Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 296/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 145/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100090

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2262

Núm. Roj: STSJ AND 2262/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 145/2015
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. Uno de Granada
SENTENCIA NÚM. 296 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 145/2015 , dimanante del
Incidente de Ejecución número 113/13, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
Uno de Granada.
En calidad de APELANTE consta la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta
de Andalucía , representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Raquel Venegas Carmona.
Como parteAPELADA consta la Procuradora Dª. Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación
de D. Teofilo , asistido por el Letrado D. Rafael Revelles Suarez.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto el Auto de fecha tres de octubre de dos mil catorce - dictado en Incidente de Ejecución número 113/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada- cuya Parte Dispositiva acuerda estimar la solicitud de ejecución formulada por el demandante y requerir a la Administración para que, en plazo de veinte días, proceda a ejecutar la sentencia en los términos acordados en este auto: esto es, reconocimiento de los efectos económicos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso por la Administración autonómica que alegó infracción legal del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e intereso la revocación del Auto impugnado.

Admitido a trámite, en un solo efecto, se verificó traslado al ejecutante, quien presento escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación del mismo.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de apelación consiste en vulneración del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostiene la Administración apelante que el Auto objeto de apelación modifica la sentencia firme previa; pues reconoce el derecho al abono de una indemnización por lucro cesante - consistente en la diferencia retributiva entre el puesto ocupado y el que le hubiera correspondido de haberse valorado los méritos - cuando la sentencia firme solo contiene un fallo de naturaleza declarativa en coherencia con la pretensión de la demanda.

Para resolver la cuestión jurídica controvertida hemos de tener en cuenta los siguientes hechos acreditados: En ejecución de la sentencia firme el demandante ha aceptado la adjudicación de la plaza SC Personal y AAGG, Cód.242210, de la Secretaría General Provincial de Fomento y Vivienda de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Granada.

Tras el Auto de 03/10/2014 - objeto de este recurso de apelación - la Administración autonómica ha dictado Resolución de 12 de noviembre de 2014 rectificando la de 6 de noviembre -dictada en ejecución de dicho auto - y reconociendo al ejecutante efectos económicos desde el 01 de octubre de 2005.

El recurso de apelación se presentó el referido día 06/11/2014 y fue admitido en un efecto el 14/11/2014.

En atención a tales hechos resulta evidente que el interés de la cuestión jurídica controvertida ha quedado afectado por la mencionada Resolución de 06/11/14, dictada antes de la admisión del recurso de apelación en un solo efecto. El hecho de que la propia Administración haya reconocido los efectos económicos pretendidos por el ejecutante, priva de utilidad y de objeto al recurso de apelación, que por esta razón y por el principio de respecto a los actos propios ha de ser desestimado.

Al respecto, resulta oportuno recordar con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 ((rec.2577/2099 ) la llamada doctrina de los actos propios. Regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , no procede hacer declaración sobre las costas procesales generadas en este recurso de apelación, ante las dudas de derecho que generó la ausencia de declaración expresa de reconocimiento de efectos económicos en la sentencia que se pretende ejecutar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra el Auto de fecha tres de octubre de dos mil catorce - dictado en Incidente de Ejecución número 113/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada - sin declaración sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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