de 2011'.
Cumplimentado el requerimiento, se confirió traslado a las partes, con el resultado que obra en autos.
CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-1) Resulta de lo actuado que el Proyecto de Mejora de la rotonda existente en la intersección de las carreteras C-244 y BV-2133, sita en La Torre de Claramunt, promovido por la DG de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat, aprobado en fecha 8 de junio de 2006, supuso la afectación de instalaciones propiedad de la actora, cuyo presupuesto de reposición, por importe de 29.223'04 euros, fue aprobado por la Administración demandada, en fecha 10 de marzo de 2008.
2) En fecha 30 de septiembre de 2008, la actora y dicha Administración suscribieron un 'Conveni per mutu acord de reposició de serveis i/o instal.lacions afectades' (fol. 18 del expediente administrativo).
En el mismo se consigna la expresada suma de 29.223'04 euros, 'en concepte d'indemnització pel rescabalament del dany causat als serveis i/o instal.acions', a reembolsar a la actora, que había efectuado a su cargo las obras de reposición.
3) Mediante resolución de la Direcció de Serveis del Departament de fecha 24 de febrero de 2009, con invocación, en los FFJJ de la misma, de los arts. 24 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa ' i concordants del Reglament',se acordó ' Aprovar l'expedient d'expropiació per reposició de serveis o instal.acions afectades...i autoritzar la despesa per conveni de preu just per mutu acord', por el referido importe de 29.223'04 euros, y ' Autoritzar el pagament...una vegada s'hagi produït el tràmit de fiscalització'.
4) En fecha 23 de noviembre de 2010, el Govern de la Generalitat acordó, en esencia (fol. 22 y siguientes del expediente), reprogramar 'el pagament de les obligaciones derivades dels convenis de reposició de serveis amb les empreses que figuren a l'annex',siendo una de las afectadas la actora, cuyo pago se autorizaba durante la anualidad de 2011.
5) En fecha 15 de abril de 2011, la actora, que no consta que fuera notificada del anterior acuerdo del Govern, formuló reclamación ante la Administración demandada, solicitando el abono del principal adeudado, de 29.223'04 euros, más 3.234'94 euros que se cuantificaban en concepto de intereses de demora.
Ante la inactividad de la Administración deudora, la actora interpuso en fecha 13 de septiembre de 2011 el presente recurso contencioso.
6) Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, la actora puso en conocimiento del Tribunal haber recibido de la Administración demandada, el 2 de febrero de 2012, el principal reclamado de 29.223'04 euros.
Interesaba por ello la continuación del proceso, 'únicament respecte a la reclamació dels interessos de demora meritats des del 10 de setembre de 2008 fins a la data de l'abonament, el 2 de febrer de 2012', cuya cuatificación se fijaba en 4.218'13 euros.
7) Acordada mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2012 (antecedente 1º de esta Sentencia), la ampliación del objeto del proceso al acuerdo del Govern de la Generalitat, de fecha 23 de noviembre de 2010, del que la actora afirma haber tenido conocimiento con ocasión del traslado del expediente administrativo, terminó solitando, en el suplico de la demanda ampliada, que se declare :
'...la nul.litat, subsidiariament l'anulabilitat, de l'Acord del Govern de la Generalitat de 23-11-2010 en la part que afecta(a la actora) en els aspectes que suposin una modificació unilateral i no consentida de les condicions de pagament derivades del Conveni de mutu Acord de 30-09- 2008, condemni al Departament...a abonar els interessos de demora meritats fins el 2.2.2012...que ascendeixen a 4.218'13 euros'.
La representación procesal de la Administración demandada solicita en sus escritos la desestimación del recurso interpuesto y en el primero de ellos, de contestación a la demanda inicial, con carácter previo, alegó como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, ex arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA , la 'manca d'acreditació del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per a l'exercici d'accions',cuestión que debe examinarse en primer lugar.
SEGUNDO -Interpuesto el presente recurso contencioso en fecha 13 de septiembre de 2011, la parte actora acompañó, con el escrito de interposición, acuerdo suscrito en fecha 9 de septiembre de 2011 por el Consejero Delegado de la Sociedad, Sr. Jenaro , decidiendo la formulación del recurso.
Consta mediante escritura notarial otorgada en fecha 28 de abril de 2011, que el Consejo de Administración de la Sociedad había acordado, en sesión de fecha 22 de marzo de 2011, delegar sus facultades en el consejero Don. Jenaro .
Aportados por la parte actora, a requerimiento del Tribunal y como diligencia para mejor proveer, los Estatutos societarios, y examinados los mismos, debe estimarse suficiente el acuerdo adoptado por el Consejero Delegado, en ejercicio de las funciones y facultades delegadas por el Consejo de Administración, a la vista de las que tiene atribuidas dicho órgano (arts. 28 y 30), que son 'las más amplias', entre ellas, las de representar a la Sociedad en juicio y fuera de él, ejercitando acciones y oponiendo excepciones, pudiendo delegarlas, como es el caso, en un Consejero Delegado.
Debe considerarse por tanto, a los efectos de los invocados arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA , y en los términos de la STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 2012, rec. 2043/2010 , que resume la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos (FJ 9º y 11º), acreditada la voluntad societaria de recurrir.
Procede por tanto tener por admisible el recurso contencioso y entrar en el fondo del asunto.
TERCERO -Contra lo que pretende en el proceso la parte demandada, el convenio suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2008 sí tenia por objeto una indemnización de naturaleza expropiatoria o justiprecio expropiatorio, alcanzado de común acuerdo, y así resulta :
a) Del informe de los servicios técnicos de la Administración demandada obrante al fol. 15 del expediente, donde se manifiesta la 'plena conformitat'al importe de 29.223'04 euros, y ello, según se precisaba, a los efectos de 'l'apartat B) de l'article 25 del Reglament de 26 d'abril de 1057, que formula el perit de l'administració del preu just per mutu acord, de la indemnització per la reposició de serveis i instal.lacions afectades'.
(Se refiere al art. 25 del REF : 'Una vez reconocida formalmente la necesidad de ocupación, la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos se ajustará a los trámites siguientes:...b) Informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación').
b) De los términos de la subsiguiente resolución de 24 de febrero de 2009 (FJ 1º precedente), donde se acordó ' Aprovar l'expedient d'expropiació per reposició de serveis o instal.acions afectades',con expresa invocación de los arts. 24 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa ' i concordants del Reglament'.
Así pues, no cabe dudar de la naturaleza expropiatoria, ex art. 24 LEF , del convenio y de la deuda resultante del mismo, contraída por la Administración demandada, sujeta por tanto a las previsiones de dicha Ley, y en concreto, de sus artículos,
48.1 : ' Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses'.
57 : ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48'.
CUARTO -Como quiera que la indemnización o justiprecio convenidos el 30 de septiembre de 2008, no se pagó dentro del plazo legal ( dies ad quem, 30 de marzo de 2009), a partir de esta última fecha la Administración demandada venía obligada al abono del interés previsto en el art. 57 LEF , y ello, hasta el pago del principal adeudado, que se produjo, como hecho indiscutido, el 2 de febrero de 2012.
Habiéndose devengado de este modo, intereses de demora que la actora cuantifica en 4.218'13 euros, a cuyo importe debe estarse, po no haber sido cuestionado por la parte demandada.
Al respecto, no puede ser óbice para dicho devengo el acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat en fecha 23 de noviembre de 2010 (FJ 1º precedente), constatándose en relación al mismo :
1) Que no se explicita su fundamento normativo (fol. 22 y siguientes del expediente adminbistrativo).
Invocado al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, el art. 36.3 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, TR de la Llei de finances públiques de Catalunya, con arreglo a dicho precepto :
'1. La autorización de gastos con un alcance plurianualse subordinará a los créditos que para cada ejercicio consigne el presupuesto de la Generalidad.
2. Estos gastosse podrán efectuar si tienen por objeto financiar alguna de las siguientes atenciones:
a) Inversiones reales y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de ley o de convenios o de contratos programa que amparan actuaciones de alcance plurianual.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos de las administraciones públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica en el plazo de un año.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Generalidad de Cataluña o por los organismos, las instituciones o las empresas que de ella dependen.
e) Cargas derivadas del endeudamiento.
f) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a los cuales se podrán aplicar los gastos mencionados en los párrafos letras a), b), c) y f) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, la parte de gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, cuando proceda, del número de anualidades será determinada por el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas'.
La parte demandada entiende de aplicación al caso el supuesto del apartado 2.b) en relación con el apartado 3, lo que no cabe aceptar, puesto que una interpretación literal, sistemática y lógica de la previsión legal, determina que ' los convenios'amparen, al igual que los contratos programa, 'actuaciones de alcance plurianual'.
Y no siendo el caso del suscrito entre la aquí actora y la Administración demandada, en fecha 30 de septiembre de 2008, la reprogramación del pago, al año 2011, acordada en fecha 23 de noviembre de 2010, vulnera las previsiones de rango legal de los arts. 48.1 y 57 LEF , incurriendo de este modo en causa de anulabilidad, en lo que se refiere al convenio suscrito con la actora, ex art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
2) Se constata igualmente, que el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2010 se adoptó, con los datos en presencia, sin previa audiencia de la actora como parte interesada, a la que tampoco le fue subsiguientemente notificado, lo que determina adicionalmente la causa de anulabilidad contemplada en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
Procede pues, por cuanto antecede, estimar el presente recurso contencioso, acordando como se dirá.
QUINTO -Con arreglo al art. 139.1 LJCA , en la redacción vigente en la fecha de interposición del recurso contencioso :
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad .
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad'.
Limitado aquí el objeto del proceso - una vez la Administración demandada satisfizo, con demora, el principal reclamado - al importe de los intereses igualmente adeudados, por 4.218'13 euros, frente a los que la parte demandada ha mantenido una injustificada oposición, se esta en el caso de la última previsión del precepto transcrito, procediendo por tanto la condena en costas de dicha parte demandada, si bien, ex art. 139.3 LJCA , hasta el límite de 2.000 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo adoptado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Govern de la Generalitat, el cual SE ANULA, por estimarse contrario a derecho, exclusivamente en cuanto a las deteminaciones que afectan a la Sociedad actora.
2º.-RECONOCERa dicha Sociedad actora, el derecho a percibir de la Administración demandada, la suma reclamada de 4.218'13 euros, en concepto de intereses legales.
3º.- CONDENARa la parte demandada al pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 2.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
