Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 296/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 35/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2099
Núm. Roj: SJCA 2099:2015
Encabezamiento
Recurso :
Parte actora : Flor
Representante de la parte actora :
Letrado:
Parte demandada :
Representante de la parte demandada :
Letrado: JORDI SELLARÈS VALLS
En Barcelona a 30 de noviembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 35/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Flor , representada por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRU, representado por la Procuradora Dª Laura de Manuel Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. La cuantía del recurso se cifra en 1.876,81 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Reclama la recurrente la cantidad de 1.876,81 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 13/12/2013 dado el mal estado de la calzada. Así las cosas, cabe afirmar que si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos, también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra la recurrente pues ni consta intervención por parte de la guardia urbana en el lugar, fecha y hora facilitada y no se aporta testigo presencial de los hechos descritos (el hijo de la recurrente, que se dice en el acto de la vista que acompañaba a su madre en el momento que sucedieron los hechos, es parte interesada en el recurso estando su testimonio, por tanto, falto de eficacia por faltar la imparcialidad). En definitiva, no existe dato alguno que configure la relación de causalidad en la forma pretendida. Al no haberse acreditado que las lesiones padecidas fueran causadas por el tropiezo y hundimiento del pie entre el embaldosado, ni existir prueba alguna sobre la mecánica de la caída ni, en consecuencia, de la realidad de los hechos por los que se reclama, no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Flor , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
