Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 296/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 241/2014 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100105

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1789

Núm. Roj: SJCA  1789:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 241/2014

PARTE ACTORA: Abelardo

PARTE DEMANDADA: Leonor Y AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS

S E N T E N C I A NÚM. 296/2015

En la ciudad de Tarragona, a seis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendido por el Letrado Sr. A. PIÑOL PLANES, siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado y defendido por el letrado Sr. VICENTE MARTÍ AROMIR y Leonor , representada por el Procurador Sr. JOSEP FARRE LERIN y defendida por el letrado Sr. JUAN MANUEL NADAL RAIMAT, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30/05/2014 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma,. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, formularon contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición presentado contra la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Cambrils para la instalación de una plataforma elevadora en la C/ DIRECCION000 NUM000 . Sostiene el recurrente que se le ha producido indefensión al no concedérsele trámite de audiencia, y que la licencia es nula por diversos motivos de fondo.

El Letrado del Ayuntamiento y de la parte codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debe abordarse, por su carácter formal, es la denuncia de indefensión que formula el recurrente en los autos, basada en que tuvo condición de interesado en una primera denegación de la licencia pretendida a una persona diferente y que debía haber tenido la misma condición, siendo que no se le notificaron los actos de concesión de la licencia y que, además, no se le dio trámite de audiencia.

Como se ha declarado reiteradamente, la indefensión no es un concepto estrictamente formal, sino que, para alcanzar virtualidad anulatoria de los actos administrativos, ha de tener un reflejo material. Dicho de otra manera, la indefensión, en términos de nuestro Tribunal Constitucional, ha de ser real y efectiva, no meramente formal, de manera que si el recurrente no puede demostrar que tal indefensión ha existido, porque se le haya privado de poder realizar alguna alegación o incorporar algún hecho relevante al procedimiento, no resulta posible estimar el motivo.

En el caso de autos, como por otra parte es frecuente, la alegación de indefensión se queda en el plano meramente formal, sin que en ningún caso se alegue, ni por derivación se pruebe, ningún perjuicio material concreto que por la falta de consideración del recurrente como interesado en la licencia se le haya derivado. En efecto, se constata que, no obstante no tener esta condición, la intervención del hoy recurrente en el procedimiento administrativo fue constante y culminó con la presentación de un recurso de reposición en el que pudo alegar cuanto convino a su derecho, como es el caso del presente procedimiento administrativo.

Así, no constatándose ninguna indefensión material, que, se insiste, ni siquiera ha sido realmente alegada, el motivo ha de decaer.

TERCERO.-Ha de pasarse ya a los motivos de fondo, realizando una primera distinción entre los múltiples que esgrime el actor: aquéllos susceptibles de fundar, ab initio, el recurso, y aquéllos que han de decaer sin entrar en su análisis porque no son aptos para impugnar la licencia de obras que nos ocupa.

Del análisis del escrito de demanda se observa que el recurrente desarrolla varios motivos para oponerse a la resolución administrativa. Sin embargo, como señala la Administración demandada, algunos de estos motivos no se refieren a la licencia impugnada, sino a incumplimientos posteriores de dicha licencia (como puede ser la cuestión relativa a la anotación en el Registro de la Propiedad) o cuestiones de índole civil relativas a ruidos o vistas. En este sentido, hay que recordar una vez más que la impugnación de actos administrativos ha de venir referida a la legalidad de tales actos, y no a los incumplimientos posteriores de los mismos, de manera que en nada afecta a la validez de la licencia que la misma haya sido inaplicada o desobedecida en varios extremos, cuando no se cuestiona lo que la licencia preceptúa.

Desde otra perspectiva, lo que se examina en el presente procedimiento es la legalidad de la resolución administrativa de concesión de una licencia de obras, lo que constituye una actuación netamente municipal. Todos los hechos que se imputen a una tercera persona distinta del Ayuntamiento y posteriores a la propia licencia carecen de toda capacidad de viciar la actuación administrativa ya adoptada.

Por lo tanto, considerando ambos argumentos, deben desestimarse sin necesidad de ningún análisis los motivos relativos a la falta de anotación en el Registro de la Propiedad, a la existencia de ruidos y vibraciones y a las demás relativas a hechos posteriores, sin perjuicio del derecho del actor a instar las pertinentes acciones de control por parte del Ayuntamiento.

CUARTO.-Ha de entrarse, sentado lo anterior, en los motivos de fondo alegados por la demanda y susceptibles de fundar una sentencia estimatoria del recurso.

El primero de ellos, y el desarrollado con más extensión, es el relativo al incumplimiento de lo preceptuado en el art. 110.2 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Cambrils, que regula precisamente la realización de construcciones extraordinarias para salvar barreras arquitectónicas.

En primer lugar, se alega que dicho precepto sólo prevé la instalación excepcional de tales construcciones, y que en el caso de la recurrente ni existe una causa médica de suficiente entidad que justifique esta instalación, ni tampoco la vivienda constituye su residencia habitual, por lo que las obras son desproporcionadas.

Ninguno de los dos motivos puede tener favorable acogida. En primer lugar, respecto a la situación médica de la codemandada, obra en el expediente administrativo un certificado médico oficial que acredita la situación de discapacidad que padece, y que le causa dificultades para subir escaleras. Frente a esta realidad, el recurrente se limita a negar la gravedad de la situación de discapacidad, pero ninguna prueba aporta para contradecir lo que obra en la certificación médica, constituyendo por lo tanto simples manifestaciones de parte que carecen de toda virtualidad para destruir lo que consta documentalmente determinado.

Igualmente, respecto a la cuestión de la residencia habitual de la recurrente, la normativa vigente lo que busca es equiparar, en la medida de lo posible, a las personas con discapacidad de las que no padecen esta situación. No se puede compartir, por ello, que la distinción entre la vivienda habitual y de verano sea relevante a los efectos de permitir la instalación de los mecanismos oportunos para salvar las barreras arquitectónicas, pues es evidente que la parte codemandada tiene derecho a disfrutar de su vivienda de verano en los mismos términos que cualquier otro ciudadano. Por otra parte, el precepto, desde luego, no establece ninguna clase de limitación.

Otro argumento efectuado por el actor es el relativo a los actos propios, pues sostiene que la misma licencia fue solicitada y denegada por el Ayuntamiento al marido de la recurrente. Pues bien, como señala la Administración, en este caso no hay vulneración de la doctrina de los actos propios porque el segundo proyecto presentado, además de ser solicitado por persona distinta, subsana los defectos apreciados en el primero de ellos, tras los diferentes requerimientos de subsanación acordados. De la lectura del expediente administrativo se puede deducir sin dificultad que el Ayuntamiento ha velado en todo momento por el cumplimiento de la legalidad estricta en la concesión de la licencia de autos, requiriendo cuanta información resultaba precisa a tales efectos. Por otra parte, dado que un acto de denegación de una licencia no tiene, por sí, un carácter preclusivo, resulta claro que puede promoverse, tanto en este caso como en cualquier otro, una nueva petición si las circunstancias cambian o los defectos apreciados se subsanan.

Pasando ya a la impugnación basada en la superación de la volumetría en un edificio con volumen disconforme, se alega por parte de la Administración que la construcción no computa como volumen construido al carecer de techo. En efecto, en las abundantes fotografías obrantes tanto en el expediente administrativo como en el recurso se aprecia que se trata de un ascensor sin paredes, más allá de las de la propia cabina y las instalaciones mínimas para fijar su recorrido. De esta manera, no puede entenderse que se trate de un volumen edificado a efectos de la ocupación máxima, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 110.2 del POUM se trata de una construcción que no puede incrementar el valor de la vivienda y que ha de ser desmantelada cuando desaparezcan las condiciones que la justificaron. Así, en un edificio que además está ya en situación de volumen disconforme, la adición de este ascensor, que no constituye un elemento constructivo como tal al faltarle toda clase de cerramiento, cumple con los parámetros urbanísticos por la excepcionalidad de su propia construcción.

Respecto a la alegación relativa a la falta de autorización de la comunidad de propietarios, si el recurrente considera que se han vulnerado las normas de la misma, ha de acudir a la jurisdicción civil, sin que este Juzgado tenga nada que manifestar al respecto de relaciones privadas. Sí es cierto que tal permiso era necesario para la anotación en el Registro de la Propiedad, pero se ha probado suficientemente que la construcción se ha realizado en su integridad en suelo privativo, y ciertamente incumple los parámetros de separación, pero es precisamente estos parámetros los que el art. 110.2 autoriza a incumplir cuando resulte imprescindible. Esto último da pie, a su vez, a resolver la alegación del actor relativa a la posibilidad de utilizar otros medios técnicos para salvar el desnivel o ubicar el ascensor en otro lugar; ha de señalarse al respecto que nada prueba el actor sobre la posibilidad real de las soluciones técnicas que ofrece, frente al proyecto de obra y los informes municipales obrantes en autos. La demanda se limita a proponer, sin ningún criterio técnico que respalde tales afirmaciones, que sería posible instalar un ascensor más reducido (lo que potencialmente ocasionaría problemas de movilidad y accesibilidad, visto que el ascensor ya instalado es bastante reducido) o un salvaescaleras. La falta de todo apoyo objetivo a las propuestas del actor debe conducir a su desestimación, visto el contenido del expediente administrativo y los diferentes proyectos presentados hasta la concesión de la licencia.

Por todo ello, y sin perjuicio de las acciones que el recurrente pueda intentar en la jurisdicción civil, ha de concluirse que la licencia otorgada lo fue con pleno respeto a la normativa de aplicación al caso, debiendo desestimarse la demanda.

QUINTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condena en costas al recurrente, con el límite de 600 euros respecto de las del Ayuntamiento y 300 respecto de las de la codemandada, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 600 euros, respecto a las causadas al Ayuntamiento de Cambrils, y 300 respecto de las causadas a la codemandada, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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