Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 296/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4032/2021 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100288

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3379

Núm. Roj: STSJ GAL 3379:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00296/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4032/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 28 de mayo de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4032/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. Jorge Bejarano Pérez y defendido por la letrada Dña. Ana María Blanco Nespereira, y por BIGAMARO S.A., representado por la Procuradora Dña. Berta Sobrino Nieto y defendido por el Letrado D. Francisco Conde Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense nº 148/2020, de 20.10.2020, dictada en el procedimiento ordinario 259/2018, sobre ejecución subsidiaria de orden de demolición.

Son partes apeladas Apolonio, Arturo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO SL, Aurelio, Baldomero, Beatriz, Benita, María Rosario, Calixto, Adolfina, Casimiro, representados por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Luis Romero Bueno.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense dictó la sentencia nº 148/2020, de 20.10.2020, en el procedimiento ordinario 259/2018, por la que se acuerda:

'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo y otros, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, adoptado en el expediente de reposición de la legalidad urbanística n.º 2017012365, anulando el mismo. Sin imposición de costas.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Rosario y D. Calixto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de fecha 11 de octubre de 2018 y contra el punto tercero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019. Las costas de la Administración demandada, derivadas del recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª María Rosario y D. Calixto, serán satisfechas por los mismos, señalándose como cantidad máxima a abonar por los gastos de abogado la de 500 euros, más IVA.'

SEGUNDO.-La representación procesal del CONCELLO DE OURENSE interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se estime y, tras entrar en el fondo del asunto conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda a revocar la sentencia y desestimar las demandas.

TERCERO.-La representación procesal de BIGAMARO S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se estime el recurso de apelación interpuesto y dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y desestime las demandas, y todo ello con expresa imposición de costas.

CUARTO.-La representación procesal de D. Arturo y OTROS presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el CONCELLO DE OURENSE, solicitando la desestimación íntegra del recurso y la condena en costas del mismo a la parte apelante. También presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por BIGAMARO S.A., solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación, se confirme la sentencia e imponga las costas del mismo al recurrente.

QUINTO.-La representación procesal de Dña. María Rosario y D. Calixto presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el CONCELLO DE OURENSE, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado, confirmado la Sentencia recurrida, y condenando en costas a la parte apelante

SEXTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes indicadas en el encabezamiento la sentencia, se acordó admitir el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2021.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN en su totalidadlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben sustituir por los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación del Concello de Ourense.

La representación procesal del Concello de Ourense alega en su recurso de apelación que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense (JGL) de fecha 11 de octubre de 2018, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la JGL de fecha 21 de diciembre de 2017, que acordaba requerir a los propietarios del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Ourense para que demoliesen la ampliación del fondo edificable, con la consiguiente reconstrucción de la fachada. El recurso fue ampliado posteriormente al punto tercero del Acuerdo de la JGL de 24 de enero de 2019, en cuanto acordaba repercutir el coste del proyecto de demolición a los propietarios del edificio, solicitando su anulación, y Acuerdo del mismo órgano de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Dice el Juzgador que '[...] revisado el expediente administrativo, salvo error u omisión no encuentro los justificantes de los requerimientos efectuados a los propietarios actuales del edificio, concediéndoles un último plazo de un mes a fin de que presenten el proyecto de demolición'.

Pues bien, la sentencia incurre en el error de obviar el Acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2017 (que se adjunta) por el que se requirió a los propietarios que, con carácter previo a la demolición, presentaran en el Concello, en el plazo máximo de un mes, el proyecto técnico para su verificación, todo ello sin perjuicio de que pudiesen acogerse, si lo estimasen oportuno, al proyecto de demolición/reconstrucción elaborado por la Administración Local.

La cuestión litigiosa se centra en si el Concello de Ourense requirió o no a los propietarios la presentación del proyecto necesario para proceder a la demolición acordada por sentencia firme. Pues bien, examinando el acuerdo que se adjunta, es incuestionable que dicho requerimiento se produjo, y que, ante la inactividad de los propietarios, la Administración acudió a la ejecución subsidiaria. No se ha vulnerado el Auto de 6 de septiembre de 2018, en el que se establecía como requisito el requerimiento tantas veces mentado, pues, en ejecución de sentencia, y como no podía ser de otra forma, el Concello ya había cumplimentado este trámite, y solo después de que hubiese transcurrido el plazo de 1 mes conferido a la propiedad (el mismo que determina el Auto de 6 de septiembre) sin que se hubiera cumplimentado el mismo, la Administración acudió a la ejecución subsidiaria.

Concluye afirmando que el Ayuntamiento acudió a la ejecución subsidiaria después de haber requerido a la propiedad para que presentase, en el plazo de un mes, el proyecto de demolición; por lo tanto, el recurrente y la sentencia incurren en el error de considerar que el Ayuntamiento obvió una obligación.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación BIGAMARO S.A.

La representación procesal de BIGAMARO S.A. recurre en apelación la sentencia, alegando que, en este caso, la Ejecución Definitiva se está tramitando bajo el número de Procedimiento 9/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ourense. Es este el Juzgado competente para resolver todas las cuestiones que se planteen respecto de la Ejecución. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense debió inadmitir los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a las presentes actuaciones por no ser el órgano competente para resolver los incidentes que se plateen en la Ejecución. Y para el caso de que no considerase su inadmisión, el Juzgado de lo Contencioso[1]administrativo nº 2 de Ourense debió declararse incompetente para tramitarlos y remitirlos al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense, órgano competente para dilucidar todas las cuestiones que se planteen respecto de la Ejecución.

De hecho, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, hizo constar sus dudas sobre su competencia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, a pesar de lo cual decidió resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo cuando no es competente.

En cuanto al fondo, alega que según la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Tercero) el motivo de la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019 es que no consta la notificación del requerimiento a los propietarios para que presenten su proyecto de demolición en el plazo fijado, y por lo tanto, no cabe la ejecución subsidiaria por parte del Concello, hasta que no se les notifique y transcurra el plazo concedido sin haberlo presentado. Frente a ello, el apelante manifiesta que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense se inmiscuye en la ejecución judicial seguida en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1, tratándose de una cuestión que debía plantearse en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1, y no cabe que, en la Sentencia recurrida, el Juzgado acuda a razones de economía procesal para resolverla.

El Acuerdo de 24 de enero de 2019 no es nulo ni anulable ya que la Junta de Gobierno Local celebrada el 21 de diciembre de 2017 acordó requerir a los propietarios del inmueble para que en el plazo de tres meses procediesen a demoler la ampliación de su fondo edificable, así como a reconstruir el inmueble respetando la sentencia de 5 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ourense y la normativa urbanística aplicable; todo ello de conformidad con los informes técnicos de 10 de mayo de 2017 y 13 de septiembre de 2017 y el jurídico de 13 de diciembre de 2017. En ese acuerdo se estableció la obligación de los propietarios de presentar en el plazo de un mes el proyecto técnico, sin perjuicio de poder acogerse al proyecto de demolición elaborado por el Concello.

En dicho Acuerdo, se advirtió a los propietarios de que, de no cumplir, el Concello procedería a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa. Acuerdo que fue recurrido en reposición, e igualmente desestimado por Acuerdo de 11 de octubre de 2018. Es decir, este acto administrativo de 11 de octubre de 2018 no vino sino a suponer una reiteración del requerimiento municipal a los propietarios para que, en el plazo de un mes, presentasen el proyecto de demolición parcial.

Los propietarios ya habían sido notificados primero, personalmente por parte del Concello, prueba de ello es que interpusieron recurso de reposición, y por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1, a través de sus representaciones procesales. Hechos suficientes para estimar el presente motivo del recurso y revocar la sentencia recurrida.

Y como los propietarios no presentaron el Proyecto de demolición, el Concello mediante el Acuerdo de 24 de enero de 2019 (anulado por la Sentencia recurrida) procede a la ejecución subsidiaria, a costa de la propiedad, y aprobar el proyecto de demolición parcial básico y de ejecución y de legalización de edificio de viviendas redactado por los arquitectos municipales en fecha 1 de abril de 2015; 2) girar recibo contra la propiedad por el costo de redacción del proyecto de demolición que asciende a 12.566,93 euros; c) requerir a los propietarios para que procediesen en el plazo de diez días a retirar el proyecto de demolición y legalización, al objeto de iniciar, en el plazo de tres meses, la ejecución de las obras; d) advertir expresamente que en el supuesto de no dar cumplimiento al acuerdo, el Concello procederá a la ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios, tramitando el correspondiente procedimiento de contratación. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del mismo órgano de 4 de abril de 2019.

La Sentencia recurrida señala que '... revisado el expediente administrativo, salvo error u omisión no encuentro los justificantes de los requerimientos efectuados a los propietarios actuales del edificio, concediéndoles un último plazo de un mes a fin de que presenten el proyecto de demolición'. Sin embargo, como vimos, dicho requerimiento existe por las actuaciones llevadas a cabo por los propietarios contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de diciembre de 2017.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso de apelación alegando que no es cierto, como se afirma de contrario, que los propietarios hubieran incumplido el requerimiento efectuado en el acuerdo de la JGL de fecha 21 de Diciembre de 2.017, ni que ese requerimiento fuera el vigente al tiempo de adoptar el acuerdo de fecha 24 de enero de 2019 (anulado en la sentencia objeto de recurso), ni, aún menos, que sirviera de antecedente o premisa para adoptar las medidas contenidas en el acuerdo de la JGL 24-01-2019.

No existe, en el referido acuerdo, mención alguna a que los apelados hubieran incumplido el requerimiento ordenado por la JGL 21-12- 2017, sino que, lejos de ello, como marco y antecedente para justificar el supuesto incumplimiento, se toman los términos del auto de fecha 6-09-2018, no sólo para dar respuesta a la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2019, sino también para dar cobertura al resto de decisiones que se adoptan en el mismo.

El Concello de Ourense, no sólo obvió el mandato judicial, omitiendo la concesión a los propietarios de un último plazo, por espacio de un mes, sino que, además, en el seno de una ejecución subsidiaria, asumió el redactado por sus propios técnicos, de fecha 1/04/2015, imputando a los propietarios el coste de su redacción frente a los que giran un importe total de 12.566,93 €, por la redacción del proyecto técnico elaborado por los Arquitectos Municipales, a pesar de que, esta alternativa, conforme al auto de fecha 6/09/2018, no conllevaba coste alguno para los propietarios, pues sólo se contemplaba para el supuesto de que el Concello optara por contratar su redacción a terceros y no utilizara el elaborado por sus técnicos.

En resumen, los antecedentes no le dan a la recurrente la cobertura que busca, pues, aun siendo cierto que el acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2017 incluía ya un requerimiento a los propietarios por plazo de 1 mes, al objeto de presentar el proyecto de demolición, no lo es menos que el auto judicial 6/09/2018, constándole esta previa conminación, no dudó en conceder un último plazo a los propietarios, también de un mes de duración, con la misma misión, obligando al Concello de Ourense a acordar la apertura de ese nuevo plazo y practicar un último requerimiento. Es a este plazo y a este requerimiento al que se refiere la sentencia recurrida, siendo totalmente intranscendente para analizar el vicio denunciado que se hubiera contemplado un requisito similar en el acuerdo de la JGL de fecha 21 de Diciembre de 2017.

En resumen, los antecedentes no le dan a la recurrente la cobertura que busca, pues, aun siendo cierto que el acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2017 incluía ya un requerimiento a los propietarios por plazo de 1 mes, al objeto de presentar el proyecto de demolición, no lo es menos que el auto judicial 6/09/2018, constándole esta previa conminación, no dudó en conceder un último plazo a los propietarios, también de un mes de duración, con la misma misión, obligando al Concello de Ourense a acordar la apertura de ese nuevo plazo y practicar un último requerimiento, y este no se practicó. Es a este plazo y a este requerimiento al que se refiere la sentencia recurrida, siendo totalmente intranscendente para analizar el vicio denunciado que se hubiera contemplado un requisito similar en el acuerdo de la JGL de fecha 21 de Diciembre de 2017. No cabe concluir que ese trámite ya estuviera practicado con anterioridad y a medio del acuerdo JGL 21/12/2017, por cuanto dicho acuerdo, amén de estar recurrido administrativa y judicialmente, fue valorado con ocasión de la resolución del incidente judicial y, a pesar de su constancia, el Juez encargado de la ejecución de sentencia autorizó y ordenó la apertura de un último plazo de presentación para que los propietarios pudieran aportar su propio proyecto técnico.

En cuanto a las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso e incompetencia del órgano judicial, contenidas en el recurso de apelación interpuesto por BIGAMARO, manifiesta que el hecho de que el art. 109 de la LJCA, en su interpretación más integradora, sea cauce idóneo para dirimir, además de las cuestiones recogidas en el precepto, otros incidentes como los fundados en los arts. 103.4, 108.2, 108.3 y 105.2 de la LJCA, no significa que la materia aquí discutida se corresponda con los supuestos normativos indicados, ni tampoco constituye óbice alguno para que la actuación administrativa impugnada sea examinada por un Juzgado diferente al encargado de la ejecución definitiva. El acto administrativo nuevo, no confirmatorio ni consentido, es perfectamente susceptible de recurso contencioso administrativo, siempre que no incurra en alguna de las causas de inadmisibilidad contemplada en el art. 51 de la LJCA y, aunque pueda tener cierta relación con la ejecución de sentencia, la competencia del Juzgado encargado de la ejecución no puede ir más allá de los límites subjetivos del proceso. Además, la posibilidad de alegar la incompetencia ya precluyó y no cabe cuestionar la competencia con posterioridad a la sentencia dictada, por cuanto lo impide el citado art. 7.3 de la LJCA.

Nada impedía al Juzgado de lo Contencioso nº 2 examinar la validez del acuerdo de la JGL de fecha 24 de enero de 2019, no sólo por ser un acto administrativo firme susceptible de recurso contencioso administrativo, sino porque su contenido infringía el ordenamiento jurídico, al abrir una ejecución subsidiaria completamente improcedente, a tenor de lo previsto por los arts. 99 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y porque, además, el previo apercibimiento al eventual ejecutado, ignoraba los postulados de una resolución judicial, también previa y firme.

En cuanto a la necesidad de un nuevo requerimiento a los propietarios para la presentación de proyecto de demolición, manifiesta que cuando el Juez de lo Contencioso nº 1 resuelve el incidente suscitado por los aquí apelados para que se constituyan las garantías ex. art. 108.3 de la LJCA y aprovecha para marcar las pautas y bases de la demolición, es perfectamente consciente de los requerimientos que se contenían en el acuerdo de 21-12-2017 y, pese a ello, no tiene inconveniente en conferir un nuevo plazo, aunque a modo de 'ultimatum', por cuanto lo califica de 'un último plazo de un mes'. Sugerir que este plazo es el mismo que el fijado en el acuerdo de la JGL de fecha 21-12-2017, es tanto como afirmar que la ejecución de la referida demolición ha de llevarse a cabo conforme a los pronunciamientos del citado acuerdo municipal y no a tenor de las directrices fijadas por el auto judicial de fecha 6-9-2018.

El acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2017 incluye también un requerimiento para que, en el plazo de 3 meses, los propietarios procedan a la demolición/reconstrucción parcial de la edificación, pero que, evidentemente, nadie puede discutir que ha quedado sin efecto ante las nuevas pautas marcadas por el Juzgado que dirimió el referido incidente.

Por otra parte, la apertura de este nuevo trámite, a cuyo cumplimiento venía obligado el Concello de Ourense, por mor de lo establecido en la repetida resolución judicial, no puede ser suplido o satisfacerse a través de la resolución municipal, de fecha 11 de octubre de 2018, a medio de la cual se confirmó la de 21 de diciembre de 2017 y se desestimaron los recursos de reposición contra la misma.

En suma, insiste en que no han sido notificados ni se les ha concedido, por parte del Concello de Ourense, UN ULTIMO PLAZO DE UN MES al que se refiere el auto de fecha 6-9-2018 y, por tanto, el ente municipal carece de cobertura legal y judicial para abrir la ejecución subsidiaria objeto de litis, al fallar uno de sus principales requisitos: el apercibimiento previo a los ejecutados.

CUARTO.- Sobre el carácter recurrible del acuerdo anulado por la sentencia de instancia y la respuesta ya ofrecida por la Sala.

Los actos administrativos dictados en un procedimiento conducente a la ejecución de una sentencia pueden ser impugnados en el marco de un incidente de ejecución de sentencia, en la medida en que se puede suscitar que los mismos son contrarios a los pronunciamientos de la sentencias, y que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, en cuyo caso se puede instar el incidente previsto en el artículo 103.5LJCA en relación con el artículo 109LJCA, sin olvidar que en todo caso, y de forma amplia, pueden las partes plantear incidente para que el juez competente para la ejecución resuelva sobre los extremos que señala el artículo 109LJCA.

Ahora bien, en la medida en que tales actos administrativos, aún dictados con la finalidad de dar cumplimiento a una sentencia, se enmarcan en un determinado procedimiento administrativo (en este caso, un procedimiento administrativo de ejecución subsidiaria de una previa orden de demolición) también pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo autónomo, en la medida en que se pretenda fundamentar su impugnación en la vulneración del ordenamiento jurídico, independiente de su ajuste a la sentencia y demás resoluciones dictadas judicialmente para su ejecución.

Esa competencia del órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo debe ser ejercida sin colisionar con la atribución competencial del juez de la ejecución, desde esa perspectiva general de fiscalización del ajuste a derecho del acto dictado, en la medida en que resuelva cuestiones nuevas que no están predeterminadas por la sentencia, y que exijan la revisión de su ajuste a la legalidad, sin perjuicio de que es al juez de la ejecución al que corresponde examinar el acto relacionado con su procedimiento ejecutivo desde la perspectiva del art. 103.4 y 103.5 en relación con los artículos 108 y 109 de la LJCA 29/1998, esto es, con el objeto de examinar si el acto es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y si se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, sin que el juez de la ejecución pueda examinar otras cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a ese parámetro de control, que excederían del contenido propio de la ejecución, y que se pueden examinar en un recurso autónomo.

Lo que sucede en este caso es que el mismo motivo alegado por la parte actora en la instancia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, fue el alegado en el incidente de ejecución promovido por la misma parte en la Pieza sobre Cuestiones Incidentales 9/2017 001, derivada de ejecución definitiva 9/2017, resuelta por el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense nº 42/2020, de 29 de junio de 2020, confirmado en segunda instancia por sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2021, nº 200/2021, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Lourdes, Adolfina Y Casimiro, Arturo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO S.L. , Aurelio, Apolonio , Baldomero y Beatriz, contra el mencionado auto, que se confirmó.

Tanto en aquel incidente de ejecución como en el presente recurso contencioso-administrativo se cuestionaba por los propietarios que concurriese el presupuesto para acordar la ejecución subsidiaria, ya que si bien se les había requerido para la presentación de proyecto de demolición en el plazo de un mes mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2017 -y no se discute la notificación personal de dicho acuerdo, que fue por ellos recurrido en reposición-, no se les había efectuado un segundo requerimiento, con el mismo objeto, con posterioridad al auto dictado fijando las bases para la ejecución, el 6 de septiembre de 2018, en el que se disponía que ' El Concello de Ourense deberá continuar adoptando sin demora los pasos necesarios para que se haga efectiva la demolición que conlleva la ejecución de la sentencia. Para tal fin, le concederá un último plazo de un mes a los propietarios actuales del edificio (localizados por los datos actuales del IBI) a fin de que presenten el proyecto de demolición. Si incumplen este último requerimiento, procederá el Concello de oficio a redactar el proyecto o a contratar su redacción a costa de los obligados (al parecer ya dispone de un proyecto que podría tomarse como referencia). Una vez conseguido el proyecto técnico, el Ayuntamiento deberá emitir la correspondiente resolución aprobatoria o autorizatoria del mismo'.

La sentencia estima el recurso contra el acuerdo de ejecución subsidiaria,por apreciar que, revisado el expediente administrativo, no se encuentran los justificantes de los requerimientos efectuados a los propietarios actuales del edificio, concediéndoles un último plazo de un mes a fin de que presenten el proyecto de demolición, razonando que:

'En efecto, desde el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de octubre de 2018 (folio 351 del expediente administrativo), en el que, por un lado, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de diciembre de 2017 y, por otro, se acuerda continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 27/3/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso[1]administrativo número Uno de Ourense, teniéndose presente para ello el reciente auto de 6/9/2018 del Juzgado de loContencioso-administrativo número Uno de Ourense, no consta que se haya practicada actuación alguna tendente a dar cumplimiento a lo ordenando en el mismo respecto a la concesión de dicho plazo de un mes a los propietarios.'

Por ello, resultaba improcedente y contrario a lo ordenado por dicho Juzgado, el acudir a la ejecución subsidiaria, tal y como se decidió en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de enero de 2019, ya que previamente debía haber dado cumplimiento a tal mandato expreso, según el cual era el Ayuntamiento el que debía conceder un plazo de un mes a los propietarios para presentar el proyecto de demolición, sin que pudiese entenderse suplida dicha conducta activa del Ayuntamiento por el hecho de que las partes recurrentes pudiesen conocer el contenido del auto.'

Este pronunciamiento debe ser revocado por dos motivos:

1º.Se anula el acuerdo de ejecución subsidiaria, no por incurrir en un vicio autónomo de legalidad, sino por apreciar la ausencia de un requerimiento que considera necesario a la vista de lo resuelto por un auto dictado en fase de ejecución de sentencia por el juzgado competente para la misma. En el recurso contencioso-administrativo autónomo contra el acuerdo de ejecución subsidiaria se puede analizar la vulneración de alguna norma o principios ajenos a lo resuelto por la sentencia o a lo ordenado por alguna resolución judicial dictada para la ejecución de ésta, esto es, una cuestión de legalidad nueva cuyo análisis exceda de lo propio de un incidente de ejecución. Pero no es esto lo analizado por el juzgador de instancia, que basa su anulación del acuerdo de ejecución subsidiaria en su interpretación del contenido de un auto dictado por el otro Juzgado en el procedimiento de ejecución, para acabar concluyendo que la resolución municipal vulnera o incumple lo dispuesto en ese auto. Y esa apreciación, relativa a si se ha cumplido o no una resolución dictada por el Juez competente para la ejecución, es competencia exclusiva de este.

2º.La mejor muestra de que la fundamentación del recurso contencioso-administrativo estimado parcialmente por la sentencia apelada no se refería a un vicio autónomo de legalidad en que hubiera incurrido el acuerdo de ejecución subsidiaria, susceptible de ser apreciado en un recurso jurisdiccional autónomo, estriba en que esa misma fundamentación fue esgrimida por la misma parte en el incidente de ejecución promovido contra ese acuerdo. La misma cuestión referida a la necesidad de reiterar el requerimiento de presentación del proyecto de demolición tras el auto de 6/9/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Ourense, que fijó las bases rectoras del procedimiento de ejecución a seguir por el Concello, fue suscitada por los propietarios por la vía del incidente de ejecución, y este incidente, en lo que se refiere al cuestionamiento de la ejecución subsidiaria, fue desestimado, y la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2021, nº 200/2021 desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Lourdes, Adolfina Y Casimiro, Arturo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO S.L. , Aurelio, Apolonio , Baldomero y Beatriz, contra dicho auto desestimatorio.

En esa sentencia expusimos las razones por las que no era necesario un nuevo requerimiento de presentación del proyecto de demolición, y por las cuales el acuerdo de ejecución subsidiaria no vulneraba el auto que fijó las bases de la ejecución. La fundamentación de dicha sentencia, que da respuesta a la misma cuestión resuelta por la sentencia apelada -en sentido contrario a la misma- sirve de motivación que justifica su revocación, ya que las mismas cuestiones suscitadas por todas las partes son analizadas en la misma, en la sede que era la idónea para su resolución (por tratarse de la interpretación del contenido de una resolución judicial dictada por el juez competente para la ejecución), razón por la cual debemos remitirnos a su fundamentación, e insistir en la misma para confirmar la validez del acuerdo de ejecución subsidiaria, por considerar que no incurre en ninguna vulneración de lo resuelto previamente por el juez de la ejecución.

QUINTO.- Sobre la desestimación del motivo de impugnación acogido por la sentencia de instancia, derivada de lo resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2021 .

En atención a lo expuesto en el fundamento anterior, resulta procedente transcribir los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2021, nº 200/2021, en los que desestimamos el recurso de apelación nº 4262/2020 interpuesto por los propietarios (aquí, en este procedimiento, parte apelada) y expusimos las razones por las que resulta procedente el acuerdo de ejecución subsidiaria, sin necesidad de un ulterior requerimiento de presentación del proyecto de demolición, cuya ausencia es el motivo apreciado por la sentencia de instancia para anular el acuerdo de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019:

'SEGUNDO.- Sobre el proyecto de demolición.

El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense de 6 de septiembre de 2018 , confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2019 , estableció las bases a las que se debían sujetar las actuaciones a realizar en ejecución de sentencia, en estos términos:

II.- En este concreto caso, tras el estudio de sus antecedentes, se deduce la siguiente vía de ejecución de la sentencia:

- El Concello de Ourense deberá continuar adoptando sin demora los pasos necesarios para que se haga efectiva la demolición que conlleva la ejecución de la sentencia. Para tal fin, le concederá un último plazo de un mes a los propietarios actuales del edificio (localizados por los datos actuales del IBI) a fin de que presenten el proyecto de demolición.

- Si incumplen este último requerimiento, procederá el Concello de oficio a redactar el proyecto o a contratar su redacción a costa de los obligados (al parecer ya dispone de un proyecto que podría tomarse como referencia).

- Una vez conseguido el proyecto técnico, el Ayuntamiento deberá emitir la correspondiente resolución aprobatoria o autorizatoria del mismo.

- A partir de ahí el Ayuntamiento requerirá a los propietarios del inmueble para que procedan a iniciar la ejecución de la obra en el plazo de tres meses, y a concluirla en el plazo señalado en el proyecto técnico.

- Si los propietarios incumpliesen el plazo de inicio de la obra, procederá directamente el Concello a la ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios, tramitando el correspondiente procedimiento de contratación de la obra conforme a lo dispuesto en la normativa sobre contratos públicos.

- Con carácter paralelo y sin suspender ni paralizar los trámites señalados en los párrafos anteriores (con la única excepción del plazo de inicio de la obra), el Concello deberá tramitar un expediente específico para determinar la garantía que debe constituir a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108.3LJCA. En dicho expediente incluirá en un principio a todos los titulares catastrales actuales del inmueble y les concederá un trámite de audiencia y prueba a fin de que demuestren su condición de titulares terceros de buena fe (esto es, que no se tratan de los promotores de la edificación y que no tenían constancia de sus litigios en el momento en el que adquirieron sus pisos o locales). El Concello concluirá ese expediente constituyendo una garantía, a tanto alzado (en metálico o con bienes inmuebles), suficiente para cubrir las posibles responsabilidades patrimoniales o realojos que se pudiesen determinar más adelante, al margen ya de esta ejecutoria. Dictará para ello, al final de ese expediente, la correspondiente resolución administrativa, que será supervisada en esta ejecutoria.'

Por lo que se refiere al plazo de que disponían los apelantes para la presentación del proyecto de demolición, el planteamiento de estos es puramente dilatorio, tal y como se alega en la oposición a la apelación, porque echan de menos que el Concello hubiese dictado una nueva resolución requiriéndoles para la presentación de dicho proyecto, a falta de la cual -según su planteamiento- en realidad ni siquiera se hubiera iniciado el plazo para la presentación de dicho proyecto.

En realidad, no es ese el planteamiento que se deduce del auto, que sienta las bases de la ejecución, concediendo una última oportunidad para que los propietarios -conocedores antes incluso de dicho auto de su obligación de presentar tal proyecto- pudiesen disponer de un último plazo de 1 mes para su aportación, antes de que el Concello tuviese que asumir su redacción por la vía de la ejecución subsidiaria, bien con su propio personal, bien contratándola a técnicos externos.

Los apelantes no presentaron proyecto de demolición, ni en ese plazo de 1 mes, ni con posterioridad, y varios años después siguen sin presentarlo, ya que ninguna mención hacen al respecto en su recurso de apelación. Y esa obligación no nace en realidad con el auto de 6 de septiembre de 2018 , sino que vino previamente establecida, por acuerdo de 21 de diciembre de 2017, en el que se acordó requerir a los propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000, NUM000 para que procedan, en tres meses, a demoler la ampliación del fondo edificable, debiendo, con carácter previo a la demolición, presentar en el Concello, en el plazo de 1 mes, el proyecto técnico para su verificación, todo ello sin perjuicio de que pueden acogerse, de estimarlo oportuno, al proyecto de demolición/reconstrucción ya elaborado por la Administración. Con el apercibimiento expreso de que si no se dada cumplimiento a ese acuerdo, se procedería por el Concello a la ejecución subsidiaria.

Tras este requerimiento, del que nace la obligación de presentación de dicho proyecto de demolición, con un plazo concretado, y ante el incumplimiento, se suscitó incidente de ejecución de sentencia por BIGAMARO S.A., instando la continuación de la ejecución, sin suspensión con motivo del incidente promovido a los efectos del art. 108.3LJCA, y en este contexto se dicta el auto de 6 de septiembre de 2018 sentando las bases para la continuación de la ejecución, en el sentido de otorgar un último plazo de 1 mes a los propietarios, apurando las posibilidades para evitar la ejecución subsidiaria. Y en todo caso cuando en fecha 11 de octubre de 2018, es decir, después del auto de 6 de septiembre de 2018 , se desestima el recurso de reposición interpuesto por MENCIÑEIRO S.L. contra el acuerdo de 21 de diciembre de 2017, se viene a ratificar la obligación de presentar el proyecto de demolición, en el plazo de 1 mes, por lo que en la interpretación más favorable a los intereses de los apelantes, dicho plazo se podría computar desde la notificación de dicha resolución, y obviamente ha sido incumplido.

Los propietarios no presentaron el proyecto de demolición en el plazo de 1 mes, ni desde el auto que sentó las bases de ejecución ni desde esta resolución posterior dictada el 11 de octubre de 2018, y los meses han transcurrido, los apelantes han tenido oportunidades sobradas para presentarlo, y nada han hecho al respecto. Por ello, debemos confirmar el auto apelado, cuando concluye que los apelantes no presentaron en tiempo y forma el proyecto de demolición, lo cual justifica que la Administración haya aprobado el pertinente proyecto confeccionado por sus técnicos, a cuya existencia ya se aludía en el auto de 6 de mayo de 2018, que debe interpretarse en el sentido de que el Concello debía considerar permisible a los propietarios la presentación de un proyecto en el plazo de 1 mes -a pesar de que ya había vencido el plazo mensual otorgado en el acto de 21 de diciembre de 2017-, sin que fuera necesario el dictado de un nuevo acto expreso de requerimiento por el Concello a tal efecto, que sería redundante con lo declarado y establecido por el auto y previamente por el acto de 21 de diciembre de 2017: ambas resoluciones, la administrativa y la judicial, ya establecían esa obligación, careciendo de lógica y sentido reclamar un tercer requerimiento expreso, que en todo caso, y en la interpretación más favorable a los intereses de los apelantes, se puede considerar producido con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto de 21 de diciembre de 2017. Pero incluso prescindiendo de este acto, no puede interpretarse que la obligación de presentar el proyecto en el plazo de 1 mes, claramente establecida en el auto, solo naciese del dictado de una resolución expresa municipal, posterior al auto, que viniese a reiterar el requerimiento de cumplimiento de una obligación que ya había sido previamente establecida.

El tiempo transcurrido desde el 11 de octubre de 2018 sin que los propietarios aportasen el proyecto de demolición requerido, justifica que fuese adoptado el acuerdo municipal de 24 de enero de 2019, superado ampliamente el plazo mensual que el Concello debía respetar antes de proceder a la ejecución subsidiaria.

En todo caso, los propietarios no presentaron el proyecto de demolición ni antes ni después de ese acuerdo de 21 de enero de 2019, mostrando su ausencia de interés e iniciativa respecto al cumplimiento de una obligación impuesta en el año 2017 y que se confirmó en dos ocasiones en el año 2018. El planteamiento del presente recurso de apelación -en el que ninguna alusión se hace a la realización de gestiones por los propietarios para presentar ese proyecto- es por tanto puramente dilatorio, careciendo de sentido conceder más tiempo para la presentación de ese proyecto a quien dispuso de tiempo y ocasiones sobradas para presentarlo.

Por otra parte, el hecho de que el proyecto que finalmente hubo de aprobar el Concello hubiese sido redactado con personal propio y no por técnicos contratados al efecto no releva a los propietarios de la obligación de asumir su coste: una cosa es que no haya sido sufragada una cantidad de dinero determinada por el Concello a un tercero por su redacción, y otra cosa distinta es que el Concello no haya asumido un coste económico por la misma, ya que ha empleado recursos personales propios para el desarrollo de una tarea que no le corresponde asumir al servicio público municipal como tarea propia, sino en sustitución de los propietarios, y a costa de los mismos. La ejecución subsidiaria siempre es a costa del obligado, en este caso los propietarios, y el hecho de que se lleve a cabo por personal propio de la Administración o terceros contratados no cambia la posición de los propietarios como obligados a soportar el coste asumido por la Administración, sino que afectará a la forma de cuantificar ese coste. La interpretación realizada por los apelantes conduciría a un claro enriquecimiento injusto, si la Administración que opta por realizar una tarea que corresponde a los propietarios con personal propio no le pudiera repercutir el coste de dicha actividad, susceptible de valoración económica, sin que se haya impugnado esa valoración con concretos argumentos que permitan tacharla de errónea o desproporcionada.

TERCERO.- Sobre la ejecución subsidiaria de la demolición.

La parte apelante considera prematuro el acuerdo municipal que ordena la ejecución subsidiaria de las obras demolición, dictado el 4 de abril de 2019, por no haber transcurrido tres meses desde el acuerdo de 24 de enero de 2019. Nuevamente estamos ante un intento de retrasar la ejecución, porque ni antes ni tampoco con posterioridad al cumplimiento de los tres meses, computados desde el 24 de enero de 2019, realizaron los apelantes ninguna actuación dirigida a asumir la demolición, por lo que carece de sentido anular la actuación administrativa por el motivo indicado, sobre todo si se tiene en cuenta que el acuerdo municipal de 21 de diciembre de 2017,confirmado por el de 11 de octubre de 2018 (posterior al auto de 6 de septiembre de 2018 ) ya había requerido expresamente a los propietarios 'para que procedan, no prazo de tres meses, a demoler a ampliación do seu fondo edificable'. Así se alega en la oposición a la apelación y lo cierto es que no consta que el acuerdo municipal de 11 de octubre de 2018 (ni el previo de 21 de diciembre de 2017) haya sido anulado, ni que su ejecutividad se haya visto suspendida.

Además se alega por la parte apelada que la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de instancia el 14 de marzo de 2019 hizo el siguiente requerimiento al Ayuntamiento de Ourense: '- Informe a este Juzgado, en el plazo de diez días, sobre si los propietarios del inmueble han retirado de las dependencias municipales el proyecto de demolición parcial. - Si el citado proyecto de demolición parcial no ha sido retirado de las dependencias municipales, lleve a cabo de forma inmediata la ejecución subsidiaria de su acuerdo'.

Consta en las actuaciones del procedimiento de ejecución definitiva 9/2017 el dictado de dicha diligencia de ordenación y la remisión del oficio de requerimiento judicial al Concello de Ourense. Y ciertamente dicha diligencia no ha sido recurrida. Es pues, evidente, que el mandato judicial en la ejecución era claro al requerir que se llevase a cabo de forma inmediata la ejecución subsidiaria del derribo, y la resolución que adopta el Concello decidiendo esa ejecución subsidiaria es posterior al mandato judicial expreso en ese sentido. No cabe aceptar, por tanto, que estemos ante una decisión prematura, sino ante la materialización de las consecuencias de las que los propietarios ya habían sido advertidos desde la resolución de 21 de diciembre de 2017, y posteriormente en el auto que estableció las bases conforme a las cuales se había de desarrollar la ejecución, sin que conste que los propietarios hayan realizado ninguna actuación ni para presentar el proyecto de demolición, ni para darse por enterados de su contenido, retirándolo, extremo sobre el que nada alegan ni prueban, ni tampoco acreditan haber realizado ninguna actuación ni gestión para llevar a término la demolición, cuando han transcurrido ya muchos meses desde el vencimiento de cualquier plazo para asumir la demolición, por lo cual es obvia su intención y voluntad de no llevar a término las actuaciones descritas en un proyecto que ni siquiera consta que hubiesen retirado en plazo razonable para poder cumplir el requerimiento de materializar sus actuaciones en el plazo de tres meses.

Debe recordarse que el acuerdo de 24 de enero de 2019 requirió a los propietarios para que en el plazo de 10 días retiraran el proyecto de demolición parcial básico y de ejecución y de legalización, que está a su disposición, con advertencia de ejecución subsidiaria. Nada se acredita del cumplimiento de dicha obligación. Es obvio que los propietarios no podrían nunca estar en disposición de cumplir la demolición en el plazo de tres meses si no acudían a retirar dicho proyecto de demolición para acceder al mismo y tomar conocimiento de su contenido.'

En atención a esta fundamentación, resulta claro que esta Sala ya ha resuelto sobre la validez del acuerdo de ejecución subsidiaria, desestimando el motivo por el cual la sentencia de instancia lo ha anulado. La propia sentencia de instancia advertía del riesgo de interferencia en la ejecución del otro juzgado, y como se ha expuesto, este riesgo se acaba materializando en la práctica con un pronunciamiento que es contradictorio con lo resuelto por el juzgado de la ejecución, al realizar una interpretación divergente del sentido y alcance del auto dictado por este fijando las bases de la ejecución de la sentencia.

La competencia del juzgado ante el que se interpone el recurso contencioso-administrativo para analizar la validez, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, del acuerdo de ejecución subsidiaria dictado para dar cumplimiento a una sentencia (y a una determinada resolución judicial dictada para su ejecución) no puede acabar determinando pronunciamientos interpretativos del sentido de las resoluciones dictadas en la ejecutoria judicial contradictorios con la interpretación dada por el propio juzgado que ha dictado tales resoluciones.

En este caso consta acreditado que se acudió a la ejecución subsidiaria habiendo sido requeridos los propietarios para el cumplimiento personal y una vez transcurrido sobradamente el plazo concedido para ello, por lo que la normativa de procedimiento administrativo común se cumplió, habiendo quedado garantizada la posibilidad real y efectiva de cumplimiento voluntario y personal por los propietarios y habiéndose constatado la voluntad contraria a ese cumplimiento. Y en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento del auto que fijó las bases de la ejecución, se realizó en la sede incidental que le era propia, a instancia de la misma parte, que dirigió la misma impugnación por el mismo motivo por una doble vía, autónoma e incidental, debiendo atenernos a lo resuelto en esta última vía en lo que atañe a la interpretación del sentido y alcance de las bases de ejecución de sentencia establecidas en el auto dictado en el procedimiento judicial seguido para su ejecución.

En atención a lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación interpuestos por el CONCELLO DE OURENSE y BIGAMARO S.A. y revocar la sentencia recurrida en apelación, en la parte referida a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo y otros, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, adoptado en el expediente de reposición de la legalidad urbanística n.º 2017012365, dejando sin efecto esa estimación parcial del recurso y revocando la anulación de dicho acuerdo.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La estimación de los recursos de apelación determina la improcedencia de imposición de las costas procesales en esta segunda instancia, sin que proceda modificar los pronunciamientos sobre costas procesales de la sentencia recurrida en apelación, que tampoco impuso costas procesales en lo referido a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Arturo Y OTROS, (a la que ciñen los recursos de apelación presentados, que no afectan al pronunciamiento del otro recurso acumulado, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosario y D. Calixto, que fue desestimado, con imposición de costas).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del CONCELLO DE OURENSE Y BIGAMARO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense nº 148/2020, de 20.10.2020, dictada en el procedimiento ordinario 259/2018, y REVOCAR la sentencia recurrida, en cuanto al primer apartado del fallo (esto es, en cuanto a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Arturo y otros, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, adoptado en el expediente de reposición de la legalidad urbanística n.º 2017012365).

2º.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo y otros, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, adoptado en el expediente de reposición de la legalidad urbanística n.º 2017012365.

3º.Sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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