Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 296/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100280

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1993


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000260/2015

NIG: 3501645320100000084

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000296/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000020/2010-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelado JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO 2, SECTOR 5, LAS TORRES OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Apelante Joaquín CRISTINA MONTESDEOCA GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 260/2015, interpuesto por don Joaquín , representado por la Procurador de los Tribunales doña Cristina Montesdeoca González y dirigido por el abogado don Nicolas Ivan Martel Lorenzo contra la Sentencia dictada por el Juzgado número 5 de Las Palmas.

Han intervenido como apelados el Ayuntamiento de Las Palmas y la Junta de Compensación del Polígono 2, Sector 5 Las Torres, respectivamente representados por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. . Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña.INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , con el siguiente fallo: ' Que se desestima el recurso presentado por el Procurador don Francisco Javier Blat Aviles, en nombre y representación de don Joaquín , declarando ajustado a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 29 de abril de 2016

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el Procedimiento Ordinario 20/2010 interpuesto contra la Resolución número 19910/2009, de 19 de agosto de 2009, del Director de Gobierno del Area de Presidencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que inadmitió la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 11 de junio de 2009

La Sentencia apelada confirmó esta resolución al estimar que había prescrito el derecho del recurrente para formular demanda de responsabilidad patrimonial computando, a estos efectos, el plazo de un año previsto en el artículo 142.4 de la LJ , desde la STS de 19 de junio de 2006, (casación 2254/2003 ) que confirmó la Sentencia dictada por esta Sala en el Rec. 447/2001 .Sin que pudiera interrumpir la prescripción la STS de 5 de febrero de 2008 - que revoca la STJS de 3 de octubre de 2003, (Rec. 382/2011) de esta Sala-, ni dilatar el inicio del periodo del tiempo para computar la prescripción.

El apelante sostiene que la pretensión de responsabilidad patrimonial va unida a los daños materiales y morales sufridos por las actuaciones llevados a cabo en las fincas NUM000 , (cuya propiedad le corresponde en 1/3 y de la finca NUM001 ( de la que es propietario en 1/2) del polígono NUM002 , Sector NUM003 del Plan Parcial Las Torres. Sostiene el recurrente que mientras estuvo vigente el Rec. 382/2001 no pudo ejercitar acción de responsabilidad patrimonial, puesto que, tenía reconocida una indemnización por los daños sufridos en concepto de vía de hecho en virtud de la Sentencia de de 3 de octubre de 2003 . Desde la notificación de la STS de 5 de febrero de 2008 que se produjo el 12 de junio de 2008 y habiendo solicitado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de junio de 2009, el plazo de prescripción de un año no se había producido.

SEGUNDO.- El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 establece que la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5

La Sentencia apelada fija el día inicial del cómputo del plazo de prescripción el día 19 de junio de 2006, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Rec. de casación 2252/2003 que declaró la nulidad del acuerdo de inicio del expediente expropiatorio, con la singularidad de que la Sentencia tenía como único recurrente a su ex cónyuge pero por

extensión el Ayuntamiento reinicio el expediente respecto al resto de los propietarios por lo que sí que tuvo efectos respecto al mismo la citada Sentencia.

En sentencia dictada por esta Sala de 2013, Rec 66/2012 ya señalamos que ' Por imperativo del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando el bien expropiado pertenezca en comunidad a varias personas, el procedimiento expropiatorio y de fijación de justiprecio es único y debe referirse a la Comunidad de propietarios, por la totalidad de la finca expropiada, como cuerpo cierto y no la expropiación de cuotas indivisas.

Por imperativo del artículo 72.22 de la Ley de la Jurisdicción , 'la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas'. Esto es a todas las 'personas', hayan sido o no 'partes' en el proceso.

La Sentencia firme de esta Sala de 4 de diciembre de 2006 (rec. 108/2002 ), declaró 'la nulidad de los procedimientos de expropiación forzosa referidos a las fincas (...) del expediente de tasación conjunta de los bienes y derechos de los propietarios no incorporados a la Junta de Compensación que deben ser retrotraídos respecto a los actos posteriores al Acuerdo de 23 de mayo de 2000'. Dicha declaración de nulidad se refiere a la totalidad del procedimiento expropiatorio y afecta a los actos que puedan haberse seguido indebidamente con cada uno de codueños.' Esta última sentencia fue confirmada por la STS, Contencioso sección 6 del 13 de mayo de 2011 .

TERCERO.- La parte apelante insiste en que lo que reclama son los daños materiales y morales sufridos por las actuaciones llevadas a cabo desde el 27 de enero de 2001 en las fincas NUM000 y NUM001 , en el marco de un expediente expropiatorio que finalmente quedó anulado y defiende que no pudo plantear la demanda hasta que se le notificó la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2008, rec. 6122/2004 en relación a la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, en el rec. 382/2011, sentencia que fue revocada.

Como expone la parte esta Sala en la citada sentencia consideró que existía una vía de hecho describiendo una serie de sucesos acaecidos a partir del citado 27 de enero de 2001 . Ahora bien, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y consideró inexistente la vía de hecho, y anuló la indemnización que había fijado esta Sala por el citado concepto. Señalando expresamente que no cabía apreciar vía de hecho 'atendidas las circunstancias en que se produjo, al amparo de un procedimiento expropiatorio y en virtud de los actos de desarrollo del mismo, frente a los cuales no se invoca un vicio determinante de su nulidad de pleno derecho, que no es el caso de la defectuosa notificación apreciada en la instancia o la deficiente tramitación, que podría dar lugar a la correspondiente retroacción de actuaciones, pero no constituye un supuesto calificable como vía de hecho'

La Sentencia de la que pretende derivar la responsabilidad patrimonial niega la vía de hecho y por tanto, la antijuridicidad del daño. Compartimos los pronunciamientos de la Sentencia apelada sin que podamos acoger por razones de fondo y de prescripción la solicitud del recurrente.

Debemos señalar:

1.- La citada Sentencia del TS de 5 de marzo de 2008 en contra del criterio de esta Sala qeu consideró que existían actuaciones que consideraba que se encontraban en situación de vía de hecho, y al margen del expediente expropiatorio.

Sin embargo, el TS cuyo criterio es prevalente, declaró que no era así y que además afirma

que la ' sentencia de instancia recurrida señala como objeto del recurso 'la actuación material consistente en: 1) el día 27-01- 01, sobre 8.30 horas, un tractor de grandes dimensiones se introdujo en la finca n° NUM000 del polígono NUM002 , sector NUM003 , Las Torres, que es un estanque, abriendo un boquete en un muro que la circundaba, derribando posteriormente unos 25 metros de muro, en cuya labor cesaron por intervención de la Policía.-2) Dos días después el 29 de enero, hacia las 16.00 horas, un vehículo tipo plancha propiedad de D. Gaspar derriba una valla publicitaria que había en la terrera que rodea el estanque.- 3) Nuevamente el día 31 de enero, hacia las 3,30 horas de la madrugada, dos vehículos plancha que transportaban dos tractores especiales se introdujeron en el interior de la finca, sin mostrar documentación alguna, siendo desalojados por la Policía.'

2.- Compartimos con la Sentencia apelada que la pendencia del rec. 382/2001 no le impedía al apelante ejercer reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin que podamos acoger su tesis de que se sucedieron actuaciones posteriores a la fecha de interposición de aquel recurso el 19 de febrero de 2001, que reabrían la vía de hecho. El TS en la Sentencia de 5 de febrero de 2008 determinó que no existía vía de hecho, y que los defectos que existían en el procedimiento únicamente daban lugar a una anulabilidad y por ello no conllevaban indemnización, y por tanto, no es posible contradecir el anterior criterio, porque las actuaciones subsiguientes también estarían incardinadas en el periodo probatorio.

3.- Anulada la indemnización por inexistencia de vía de hecho, no podríamos tampoco reconocerla por responsabilidad patrimonial porque el TS ha señalado que los actos de ocupación realizados eran legales:' Por lo tanto, las actuaciones materiales que se denuncian como vía de hecho se producen en el marco de un procedimiento expropiatorio, del que tiene perfecto conocimiento en interesado, que ha formulado alegaciones en al menos dos ocasiones sobre los aspectos relativos a la titularidad de los bienes, legalidad del procedimiento, medición y valoración de los bienes, y tienen lugar una vez se ha extendido acta de ocupación y pago de la cantidad fijada en el expediente de tasación conjunta, de manera que no cabe apreciar la inexistencia de procedimiento o acto que sirva de cobertura a tales actuaciones materiales.'

Si nos situamos ante esta Sentencia difícilmente podríamos apreciar la existencia de un daño antijurídico, puesto que, no había vía de hecho, y el Ayuntamiento según razona el TS realizó actuaciones materiales en el marco de un procedimiento expropiatorio.

TERCERO.- En conclusión son estériles los esfuerzos de la parte de vincular una y otra sentencia del Tribunal Supremo, porque con la primera la extemporaneidad es clara, y debió estarse a la fecha de la primera para computar el plazo de un año. Es en este momento cuando se produjo.

Respecto a la segunda sentencia la de 5 de febrero de 2008 , compartimos los pronunciamientos de la Sentencia apelada en cuanto a su desvinculación de la primera, y además, estimamos que su contenido impediría el otorgamiento de cualquier tipo de indemnización.

Se impone la desestimacion del recurso de apelación sin imposición de costas debido a las circunstancias del presente procedimiento expropiatorio y sus consecuencias al apreciarse la extemporaneidad de la reclamación, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 260/2015 interpuesto por la Procuradora doña Cristina Montesdeoca González, en representación de don Joaquín , contra la Sentencia de 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 5, en el Procedimiento Ordinario 20/2010, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Sin imposición de costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ :

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.


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