Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 296/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4032/2021 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100288
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3379
Núm. Roj: STSJ GAL 3379:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00296/2021
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 28 de mayo de 2021
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4032/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. Jorge Bejarano Pérez y defendido por la letrada Dña. Ana María Blanco Nespereira, y por BIGAMARO S.A., representado por la Procuradora Dña. Berta Sobrino Nieto y defendido por el Letrado D. Francisco Conde Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense nº 148/2020, de 20.10.2020, dictada en el procedimiento ordinario 259/2018, sobre ejecución subsidiaria de orden de demolición.
Son partes apeladas Apolonio, Arturo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO SL, Aurelio, Baldomero, Beatriz, Benita, María Rosario, Calixto, Adolfina, Casimiro, representados por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Luis Romero Bueno.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal del Concello de Ourense alega en su recurso de apelación que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense (JGL) de fecha 11 de octubre de 2018, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la JGL de fecha 21 de diciembre de 2017, que acordaba requerir a los propietarios del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Ourense para que demoliesen la ampliación del fondo edificable, con la consiguiente reconstrucción de la fachada. El recurso fue ampliado posteriormente al punto tercero del Acuerdo de la JGL de 24 de enero de 2019, en cuanto acordaba repercutir el coste del proyecto de demolición a los propietarios del edificio, solicitando su anulación, y Acuerdo del mismo órgano de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
Dice el Juzgador que '[...]
Pues bien, la sentencia incurre en el error de obviar el Acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2017 (que se adjunta) por el que se requirió a los propietarios que, con carácter previo a la demolición, presentaran en el Concello, en el plazo máximo de un mes, el proyecto técnico para su verificación, todo ello sin perjuicio de que pudiesen acogerse, si lo estimasen oportuno, al proyecto de demolición/reconstrucción elaborado por la Administración Local.
La cuestión litigiosa se centra en si el Concello de Ourense requirió o no a los propietarios la presentación del proyecto necesario para proceder a la demolición acordada por sentencia firme. Pues bien, examinando el acuerdo que se adjunta, es incuestionable que dicho requerimiento se produjo, y que, ante la inactividad de los propietarios, la Administración acudió a la ejecución subsidiaria. No se ha vulnerado el Auto de 6 de septiembre de 2018, en el que se establecía como requisito el requerimiento tantas veces mentado, pues, en ejecución de sentencia, y como no podía ser de otra forma, el Concello ya había cumplimentado este trámite, y solo después de que hubiese transcurrido el plazo de 1 mes conferido a la propiedad (el mismo que determina el Auto de 6 de septiembre) sin que se hubiera cumplimentado el mismo, la Administración acudió a la ejecución subsidiaria.
Concluye afirmando que el Ayuntamiento acudió a la ejecución subsidiaria después de haber requerido a la propiedad para que presentase, en el plazo de un mes, el proyecto de demolición; por lo tanto, el recurrente y la sentencia incurren en el error de considerar que el Ayuntamiento obvió una obligación.
La representación procesal de BIGAMARO S.A. recurre en apelación la sentencia, alegando que, en este caso, la Ejecución Definitiva se está tramitando bajo el número de Procedimiento 9/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ourense. Es este el Juzgado competente para resolver todas las cuestiones que se planteen respecto de la Ejecución. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense debió inadmitir los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a las presentes actuaciones por no ser el órgano competente para resolver los incidentes que se plateen en la Ejecución. Y para el caso de que no considerase su inadmisión, el Juzgado de lo Contencioso[1]administrativo nº 2 de Ourense debió declararse incompetente para tramitarlos y remitirlos al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense, órgano competente para dilucidar todas las cuestiones que se planteen respecto de la Ejecución.
De hecho, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, hizo constar sus dudas sobre su competencia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, a pesar de lo cual decidió resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo cuando no es competente.
En cuanto al fondo, alega que según la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Tercero) el motivo de la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019 es que no consta la notificación del requerimiento a los propietarios para que presenten su proyecto de demolición en el plazo fijado, y por lo tanto, no cabe la ejecución subsidiaria por parte del Concello, hasta que no se les notifique y transcurra el plazo concedido sin haberlo presentado. Frente a ello, el apelante manifiesta que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense se inmiscuye en la ejecución judicial seguida en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1, tratándose de una cuestión que debía plantearse en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1, y no cabe que, en la Sentencia recurrida, el Juzgado acuda a razones de economía procesal para resolverla.
El Acuerdo de 24 de enero de 2019 no es nulo ni anulable ya que la Junta de Gobierno Local celebrada el 21 de diciembre de 2017 acordó requerir a los propietarios del inmueble para que en el plazo de tres meses procediesen a demoler la ampliación de su fondo edificable, así como a reconstruir el inmueble respetando la sentencia de 5 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ourense y la normativa urbanística aplicable; todo ello de conformidad con los informes técnicos de 10 de mayo de 2017 y 13 de septiembre de 2017 y el jurídico de 13 de diciembre de 2017. En ese acuerdo se estableció la obligación de los propietarios de presentar en el plazo de un mes el proyecto técnico, sin perjuicio de poder acogerse al proyecto de demolición elaborado por el Concello.
En dicho Acuerdo, se advirtió a los propietarios de que, de no cumplir, el Concello procedería a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa. Acuerdo que fue recurrido en reposición, e igualmente desestimado por Acuerdo de 11 de octubre de 2018. Es decir, este acto administrativo de 11 de octubre de 2018 no vino sino a suponer una reiteración del requerimiento municipal a los propietarios para que, en el plazo de un mes, presentasen el proyecto de demolición parcial.
Los propietarios ya habían sido notificados primero, personalmente por parte del Concello, prueba de ello es que interpusieron recurso de reposición, y por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1, a través de sus representaciones procesales. Hechos suficientes para estimar el presente motivo del recurso y revocar la sentencia recurrida.
Y como los propietarios no presentaron el Proyecto de demolición, el Concello mediante el Acuerdo de 24 de enero de 2019 (anulado por la Sentencia recurrida) procede a la ejecución subsidiaria, a costa de la propiedad, y aprobar el proyecto de demolición parcial básico y de ejecución y de legalización de edificio de viviendas redactado por los arquitectos municipales en fecha 1 de abril de 2015; 2) girar recibo contra la propiedad por el costo de redacción del proyecto de demolición que asciende a 12.566,93 euros; c) requerir a los propietarios para que procediesen en el plazo de diez días a retirar el proyecto de demolición y legalización, al objeto de iniciar, en el plazo de tres meses, la ejecución de las obras; d) advertir expresamente que en el supuesto de no dar cumplimiento al acuerdo, el Concello procederá a la ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios, tramitando el correspondiente procedimiento de contratación. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del mismo órgano de 4 de abril de 2019.
La Sentencia recurrida señala que '...
La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso de apelación alegando que no es cierto, como se afirma de contrario, que los propietarios hubieran incumplido el requerimiento efectuado en el acuerdo de la JGL de fecha 21 de Diciembre de 2.017, ni que ese requerimiento fuera el vigente al tiempo de adoptar el acuerdo de fecha 24 de enero de 2019 (anulado en la sentencia objeto de recurso), ni, aún menos, que sirviera de antecedente o premisa para adoptar las medidas contenidas en el acuerdo de la JGL 24-01-2019.
No existe, en el referido acuerdo, mención alguna a que los apelados hubieran incumplido el requerimiento ordenado por la JGL 21-12- 2017, sino que, lejos de ello, como marco y antecedente para justificar el supuesto incumplimiento, se toman los términos del auto de fecha 6-09-2018, no sólo para dar respuesta a la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2019, sino también para dar cobertura al resto de decisiones que se adoptan en el mismo.
El Concello de Ourense, no sólo obvió el mandato judicial, omitiendo la concesión a los propietarios de un último plazo, por espacio de un mes, sino que, además, en el seno de una ejecución subsidiaria, asumió el redactado por sus propios técnicos, de fecha 1/04/2015, imputando a los propietarios el coste de su redacción frente a los que giran un importe total de 12.566,93 €, por la redacción del proyecto técnico elaborado por los Arquitectos Municipales, a pesar de que, esta alternativa, conforme al auto de fecha 6/09/2018, no conllevaba coste alguno para los propietarios, pues sólo se contemplaba para el supuesto de que el Concello optara por contratar su redacción a terceros y no utilizara el elaborado por sus técnicos.
En resumen, los antecedentes no le dan a la recurrente la cobertura que busca, pues, aun siendo cierto que el acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2017 incluía ya un requerimiento a los propietarios por plazo de 1 mes, al objeto de presentar el proyecto de demolición, no lo es menos que el auto judicial 6/09/2018, constándole esta previa conminación, no dudó en conceder un último plazo a los propietarios, también de un mes de duración, con la misma misión, obligando al Concello de Ourense a acordar la apertura de ese nuevo plazo y practicar un último requerimiento. Es a este plazo y a este requerimiento al que se refiere la sentencia recurrida, siendo totalmente intranscendente para analizar el vicio denunciado que se hubiera contemplado un requisito similar en el acuerdo de la JGL de fecha 21 de Diciembre de 2017.
En resumen, los antecedentes no le dan a la recurrente la cobertura que busca, pues, aun siendo cierto que el acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2017 incluía ya un requerimiento a los propietarios por plazo de 1 mes, al objeto de presentar el proyecto de demolición, no lo es menos que el auto judicial 6/09/2018, constándole esta previa conminación, no dudó en conceder un último plazo a los propietarios, también de un mes de duración, con la misma misión, obligando al Concello de Ourense a acordar la apertura de ese nuevo plazo y practicar un último requerimiento, y este no se practicó. Es a este plazo y a este requerimiento al que se refiere la sentencia recurrida, siendo totalmente intranscendente para analizar el vicio denunciado que se hubiera contemplado un requisito similar en el acuerdo de la JGL de fecha 21 de Diciembre de 2017. No cabe concluir que ese trámite ya estuviera practicado con anterioridad y a medio del acuerdo JGL 21/12/2017, por cuanto dicho acuerdo, amén de estar recurrido administrativa y judicialmente, fue valorado con ocasión de la resolución del incidente judicial y, a pesar de su constancia, el Juez encargado de la ejecución de sentencia autorizó y ordenó la apertura de un último plazo de presentación para que los propietarios pudieran aportar su propio proyecto técnico.
En cuanto a las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso e incompetencia del órgano judicial, contenidas en el recurso de apelación interpuesto por BIGAMARO, manifiesta que el hecho de que el art. 109 de la LJCA, en su interpretación más integradora, sea cauce idóneo para dirimir, además de las cuestiones recogidas en el precepto, otros incidentes como los fundados en los arts. 103.4, 108.2, 108.3 y 105.2 de la LJCA, no significa que la materia aquí discutida se corresponda con los supuestos normativos indicados, ni tampoco constituye óbice alguno para que la actuación administrativa impugnada sea examinada por un Juzgado diferente al encargado de la ejecución definitiva. El acto administrativo nuevo, no confirmatorio ni consentido, es perfectamente susceptible de recurso contencioso administrativo, siempre que no incurra en alguna de las causas de inadmisibilidad contemplada en el art. 51 de la LJCA y, aunque pueda tener cierta relación con la ejecución de sentencia, la competencia del Juzgado encargado de la ejecución no puede ir más allá de los límites subjetivos del proceso. Además, la posibilidad de alegar la incompetencia ya precluyó y no cabe cuestionar la competencia con posterioridad a la sentencia dictada, por cuanto lo impide el citado art. 7.3 de la LJCA.
Nada impedía al Juzgado de lo Contencioso nº 2 examinar la validez del acuerdo de la JGL de fecha 24 de enero de 2019, no sólo por ser un acto administrativo firme susceptible de recurso contencioso administrativo, sino porque su contenido infringía el ordenamiento jurídico, al abrir una ejecución subsidiaria completamente improcedente, a tenor de lo previsto por los arts. 99 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y porque, además, el previo apercibimiento al eventual ejecutado, ignoraba los postulados de una resolución judicial, también previa y firme.
En cuanto a la necesidad de un nuevo requerimiento a los propietarios para la presentación de proyecto de demolición, manifiesta que cuando el Juez de lo Contencioso nº 1 resuelve el incidente suscitado por los aquí apelados para que se constituyan las garantías ex. art. 108.3 de la LJCA y aprovecha para marcar las pautas y bases de la demolición, es perfectamente consciente de los requerimientos que se contenían en el acuerdo de 21-12-2017 y, pese a ello, no tiene inconveniente en conferir un nuevo plazo, aunque a modo de 'ultimatum', por cuanto lo califica de 'un último plazo de un mes'. Sugerir que este plazo es el mismo que el fijado en el acuerdo de la JGL de fecha 21-12-2017, es tanto como afirmar que la ejecución de la referida demolición ha de llevarse a cabo conforme a los pronunciamientos del citado acuerdo municipal y no a tenor de las directrices fijadas por el auto judicial de fecha 6-9-2018.
El acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2017 incluye también un requerimiento para que, en el plazo de 3 meses, los propietarios procedan a la demolición/reconstrucción parcial de la edificación, pero que, evidentemente, nadie puede discutir que ha quedado sin efecto ante las nuevas pautas marcadas por el Juzgado que dirimió el referido incidente.
Por otra parte, la apertura de este nuevo trámite, a cuyo cumplimiento venía obligado el Concello de Ourense, por mor de lo establecido en la repetida resolución judicial, no puede ser suplido o satisfacerse a través de la resolución municipal, de fecha 11 de octubre de 2018, a medio de la cual se confirmó la de 21 de diciembre de 2017 y se desestimaron los recursos de reposición contra la misma.
En suma, insiste en que no han sido notificados ni se les ha concedido, por parte del Concello de Ourense, UN ULTIMO PLAZO DE UN MES al que se refiere el auto de fecha 6-9-2018 y, por tanto, el ente municipal carece de cobertura legal y judicial para abrir la ejecución subsidiaria objeto de litis, al fallar uno de sus principales requisitos: el apercibimiento previo a los ejecutados.
Los actos administrativos dictados en un procedimiento conducente a la ejecución de una sentencia pueden ser impugnados en el marco de un incidente de ejecución de sentencia, en la medida en que se puede suscitar que los mismos son contrarios a los pronunciamientos de la sentencias, y que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, en cuyo caso se puede instar el incidente previsto en el artículo 103.5LJCA en relación con el artículo 109LJCA, sin olvidar que en todo caso, y de forma amplia, pueden las partes plantear incidente para que el juez competente para la ejecución resuelva sobre los extremos que señala el artículo 109LJCA.
Ahora bien, en la medida en que tales actos administrativos, aún dictados con la finalidad de dar cumplimiento a una sentencia, se enmarcan en un determinado procedimiento administrativo (en este caso, un procedimiento administrativo de ejecución subsidiaria de una previa orden de demolición) también pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo autónomo, en la medida en que se pretenda fundamentar su impugnación en la vulneración del ordenamiento jurídico, independiente de su ajuste a la sentencia y demás resoluciones dictadas judicialmente para su ejecución.
Esa competencia del órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo debe ser ejercida sin colisionar con la atribución competencial del juez de la ejecución, desde esa perspectiva general de fiscalización del ajuste a derecho del acto dictado, en la medida en que resuelva cuestiones nuevas que no están predeterminadas por la sentencia, y que exijan la revisión de su ajuste a la legalidad, sin perjuicio de que es al juez de la ejecución al que corresponde examinar el acto relacionado con su procedimiento ejecutivo desde la perspectiva del art. 103.4 y 103.5 en relación con los artículos 108 y 109 de la LJCA 29/1998, esto es, con el objeto de examinar si el acto es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y si se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, sin que el juez de la ejecución pueda examinar otras cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a ese parámetro de control, que excederían del contenido propio de la ejecución, y que se pueden examinar en un recurso autónomo.
Lo que sucede en este caso es que el mismo motivo alegado por la parte actora en la instancia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, fue el alegado en el incidente de ejecución promovido por la misma parte en la Pieza sobre Cuestiones Incidentales 9/2017 001, derivada de ejecución definitiva 9/2017, resuelta por el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense nº 42/2020, de 29 de junio de 2020, confirmado en segunda instancia por sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2021, nº 200/2021, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Lourdes, Adolfina Y Casimiro, Arturo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO S.L. , Aurelio, Apolonio , Baldomero y Beatriz, contra el mencionado auto, que se confirmó.
Tanto en aquel incidente de ejecución como en el presente recurso contencioso-administrativo se cuestionaba por los propietarios que concurriese el presupuesto para acordar la ejecución subsidiaria, ya que si bien se les había requerido para la presentación de proyecto de demolición en el plazo de un mes mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2017 -y no se discute la notificación personal de dicho acuerdo, que fue por ellos recurrido en reposición-, no se les había efectuado un segundo requerimiento, con el mismo objeto, con posterioridad al auto dictado fijando las bases para la ejecución, el 6 de septiembre de 2018, en el que se disponía que '
La sentencia estima el recurso contra el acuerdo de ejecución subsidiaria
Este pronunciamiento debe ser revocado por dos motivos:
En esa sentencia expusimos las razones por las que no era necesario un nuevo requerimiento de presentación del proyecto de demolición, y por las cuales el acuerdo de ejecución subsidiaria no vulneraba el auto que fijó las bases de la ejecución. La fundamentación de dicha sentencia, que da respuesta a la misma cuestión resuelta por la sentencia apelada -en sentido contrario a la misma- sirve de motivación que justifica su revocación, ya que las mismas cuestiones suscitadas por todas las partes son analizadas en la misma, en la sede que era la idónea para su resolución (por tratarse de la interpretación del contenido de una resolución judicial dictada por el juez competente para la ejecución), razón por la cual debemos remitirnos a su fundamentación, e insistir en la misma para confirmar la validez del acuerdo de ejecución subsidiaria, por considerar que no incurre en ninguna vulneración de lo resuelto previamente por el juez de la ejecución.
En atención a lo expuesto en el fundamento anterior, resulta procedente transcribir los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2021, nº 200/2021, en los que desestimamos el recurso de apelación nº 4262/2020 interpuesto por los propietarios (aquí, en este procedimiento, parte apelada) y expusimos las razones por las que resulta procedente el acuerdo de ejecución subsidiaria, sin necesidad de un ulterior requerimiento de presentación del proyecto de demolición, cuya ausencia es el motivo apreciado por la sentencia de instancia para anular el acuerdo de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019:
En atención a esta fundamentación, resulta claro que esta Sala ya ha resuelto sobre la validez del acuerdo de ejecución subsidiaria, desestimando el motivo por el cual la sentencia de instancia lo ha anulado. La propia sentencia de instancia advertía del riesgo de interferencia en la ejecución del otro juzgado, y como se ha expuesto, este riesgo se acaba materializando en la práctica con un pronunciamiento que es contradictorio con lo resuelto por el juzgado de la ejecución, al realizar una interpretación divergente del sentido y alcance del auto dictado por este fijando las bases de la ejecución de la sentencia.
La competencia del juzgado ante el que se interpone el recurso contencioso-administrativo para analizar la validez, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, del acuerdo de ejecución subsidiaria dictado para dar cumplimiento a una sentencia (y a una determinada resolución judicial dictada para su ejecución) no puede acabar determinando pronunciamientos interpretativos del sentido de las resoluciones dictadas en la ejecutoria judicial contradictorios con la interpretación dada por el propio juzgado que ha dictado tales resoluciones.
En este caso consta acreditado que se acudió a la ejecución subsidiaria habiendo sido requeridos los propietarios para el cumplimiento personal y una vez transcurrido sobradamente el plazo concedido para ello, por lo que la normativa de procedimiento administrativo común se cumplió, habiendo quedado garantizada la posibilidad real y efectiva de cumplimiento voluntario y personal por los propietarios y habiéndose constatado la voluntad contraria a ese cumplimiento. Y en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento del auto que fijó las bases de la ejecución, se realizó en la sede incidental que le era propia, a instancia de la misma parte, que dirigió la misma impugnación por el mismo motivo por una doble vía, autónoma e incidental, debiendo atenernos a lo resuelto en esta última vía en lo que atañe a la interpretación del sentido y alcance de las bases de ejecución de sentencia establecidas en el auto dictado en el procedimiento judicial seguido para su ejecución.
En atención a lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación interpuestos por el CONCELLO DE OURENSE y BIGAMARO S.A. y revocar la sentencia recurrida en apelación, en la parte referida a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo y otros, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 24 de enero de 2019, adoptado en el expediente de reposición de la legalidad urbanística n.º 2017012365, dejando sin efecto esa estimación parcial del recurso y revocando la anulación de dicho acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación de los recursos de apelación determina la improcedencia de imposición de las costas procesales en esta segunda instancia, sin que proceda modificar los pronunciamientos sobre costas procesales de la sentencia recurrida en apelación, que tampoco impuso costas procesales en lo referido a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Arturo Y OTROS, (a la que ciñen los recursos de apelación presentados, que no afectan al pronunciamiento del otro recurso acumulado, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosario y D. Calixto, que fue desestimado, con imposición de costas).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
