Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 296/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 565/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 20 de marzo de 2015

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 565/2013 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Borja ; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el Ministerio de Interior, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Director General de Policía de 22 de julio de 2013 que confirmó en reposición otra anterior de 22 de abril de 2013 determinadas patologíassido producida en acto o con ocasión del servicio policial.

SEGUNDO.- La parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminaba suplicando que, en su día, se dictase sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada.

TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.-La votación y fallo del recurso lugar el día 16 de marzo de 2015, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución que se recurre dispuso el archivo del expediente de averiguación de causa tramitado con el fin previsto en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por RD 2038/1975, de 17 de julio y 59 .1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Decreto 375/2003,de 28 de marzo ,con expresa declaración de que las patologías diagnosticadas al policía jubilado Sr . Borja como ' síndrome doloroso regional complejo tarso derecho y condropatía glenogumeral derecha' son consecuencia de las lesiones sufridas el 4 de abril de 2007 y como estas tienen la consideración de producidas en acto de servicio, mientras que las patologías psíquicas consistentes en ' trastorno obsesivo de personalidad y trastorno adaptativo ansioso-depresivo' no tienen dicha consideración.

Y lo que exactamente pide el actor del Tribunal es que dicte sentencia :

1ºanulando la resolución recurrida.

2º declarando que la patología psíquica que padeció pero en la actualidad ( esto es, cuando en fecha 16 de diciembre de 2003 interpone demanda) , consistente en trastorno adaptativo ansioso depresivo tiene la consideración de lesión producida en acto de servicio.

3º declarando que han sido producidas en acto de servicio las siguientes secuelas que afectan a su tobillo derecho:a) condropatía G1 a nivel de la cúpula astragalina lateral con signos artrósicos a nivel de tobillo b) rotura parcial del ligamento peroneo astragalino anterior c) tendón peroneo lateral corto seccionado y limitación de la inversión d) mononeuritis del peroneo superficial.

4º suprimiendo la patología psíquica consistente en trastorno obsesivo de personalidad de la relación de secuelas derivadas de acto de servicio por no padecerla el recurrente ni haberla padecido nunca.

SEGUNDO .-Siguiendo el orden expositivo de la demanda, pero analizando los pedimentos 2º y 4º del suplico de la demanda ,por su lógica conexión, tenemos que decir lo que sigue, partiendo de los hechos que a continuación se exponen, por acreditarlos debidamente el expediente remitido al Tribunal o los documentos acompañados con la demanda.

Instruido primer expediente con objeto de determinar que las lesiones producidas en una incidente violento ocurrido el 4 de abril de 2007 en la calle Arjona de Sevilla se habían producido en acto de servicio o con ocasión del mismo, por acuerdo del Director General de la Policía dado el 20 de enero de 2011 se declaró expresamente, entre otras consideraciones, que el trastorno depresivo reactivo padecido por el recurrente tenía relación directa con el servicio policial, citando al efecto informes de la Unidad Regional de Sanidad de 9 de octubre de 2007( f. 35 expediente, sin referencia al estado psíquico del actor) y 21 de julio de 2010.

Unido a los folios 126-128 obra dalguna de morbo en el plano psiquíco.

Un nuevo dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía de 24 de febrero de 2011 valoró nuevamente su posible pase a segunda actividad menciona la presencia de un trastorno adaptativo mixto en evolución.

Instruido igualmente expediente con el fin de valorar el pase a la segunda actividad por disminución de su capacidad psicofísica al efecto de valorar el pase a la situación de segunda actividad, el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, constituido con la presencia de especialista en Psiquiatría, en dictamen fechado el 15 de febrero de 2012 diagnosticó como secuelas en el orden psiquíco 'trastorno obsesivo de personalidad y trastorno adaptativo ansioso-depresivo'.

Reconocido por este Tribunal que por las patologías presentadas la situación del actor era tributaria del pase a la jubilación por incapacidad psicofísica , por resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 22 de marzo de 2013 se jubiló al recurrente, existiendo constancia-- puesto que su interposición se hizo ante esta Sala, que se declaró incompetente - de que pende ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un recurso promovido por el actor.

Instruido nuevo expediente a petición del actor deducida el 30 de abril de 2012 en el que se dictó la resolución recurrida en este proceso, por la Sección de Salud Ocupacional se emitió con fecha 26 de octubre de 2012 informe de causa-efecto que no contiene un juicio significativo sobre su estado psíquico .

Por el especialista en Psiquiatría de la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía se procedió al estudio de los antecedentes personales del recurrente que, en relación con el trastorno adaptativo ansioso-depresivo, informando en fecha 20 de noviembre de 2012 que no cabía entender que fuese consecuencia directa de la agresión sufrida el 4 de abril de 2007, aunque si guarda cierta relación indirecta, con incidencia multifactorial y no única, con las limitaciones físicas presentadas y los cambios sobrevenidos en el ámbito laboral y sociofamiliar, concretando --- y citamos textualmente --- que ' en el caso que nos ocupa, la desadaptación ansioso depresiva tiene lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por el sujeto ante las limitaciones funcionales en el ámbito físico y cambio de las circunstancias laborales y socio-familiares relacionadas, de manera más o menos directa, con la agresión sufrida el 4/04/2007.'

Añadiendo, respecto del trastorno obsesivo de personalidad, que 'd esde el punto de vista casual,se corresponde con un proceso común, no profesional, aunque su expresión clínica se haya producido con posterioridad a la incorporación del interesado al Cuerpo Nacional de Policía.

A resultas de informe médico forense emitido al efecto, por sentencia de 24 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Sevilla se incluyó en el relato de hechos probados la secuela 'trastorno depresivo reactivo'.

La impresión psicodiagnóstica consignada en el informe clínico- laboral del funcionario recurrente suscrito por la facultativa de la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central el 29 de octubre de 2010, previo reconocimiento del interesado, lo retrata afectado de un trastorno, con evolución favorable. Otro informe de la misma autoría, fechado el 24 de febrero de 2011, le refiere como portador de sintomatología ansioso-depresiva.

De trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de evolución crónica, como reacción psicológica al politraumatismo habla el informe del psiquiatra que asistió al recurrente, desde el 7 de agosto de 2008 hasta ese mismo mes de 2010.

Quien recurre propuso como prueba la ratificación del informe pericial emitido en fecha 27 de diciembre de 2012 por otro psiquiatra, que concluyó que a tal fecha, el trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo efectivamente padecido había remitido.

TERCERO.- En numerosas ocasiones - sentencias de 19 de septiembre de 2008 (rec. 286/2005 ), y de 4 de julio de 2011 (rec.1415/2008 )--hemos insistido en que la Sala no puede sustituir el criterio de los órganos administrativos por el suyo propio para determinar cuál es, y en qué consiste el origen de la patología del actor ,pues no es cometido jurisdiccional emitir juicios técnicos que requieren la posesión de conocimientos especializados pertenecientes a un campo del saber que no es el suyo, ahora bien, siempre puntualizando que si entra dentro de sus cometidos verificar si la emisión de pareceres técnicos se ajusta al mínimo de diligencia y motivación exigible.

Por esta razón no es posible compartir el pronunciamiento de la Administración acerca de la ausencia de nexo entre el servicio policial y el trastorno adaptativo ansioso-depresivo padecido por el actor, en la medida en que, como resulta de la lectura del acuerdo de 22 de abril, posteriormente ratificado en reposición,su motivación se basa en la lectura distorsionada del informe emitido por el facultativo adscrito a la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario del centro directivo, fechado el 20 de noviembre de 2012 que, en realidad razona en el sentido contrario al que pretende darle el acuerdo de archivo del expediente gubernativo.

En efecto, el centro directivo da a entender que, como el informe del que hablamos hace referencia a que el trastorno adaptativo mixto, desde el punto de vista etiopatogénico, obedece a un mecanismo de producción multifactorial, en el que confluyen factores biológico- predisposicionales, psicológicos, socioculturales y ambientales, resultaría imposible determinar en qué proporción es responsable de cada uno de ellos de la expresión clínica del proceso, lo que priva a la actividad de servicio del carácter exclusivo exigido por el artículo 115.2.e) del TR de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio. La Dirección General olvida que acto seguido, y como anteriormente tuvimos interés en subrayar, el informe añade que ' en el caso que nos ocupa, la desadaptación ansioso depresiva tiene lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por el sujeto ante las limitaciones funcionales en el ámbito físico y cambio de las circunstancias laborales y socio- familiares relacionadas, de manera más o menos directa, con la agresión sufrida el 4/04/2007',lo que remite directamente a un episodio policial como factor desencadenante. El artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación a la resolución,cuando se incorporen al texto de la misma, pero se sobreentiende que se refiere a la que se haga respetando fielmente su contenido , no a la que lo divide en perjuicio del administrado, o al hecho de que se renuncie a una comprensión del significado real del parecer del experto correspondiente, confiriéndole el significado que corresponda en Derecho.

Y en este caso, debemos entender, primero, que si la desadaptación ansioso-depresiva es una respuesta a las limitaciones funcionales derivadas del incidente policial violento habrá que reconocer que tiene su origen en un hecho que es a su vez consecuencia directa del servicio policial, aquí causa de la causa . Y segundo, que aunque el trastorno de que hablamos dependa de muchos factores, el hecho de que el acto de servicio tenga la relación expresada, por más que se denomine indirecta o se considere que no es única, satisface la relación de causalidad exigida por la legislación citada en el primer fundamento jurídico de la presente sentencia, pues si un proceso psicologíco morboso se relaciona con un hecho propiamente policial que incide en circunstancias preexistentes o predisponentes del sujeto en cuestión, no se violenta los conceptos legales analizados por entender producido aquel con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

CUARTO.- Reiteramos que al Tribunal le concierne el deber de ser escrupulosamente cuidadoso con el criterio de órganos que por hallarse provistos de especiales conocimientos técnicos aprecian desde esta perspectiva algunos de los presupuestos de hecho del actoadministrativo, pero el respeto es debido cuando, justamente, el juicio expresa una valoración completa y definida y no cuando, como sucede en este caso, la afirmación de que el actor padece un trastorno obsesivo de personalidad. Efectivamente, y pese a que la larga evolución del actor provocó el sometimiento a varias revisiones del Tribunal Médico de la Policía un juicio clínico de este cariz se refleja expresamente por primera vez en el dictamen de 15 de febrero de 2012, más aun teniendo en cuenta que el emitido por este mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011 al efecto de valorar en ese momento el pase del recurrente a la segunda actividad, se conformó con un diagnóstico de trastorno adaptativo mixto en evolución. El hecho de que la practica totalidad de los documentos médicos analizados que registran la evolución del actor desde febrero de 2007 no hagan mención al trastorno obsesivo de personalidad,unido a que según explicó el Dr. Mauricio , mientras que el cuadro ansioso-depresivo tuvo carácter puramente reactivo, en respuesta a un acto violento, aquel enraizaría, como su propia denominación indica, con la estructura de personalidad, por lo que es esperable que se hubiesen mostrado determinadas manifestaciones, antes del mencionado incidente, y durante su etapa profesional. En suma, un juicio clínico de esta especie, en los términos en que resulta formulado, habría ameritado una especial esfuerzo de justificación y motivación, por lo que no puede quedar amparado por la presunción de acierto técnico en la que se ampara la Administración.

QUINTO.- El pedimento 3º del suplico de la demanda debe ser estimado en tanto responde al fiel resumen del historial del paciente, debidamente expuesto en el informe médico pericial suscrito por el especialista en cirugía ortopédica y traumatología; y además no se pone exactamente en contradicción con el diagnóstico del Tribunal Médico (el dictamen emitido en 24 de febrero de 2011 reconocía antecedentes de policontusión con resultado de esguince de tobillo derecho), que al hablar de síndrome doloroso regional complejo tarso derecho puede querer estar reconociendo el mismo cuadro patológico, pero sin el mismo grado de precisión.

SEXTO.- Con imposición de costas a la Administración demandada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso 565/2013 interpuesto por D. Borja contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, que anulamos por contraria al ordenamiento, con los siguientes pronunciamientos :

1º declaramos que la patología psíquica que padeció el recurrenteconsistente en trastorno adaptativo ansioso depresivo tiene la consideración de lesión producida en acto de servicio.

2º declaramos que han sido producidas en acto de servicio las siguientes secuelas que afectan a su tobillo derecho: a) condropatía G1 a nivel de la cúpula astragalina lateral con signos artrósicos a nivel de tobillo b) rotura parcial del ligamento peroneo astragalino anterior c) tendón peroneo lateral corto seccionado y limitación de la inversión d) mononeuritis del peroneo superficial.

3º suprimimos la patología psíquica consistente en trastorno obsesivo de personalidad de la relación de secuelas derivadas de acto de servicio,

y condenando a la Administración demanda a estar y pasar por los pronunciamientos expresados.

Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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