Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 296/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 132/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 02003450012017100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1989

Núm. Roj: SJCA 1989:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2017

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: JTV

N.I.G:02003 45 3 2017 0000288

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Marcelina

Abogado:

Procurador D./Dª:CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

.(cfr. STC 212/19 90 (LA LEY 1604-TC/1991) EDJ 1990/11707),

S E N T E N C I A núm.: 296/2017

En ALBACETE, a 22 de Diciembre de 2017.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 132/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Marcelina , asistida del Letrado Dº Gabriel Aranda Tébar; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Maribel Negro Company, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Marcelina , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 16 de febrero de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en relación a las 'calificaciones definitivas' de las pruebas selectivas para provisión de una plaza vacante de Operario de Oficios, incluida en la Oferta de Empleo Público de 2005.

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de marzo de 2017, por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio instada por la recurrente en aplicación del Artículo 106.3 de la Ley 39/2015 .

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-A)Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el presente recurso, declare no ser ajustadas a Derecho y nulos los actos administrativos impugnados y cuanto se deriven del mismo, con los efectos inherentes a tal declaración, y con cuanto más proceda en Derecho'.

A tal efecto alega la parte actora:

i) El nombramiento de la recurrente como funcionaria interina sin seguir ningún proceso selectivo al efecto era nulo de pleno derecho, no obstante, al haber transcurrido más de cuatro constituye un acto firme para la Administración conforme al plazo que establece el Artículo 102.1 de LRJAP y PAC. En síntesis, alega que el Ayuntamiento ha dejado transcurrir el plazo de cuatro años para impugnar su acto administrativo ilegal (el nombramiento de la recurrente) con la consecuencia inevitable de haber devenido firme e inatacable.

ii) Caducidad de la Oferta Pública de Empleo del ejercicio de 2005, al haber transcurrido más de tres años desde su aprobación sin que la Administración haya procedido a su ejecución. En consecuencia, el procedimiento selectivo para cubrir una plaza vacante de Operario de Oficios, incluida en dicha Oferta de Empleo Público es nulo de pleno derecho.

iii) Nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el Ayuntamiento demandado carece de Relación de Puestos de Trabajo, toda vez que el Ayuntamiento estaría llevando a cabo una oferta de empleo público, concretamente, para la provisión de una plaza de operario de oficios por el procedimiento de consolidación, al margen de la aprobación de la correspondiente RPT, que es el único instrumento a través del cual sería posible adoptar una decisión de tal entidad.

B)Posición del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que tanto la caducidad de la Oferta de Empleo Público como la carencia de Relación de Puestos de Trabajo ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en la sentencia que declara la conformidad a Derecho del cese de la recurrente como funcionaria interina, y por la STSJCLM nº 507, de fecha 29/07/2016 (rec. 552/2013) que declara que el Ayuntamiento de Albacete carece de RPT pero tiene otros instrumentos que le permiten no estancarse en materia de función pública.

En cuanto a la dificultad de las pruebas del proceso selectivo la Letrada del Ayuntamiento en el trámite de contestación a la demanda se remite a lo expuesto por el Tribunal Calificador. Y en cuanto a la revisión de oficio de actos nulos alega que la Administración está facultada para inadmitir a trámite la petición si carece de fundamento, motivándose el porqué se considera que carece de fundamento la petición de la demandante.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que la parte actora dirige contra el acto recurrido es la caducidad de la Oferta de Empleo Público (en adelante OEP) de 2005 por no haberse ejecutado en el plazo improrrogable de tres años que establece el Artículo 19.3 de la LEPCLM y el Artículo 70.1 del EBEP .

Con respecta a esta cuestión debemos destacar la SAN de 12 de noviembre de 2009 (rec. 52/2009 ) que analiza el caso previsto en el Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2007, que señalaba que los procesos selectivos debían ajustarse a la planificación y a los criterios de la Ley de Presupuestos para el año 2007 (principio de anualidad) y además debían iniciarse y culminarse en ese año, de modo que los nuevos efectivos tomarán posesión de sus plazas, o fueran nombrados en prácticas, en el ejercicio 2007, llegando a concluir la Sala de lo Contencioso- Administrativo que el plazo fijado por el citado RD 120/2007 no tiene carácter esencial, porque su incumplimiento no impide a la Administración cumplir sus objetivos de cobertura de plazas vacantes, presupuestadas para ese año, ni tampoco impide a los participantes en dichos procesos acceder a ellos. Por tanto, en virtud del Artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC, no puede deducirse de la naturaleza del término fijado por el RD 120/2007 la invalidez de los actos dictados con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, de lo contrario se verían frustrados los intereses en juego tanto de la Administración como de los participantes en los procesos selectivos, y ello sin perjuicio de que el incumplimiento del plazo por parte de la Administración pueda determinar la existencia de responsabilidad patrimonial por un funcionamiento anormal, siempre que, con tales dilaciones, se hayan causado daño a los particulares. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de la Audiencia Nacional de 16/03/2011 (rec. 427/2010 ) y 8/04/2010 (rec. 13/2010 ), siendo también de destacar la STSJ de Asturias de 11 de junio de 2013 (rec 54/2013 ) que señala: 'Los referidos plazos de tres años recogidos en el art. 70.1 de la Ley 7/2007 y antes de dicha Ley del término de un año del ejercicio presupuestario, no implican plazo de caducidad propiamente dicho, sino que constituyen una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dichos plazos a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. Por otra parte, el simple transcurso del indicado plazo, no determinaría su anulabilidad caso de que la oferta de empleo llegara a su fin, según resulta de lo dispuesto en el Artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC, en el que se dice que 'La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo', condición que no resulta de los preceptos antes indicados'.

Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto debe convenirse con la administración demandada que el hecho de ejecutarse la oferta de empleo público aprobada en el año 2005 en el año 2016, no es causa de nulidad radical, y tampoco causa de anulabilidad sobre todo si se tiene en cuenta que la aprobación y publicación de una Oferta de empleo público genera la obligación por parte de la Administración de ejecutar dicho acto aun fuera de plazo. Existe ya una oferta de empleo público elaborada, aprobada y publicada, acto firme no ejecutado que se ejecuta fuera de plazo, irregularidad la de no ejecutar la Oferta de Empleo Público en el plazo de tres años, pero que no debe conllevar la declaración de nulidad de pleno derecho de la convocatoria, ni tampoco la declaración de anulabilidad, y ello sin perjuicio de que el retraso de la Administración en la ejecución de Oferta de Empleo Público pueda dar lugar a su responsabilidad patrimonial si la dilación ha causado un perjuicio real y evaluable económicamente a los afectados. Por último, añadir que tal y como alega la parte demandada la no ejecución de la Oferta de Empleo Público en el plazo de tres años no conlleva ni la caducidad ni la anulabilidad de la misma, sino la posibilidad de que los afectados puedan interponer un recurso contencioso-administrativo contra la Administración por inactividad.

TERCERO.-La parte actora alega la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el Ayuntamiento demandado carece de Relación de Puestos de Trabajo, toda vez que el Ayuntamiento estaría llevando a cabo una oferta de empleo público, concretamente, para la provisión de una plaza de operario de oficios por el procedimiento de consolidación, al margen de la aprobación de la correspondiente RPT, que es el único instrumento a través del cual sería posible adoptar una decisión de tal entidad.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia nº 507, de fecha 29 de julio de 2016 (rec. 552/2013 ) que declara en el Fundamento Jurídico Sexto en relación a la carencia de RPT en el Ayuntamiento de Albacete que:'Tampoco tiene ninguna relevancia que la Corporación demandada carezca de relación de puestos de trabajo. La Sala en muchas ocasiones en que ha examinado recursos contra actos del Ayuntamiento de Albacete ha sido consciente de la ausencia de tal instrumento de organización lo que no le ha impedido decidir las pretensiones planteadas.

No se debe olvidar que el Artículo 74 del EBEP , establece que 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.

Aun cuando se trate del instrumento más idóneo -la Relación de Puestos de Trabajo-, como se ve en el precepto mencionado, no es el único a través del que se puede llevar a cabo la organización del personal, sino que también caben otros afines con los que cuenta la demandada y que cumplen el mismo objetivo, como pueden ser los catálogos de puestos de trabajo, plantilla presupuestaria, acuerdos puntuales..., que vienen siendo reconocidos tanto por la representación política como sindical como equivalente a una R.P.T.'.

De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la sentencia que acabamos de transcribir procede la desestimación de este motivo de impugnación, al que ofrece una cumplida y pormenorizada respuesta dicha sentencia.

CUARTO.-Por la parte actora se alega, igualmente, que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina sin seguir ningún proceso selectivo al efecto era nulo de pleno derecho, no obstante, al haber transcurrido más de cuatro constituye un acto firme para la Administración conforme al plazo que establece el Artículo 102.1 de LRJAP y PAC. En síntesis, alega que el Ayuntamiento ha dejado transcurrir el plazo de cuatro años para impugnar su acto administrativo ilegal (el nombramiento de la recurrente) con la consecuencia inevitable de haber devenido firme e inatacable.

Con respecto a esta cuestión nos debemos remitir a la Sentencia nº 128/17, de fecha 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 51/2017, que declara conforme a Derecho el cese de la recurrente como funcionaria interina. Dice esta Sentencia:

'SEGUNDO.-Debemos comenzar la resolución del presente litigio poniendo de manifiesto aquellos hechos que resultan fundamentales para su decisión, tal y como se recoge en el informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos, cuando se dice:

'Que por Resolución de Alcaldía número 5091/01 de fecha 6 de julio de 2001, se dispone 'elnombramiento interino de Dña. Marcelina , como Operaría de Oficios adscrita a Zonas Verdes y Espacios Naturales, hasta la reincorporación del Sr. Agapito a su puesto de trabajo o se adscriba a la misma a un funcionario de carrera. 'siendo el código de puesto correspondiente el identificado con el número 117031.

Posteriormente, también por Resolución de Alcaldía de fecha 29 de enero de 2002, y dado que al Sr. Agapito , se le reconoce una incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA, se dispone'la continuación del nombramiento interino de D' Marcelina en el puesto de trabajo de Operario de Oficios adscrita a Zonas Verdes y Espacios Naturales, hasta su provisión definitiva en la Oferta de Empleo Público o se adscriba al mismo un funcionario de carrera, con efectos del día 1 de Febrero de 2002 ',como hemos señalado al mismo puesto identificado con el código n° 117031 en la Unidad de Zonas Verdes y EspaciosNaturales, pero ahora vacante.

Segundo: Que efectuadas las pruebas selectivas para la provisión de una plaza vacante de Operario de Oficios, incluida en la Oferta de Empleo Público del año 2005, resulta que finalizado el proceso selectivo, (convocatoria BOP núm. 57 de 20 de mayo de 2015) ha superado el mismo Don Benito Parada, el cual, mediante Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal núm. 299 de 20 de enero de 2017, ha sido nombrado personal funcionario de carrera. Operario de Oficios, siendo adscrito, con carácter definitivo, al puesto del mismo nombre identificado con el código n° 117031 dependiente de la Unidad de Zonas Verdes y Espacios Naturales.'

Pues bien, y con tales hechos, lo primero que debe quedar patentees la irrelevancia del motivo que se esgrime con la demanda en relación a la supuesta nulidad del nombramiento de la recurrente efectuado en el año 2001, pues si ya de por sí resulta paradójico invocar tal argumento para justificar una eventual ilegalidad de su cese 16 años después, es completamente contradictorio con la aportación,en periodo de prueba, de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el PA 71/2001, de 5 de julio de 2002, que desestimaba un recurso contencioso administrativo interpuesto por CCOO, y en el que se personó Dª Angustia para defender su nombramiento, y que acabó declarando la legalidad del proceso seguido por parte del Ayuntamiento de Albacete para llevar a cabo su selección y posterior nombramiento.

Llegados a este punto, resulta evidente la naturaleza jurídica del nombramiento que como funcionaria interina se efectuó en su momento a favor de Dª Angustia , pues si hay algo que no se puede nunca olvidar, por mucho tiempo que transcurra, es la temporalidad de tal situación, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto, como ya se había encargado de precisar la Jurisprudencia -pues así se reitera por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 , 9 de abril de 1996 , 12 de enero de 1998 y 2 de noviembre de 1999 - que, y en cualquier caso, es un nombramiento con carácter temporal y queda revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento, o se provea por funcionario de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esa Jurisprudencia la pudimos ya encontrar recogida en la vigente Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona el Artículo 10 del citado Texto Legal, entre otras para la sustitución transitoria de titulares (Artículo 10.1.b), y dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Y más cercana, tanto en el tiempo como por su ámbito territorial, se encuentra la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, que en su art. 9 viene igualmente a establecer, entre otras, que: 1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:

a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el art. 56.

b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.

c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza.

d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento.

2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas:

a)En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.

b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza...'

TERCERO.-Todo lo expuesto nos debe llevar a tener que acudir al acto de nombramiento de la actora como funcionaria interina, pues en los mismos se recogía su naturaleza temporal, y especialmente en el segundo de ellos se hacía referenciahasta su provisión definitiva en la Oferta de Empleo Público o se adscriba al mismo un funcionario de carrera,y esa fue precisamente la circunstancia que motivó su cese tras la celebración de un proceso selectivo, (convocatoria BOP núm. 57 de 20 de mayo de 2015) superado por Don Benito , el cual, mediante Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal núm. 299, de 20 de enero de 2017, ha sido nombrado personal funcionario de carrera, Operario de Oficios, siendo adscrito, con carácter definitivo, al puesto referido, identificado con el código n° 117031, puesto que como se ha visto tenía la cobertura interina de la plaza vacante condicionada en su nombramiento, y así está prevista como causa legal, cuando se produce su cobertura a través del procedimiento legal.

En conclusión, la actora conocía las causas que podían justificar su cese y en ningún caso padeció ningún tipo de indefensión, careciendo por ello de justificación que ahora, y tras su cese, venga a invocar la supuesta caducidad de la Oferta de Empleo Público que justificó la convocatoria de la plaza en cuestión o la ausencia de Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Albacete, pues además de que no sirvieron para que la recurrente impugnase la convocatoria o el resultado del proceso selectivo, en el que tomó parte, no se alcanza a vislumbrar el fundamento anulatorio o de nulidad que tales argumentos puedan tener sobre el acto administrativo aquí impugnado.

Por todo lo expuesto, se deben desestimar cuantos motivos de oposición se esgrimen por la recurrente en su escrito de demanda y considerar ajustada a derecho la resolución impugnada'.

Poco puede añadir esta juzgadora al completo y exhaustivo análisis que hace la Sentencia nº 128/17 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 del nombramiento de la demandante como funcionaria interina y del procedimiento en virtud del cual se llevó a cabo su nombramiento. Como se dice en dicha sentencia es completamente contradictoria la posición de la demandante teniendo en cuenta que la Sentencia dictada por este Juzgado el 05/07/2002 en el P.A. 71/2001 , que desestimaba el recurso interpuesto por CCOO, y en el que se personó la hoy recurrente para defender su nombramiento; sentencia que declaro la legalidad del proceso seguido por parte del Ayuntamiento para llevar a cabo su selección y posterior nombramiento.

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.-Por la parte actora se denuncia igualmente la dificultad de las pruebas del proceso selectivo, alegando que no se compadecen con las tareas a desempeñar en el puesto de trabajo. Motivo de impugnación que debe ser igualmente desestimado partiendo del informe del Tribunal Calificador que obra a los Folios 5 y 6 del Expediente Administrativo donde se dice textualmente que: 'tanto la prueba teórica como la práctica se han ajustado a los temarios establecidos en los Anexos I y II de las Bases Específicas de la convocatoria, indicando que en su día no fueron impugnados por la recurrente y de cuya redacción no es responsable tampoco este Tribunal. En cuanto al nivel de dificultad de las pruebas estas son acordes a las funciones o tareas a desarrollar por un Operario de Oficios'.

A mayor abundamiento decir que este motivo de impugnación debe ser desestimado porque la parte actora no ha articulado prueba alguna que desvirtúe el criterio del Tribunal Calificador más allá de expresar la opinión meramente subjetiva del recurrente. Es necesario reiterar que lo que ha declarado la STSJCLM 145/2015, de 10 de febrero (rec. 30/2011) cuando dice:'Pero es que nos movemos en un campo donde debe operar la discrecionalidad técnica de los Tribunales de las pruebas selectivas, máxime cuando los datos ofrecidos por el recurrente para combatir las preguntas y respuestas que cuestiona no le dan la razón. Lo más adecuado es que la solución a los casos debatidos se hubiesen combatido a través de una prueba pericial técnica de una calidad de juicio comparable a la que se supone a los Tribunales de calificación'.

La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones de acuerdo con la STS de 16/12/2014, rec. 3157/2013 , F.J.6º:

'I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 de la CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, en el caso concreto que nos ocupa la parte actora se limita a realizar meras alegaciones con respecto a la dificultad de la prueba teórica y práctica de la fase de oposición, sin embargo no ha aportado prueba idónea para acreditar este hecho que de acuerdo con la jurisprudencia citada debe ser una prueba pericial que contradiga el error patente del Tribunal o su error arbitrario. En definitiva el presunto error del tribunal calificador se construye y apoya en las solas argumentaciones del recurrente cuya determinación requiere de conocimientos especializados. Lo más adecuado en estos casos, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la sentencia que hemos citado, es combatir la valoración del tribunal a través de una prueba pericial técnica de una calidad de juicio comparable a la que se supone a los Tribunales de Calificación, y ello precisamente porque los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de octubre de 2000 , ha declarado:

1. La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero si resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2. El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3. Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

En definitiva, consideramos que sin la práctica de una prueba pericial técnica de una calidad de juicio comparable a la que se supone al Tribunal Calificador no podemos acceder a las pretensiones que se esgrimen en la demanda con respecto a la anulación del proceso selectivo al no adecuarse las pruebas a las funciones a desempeñar por un operario de oficios; pruebas teóricas y prácticas que el tribunal calificador ha considerado como válidas y ha declarado que se ajusta al Temario de la oposición y es acorde con las funciones o tareas a desarrollar por un Operario de Oficios.

De todo lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia citada, tras el examen del informe del Tribunal Calificador en contraposición con las alegaciones que se hacen en el escrito de demanda y la prueba practicada en el acto del juicio, debemos concluir que no ha sido desvirtuado por la parte actora a través de una prueba idónea para ello -que es la prueba pericial de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha-, la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y el criterio adoptado con respecto al ejercicio impugnado por el actor. Al contrario, lo que ha quedado acreditado es que se realizó un ejercicio que tenían relación con el temario específico de la oposición que figura en las Bases de la Convocatoria, sin que sea posible concluir, por tanto, que se hayan vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes, pues tampoco se aporta ninguna prueba que evidencia que al formular dicho supuesto práctico el Tribunal perseguía el beneficio concreto de unos aspirantes en perjuicio de otros, dando con ello lugar a que ni se ha producido un error manifiesto al formular dicho ejercicio práctico ni tampoco se apartó el Tribunal Calificador del elemento reglado que suponen las referidas bases, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO.-Por última, queda por resolver la inadmisión a través de la solicitud de revisión de actos nulos presentada por la demandante ante el Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

La regulación vigente a partir del 2 de octubre de 2016, la que se contiene en la LPACAP, sigue la redacción del artículo 102 de la LRJPAC sin introducir modificación alguna en los aspectos básicos de la revisión de oficio. El artículo 106 dispone lo siguiente:

'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio'.

Podemos adelantar lo siguiente teniendo a la vista la regulación de la LRJPAC y de la vigente ley de procedimiento administrativo: La revisión de oficio sigue siendo una vía de impugnación de la actuación administrativa que ha devenido firme por no haber sido recurrida en tiempo. Por ello, aquéllos actos que son susceptibles de recurso administrativo o judicial no pueden ser objeto de la revisión de oficio. En nuestro caso ya hemos dicho que el procedimiento de selección y nombramiento de la recurrente como funcionaria interina fue declarado conforme a Derecho por Sentencia de 05/07/2002 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 71/2001.

La justificación de esta excepcionalidad que permite prescindir de los plazos de recursos y de la naturaleza firme de los actos administrativos viene dada por incurrir en un vicio de nulidad absoluta, pues solo cabe acudir a esta vía de impugnación si concurre alguno de los supuestos recogidos en el artículo 47.1 de la Ley LAPCAP .

El artículo 47.1 de la LPACAP establece lo siguiente: 'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley'.

La solicitud se puede inadmitir a trámite sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho antes señaladas o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes esencialmente iguales. Pero esta decisión de inadmisión debe ser expresa y adoptarse por el órgano competente para iniciar el procedimiento, que puede ser distinto del que deba resolver. Esta cautela procedimental se incluyó en la LRJPAC por la Ley 4/1999, sin duda para poner cierto límite a lo que pudo entenderse como un abuso en el ejercicio de las acciones de nulidad absoluta al amparo de la redacción originaria de la LRJPAC. Así, si se instaba por un particular la solicitud de revisión de oficio, la Administración venía insoslayablemente obligada a iniciar el procedimiento y a solicitar el preceptivo dictamen al Órgano Consultivo, al margen de lo que podía suponer que, en un examen inicial de la pretensión anulatoria, se detectara lo insostenible e incluso fraudulento de la pretensión. Por ello, y antes de la reforma citada, la jurisprudencia venía reconociendo un trámite previo de admisión, que habilitaba a inadmitir la solicitud de revisión sin necesidad de recabar informe alguno, llegándose a distinguir dos fases en los procedimientos de revisión de oficio a instancia de parte: la primera, consistente en la recepción de la solicitud y supervisión administrativa del cumplimiento de las exigencias legales y, la segunda, que únicamente se daría de superarse la anterior y en la que se recabaría el Dictamen al Órgano Consultivo ( SSTSJ de Andalucía- Sevilla- 26-11-1998 , La Rioja de 18-09-2000 , Aragón de 8-10-2002 y STS de 18-03-2004 ).

Pues bien, descendiendo al caso concreto que nos ocupa y tras el examen pormenorizado de las alegaciones de ambas partes, debemos declarar que la resolución recurrida es conforme a Derecho, por cuanto acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho al no invocar la parte actora ninguno de los supuestos de nulidad que establece el Artículo 47 de la LPACAP. Es importante, tener en cuenta que compete a la parte actora acreditar y justificar qué motivo de nulidad justifica la revisión de actos nulos de pleno derecho, sin que de los escritos presentados ni del escrito de demanda pueda inferirse qué concreto supuesto de nulidad se da en este caso para admitir a trámite la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, debiendo insistir, en que si el motivo de nulidad es el procedimiento para la selección y nombramiento de la demandante como funcionaria interina existe sentencia judicial firme que declara la conformidad a derecho tanto del procedimiento de selección como del nombramiento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Marcelina ,DEBO DECLARAR Y DECLAROla conformidad a Derecho de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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