Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 296/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2019 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 296/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100246
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3693
Núm. Roj: STSJ CV 3693:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000552/2019
N.I.G.: 46250-45-3-2018-0007531
SENTENCIA Nº 296/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 19 de abrilde 2022.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 552/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Teresa, representadapor el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la resolución de 14/marzo/2019 del Servei de Gestió Patrimonial de la Sunbirecció General de Régim Econòmic de la Consellería d'Educació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por la ahora demandante el 06/abril/2016.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 Valencia, se se impugna la desestimación por silencio, luego expresade la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por la ahora demandante.
SEGUNDO.-Planteada alegación previa por parte del Letrado de la Abogacía de la Generalitat Valenciana, se declaró la competencia de la Sala, que fue aceptada, siguiéndose ante esta Sala y Sección la tramitación del recurso.
TERCERO.-Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 42.809,48 €ycon costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.
CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señala la votación para el día 25/enero/2022del presente año, dejándose sin efecto ese señalamiento para la práctica de diligencia final, a fin de que se incorporaraal presente recurso testimonio de la demanda y de la contestación del PO 409/2013; oídas las partes se volvió a señalar para el día 22/marzo/2022.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 14/marzo/2019 del Servei de Gestió Patrimonial de la Sunbirecció General de Régim Econòmic de la Consellería d'Educació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por la ahora demandante el 06/abril/2016, por una serie de actuaciones que califica la actora, deinjustificadas de la Administración demandada que, valiéndose de la merma psicológica de la funcionaria y mediando una persecución inadmisible hacia su persona, tuvo como objeto lograr su sufrimiento y perjuicio económico, que fue reparado en parte gracias a la acción de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.-Los hechos en los que se funda su demanda son, en síntesis, los siguientes: La demandante,funcionaria desde 1976, titular profesora adscrita a la Consejería de Educación,debido a diversas causas laborales presenta desde el año 2004 uncuadro psicológico calificado como de trastorno depresivo reactivo crónico por el que tuvo una incapacidad laboral que concluyó con su jubilación, determinada por la ejecución de una sentencia de fecha 29/abril/2014 con efectos de 26/noviembre/2010, tras una larga disputa con la Administración que se había negado no solo a tramitarla sino a mantenerla en situación de incapacidad temporal, a pesar de los informes médicos, tratando por todos los medios de que se incorporaraa unas tareas laborales para las que Dña. Teresa no estaba preparada como lo confirmaban los informes médicos.
Los hitos que relata son, en resumen, los siguientes:
1. Estando de baja laboral docente por un proceso patológico, la Conselleríaextinguió su licencia el día 14/mayo/2009. Frente a esa resolución, recurrió y la sentencia de 07/febrero/2012 la anuló, sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Valencia n.º 10, procedimiento abreviado 1551/09 (documento 9 del expediente). Se alude a a su fundamentación.
Envenganza de ello la Consellería tramitóun procedimiento sancionador injusto quedeclaro el 24/marzo/2010 a la demandante como autora de dos sanciones graves con suspensión de funciones de 12 meses, resolución que fue suspendida el día 17/septiembre/2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia (documento 5 del expediente). Ese expediente no llego a finalizarse; incluso se le dejóde abonar 5 meses de sueldo, 7.968 50 €.
2. Estando de baja laboral y contra el criterio de la Mutualidad (informe de MUFACE de fecha 08/junio/2011) la Consellería concluye que debe incorporarse Dña. Teresa asus tareas docentes a la vez que le crea una comisión de servicios no interesada por la funcionaria y le extingue la licencia de enfermedad el 17/enero/2011. Recurre y por sentencia de 26/julio/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, procedimiento abreviado 162/2011 (documento 7 del expediente), se anula la resolución de extinción de la licencia por sentencia.
3. Además:
El 27/septiembre/2012 se le extinguenuevamente la licencia por enfermedad.
Por resolución de 18/enero/2013 se le suspende de nuevo de empleo y sueldo cesándola en su puesto de trabajo.
Por sentencia 105/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 e Valencia, se anula la resolución de 10/octubre/2013 del SDG ypago por grupo y antigüedad del 01 de febrero al 31 de julio de 2013.
4. Por resolución dela Dirección General de Educación de Valencia de 26/noviembre/2010 se le deniega a laactorasu derecho a la jubilación por incapacidad permanente, resoluciónconfirmadaen alzada por Resolución de 4 de marzo de 2011. Por sentencia 901/2013, de 29/noviembre, dela Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso-administrativode Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valenciana (recurso 18/2012), se reconoce suderecho a la jubilación por incapacidad permanente anulando la resolución administrativa. Se remite a los propios fundamentación de la sentencia sobre su situación patológica, informes que obran en poder de la Administración a pesar de lo cual le imputaba conductas graves y se leobligaba a realizar actos contrarios a su salud.
5. Desde el 26 de noviembre de 2010 debía estar jubilada, conforme dispone el auto 149/2014, 29 de abril, que resolvió el incidente de ejecución de la anterior sentencia, la 901/2013 (documento 14 del expediente), y no percibió sus derechos económicos hasta el 07/julio/2014, según Resolución de la Subdirección General (documento 17 del expediente). Habían pasado casi 4 años tiempo durante el que Dña. Teresa no podía atender sus obligaciones personales y familiares de la forma debida.
6. El 14/junio/2012 presentóescrito ante la Dirección Territorial de Educación de la Generalitat Consellería de Educació reclamandolos derechos económicos derivados de su incapacidad temporal. Solo reclamaba el abono de la pérdida del complemento de prestaciones por IT al dejar MUFACE de abonarle subsidio de 30 meses desde abril de 2008 hasta mayo de 2014, más intereses de demora(expediente NUM000).
Ante el silencio administrativo Dña. Teresa interpuso un recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección (la 2ª)siguiéndose el procedimiento 409/2013 en elque reclamaba la cantidad de 36.107,34 € en concepto de subsidio por incapacidad temporal ejercitándose la acción prevista en el art.29 de la Ley Jurisdiccional por inactividad de la Administración demandada, recurso que fue desestimado (documento 2 de la demanda), por considerarse que la acción ejercitada no se correspondía con una inactividad en sentido propio.
7. El 06/abril/2016 presentóuna reclamación patrimonial para que se le abonarala cantidad de 42.809,40 y 8 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la negligente actuación de los servicios dependientes de la Conselleria durante los años en que había estaba incapacitada y que se concretan en los hechos expuestos:
8. La indemnización que se solicita está basada en un mal y justificado funcionamiento de los servicios adscritos a la Consellería,teniendo la demandante que acudir constantemente a la Administración de justicia y a profesionales que la representaran y defendieran. Ello le supuso serías dificultades económicas que le impidieron cumplir con sus obligaciones personales y familiares. Por ello la Agencia Tributaria dictóprovidencia de apremio y diligencia de embargo (documento 3 de la demanda) permitiendo la Consellería, sin mediar notificación a Dña. Teresa,que la Agencia Tributaria le ejecutarasus bienes en una actuación totalmente opaca que limitó su derecho de defensa.
9. Frente a la resolución desestimatoria de su reclamación se alega: Las acciones ejercitadas una por inactividad de la Administración y la actual por responsabilidad patrimonial son distintas. No existe cosa juzgada material ni en sentido positivo ni en sentido negativo pues el objeto de la reclamación es distinto: la sentencia 718/2015, de 20 de noviembre no entróen el fondo del derecho del subsidio por IT por no ser de aplicación el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción.
10. Se aduce infracción del principio de legalidad y desviación de poder. Conociendo la administración la situación de la demandante por los informes médicos que les aconsejaban su incorporación, no tramitóel expediente de jubilación por incapacidad permanente sino que le quitó la licencia enfermedad, la sancionó, la cesóy sele privóde su sueldo siendo todas ellas actuaciones arbitrarias, contrarias al art.9.3 de la Constitución Española tal como han ido declarando los Juzgados. La actuación de la Administración es clásica desviación de poder dirigida a perjudicar a esta funcionaria y en concreto concebido bajo el principio de subordinación del funcionario a los deseos del responsable del área laboral y de sus superiores jerárquicos.
11. Entiende que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial regulada en la Ley 30/1992 .
Frente a lo expuesto en la resolución desestimatoria se señala que fueron recibidoslos salarios, pero no el subsidio por IT desde mayo de 2008 a mayo de 2012; agrega que las sentencias fueron ejecutadas en sus propios términos y no en otros como se pretende dar a entender.
La sanción de empleo y sueldo, primero fue suspendida por el Juzgado y luego anulada por sentencia 105/2015/ de 14/abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Valencia.
No se pronuncia sobre los daños ocasionados por la Agencia Tributaria la sentencia del TSJ 718/2015.
Los efectos de la Sentencia del TSJ 718/2015 serían básicamente que Dña. Teresa tenía derecho a su jubilación desde noviembre de 2010, anulándose los actos administrativos que cercenaron las consecuencias económicas positivas que para ella hubiera tenido cobrar entonces su pensión; si hubiera sido así, no habría tenido problemas con la AEAT pues no es lo mismo tributar por bases imponibles anuales que tienen tipos impositivos más bajos que en un solo año sobre las rentas de cuatro donde el tipo impositivo es el máximo que rondaba el 47% del IRPF.
De la sentencia 105/2015 se deduce que recibió cantidades inferiores a su grupo y antigüedad entre febrero y julio de 2013; igualmente cabe deducir que el tribunal es el que se pronuncia sobre el perjuicio ocasionado de no haber mediado el procedimiento sancionador.
Consta en las distintas sentencias que la Administración ignorólos informes de MUFACE; solo se basó en los informes del EVI, que eran poco fundamentados, por lo que no tuvieron valor probatorio para fundar la actuación de la Administración demandada.
También se le produjo daño como consecuencia de las actuaciones de la Agencia Tributaria: tuvo que vender sus bienes, ocasionándole daños presentes y futuros a la demandante y a su familia.
12. Se sostiene la inaplicación del instituto de la cosa juzgada puesto que la sentencia de referencia no abordóla cuestión indemnizatoria objeto del recurso presente y tampoco las resoluciones en ejecución dictadas, pues no cabe considerarlas como ejecuciones de esas sentencias. Se trata una de responsabilidad directa y por culpa.
13. En cuanto la cuantificación de la indemnización indica lo siguiente:
1- gastos de las facturas incorporadas el expediente por importe de 24.584,64 euros;
2- pérdida del subsidio por IT calculado en la cantidad de 61.951, 09 euros.
Se apunta que tales cantidades no han sido discutidas por la Administración demandada.
3- daño moral y económico como consecuencia de la apertura de expediente sancionador con resultado de cese de sus funciones y de su sueldo durante 12 meses;
4- daño moral y económico como consecuencia de obligarle al actor a incorporarse a su puesto contra el informe de MUFACE.
5- daño moraly económico como consecuencia de no promover en noviembre de 2010 la jubilación por incapacidad permanente de la actora, ilegalidad que tuvo que ser exigida por la Administración tras sentencia eincidente 4 años después;
6- daño económico y patrimonial como consecuencia de no poder atender de manera regular el pago a la Agencia Tributaria por lo que tuvo que soportar el embargo de sus bienes, fraccionar pagos y despatrimonializarse por la venta de su vivienda habitual.
Los apartados 1 y 3 a 6 se valoran en la cantidad de 42.809,48 euros que es lo que se reclama.
De ese montante la Administración sólo ha rechazado la cantidad de 15.000 € daños colaterales al hijo
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas que en lo sustancial reproduce en su escrito.
En concreto, se plantea, tal como recoge la resolución recurrida cosa juzgada, que las sentencias dictadas han sido ejecutadas en sus propios términos sin que en las mimsas se consigne la obligación de pagar los honorarios de Letrados de la actora en aquellos procedimientos y que no existe la responsabilidad patrimonial que se pretende porque se plantea una solicitud de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
CUARTO.-En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume el régimen de responsabilidad patrimonial en los términos siguientes, 'la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.
Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial,resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).'
El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
QUINTO.-Pues bien, para el examen de los términos de la controversia, caber partir de la resolución recurrida, de la quetraemos aquí los siguientes extremos :
A) En los antecedentes de hecho se establece una comparación entre el expediente administrativo que da lugar al presente recurso contencioso-administrativo y el 3/2012, que asimismo dio lugar a un recurso contencioso- administrativo terminado por la sentencia 718/2015, de 20/noviembre de esta misma Sala y Sección.
- En el primer procedimiento la reclamación era por el 'Perjuicio patrimonial por pérdida del complemento de prestaciones de Incapacidad temporal de MUFACE, desde mayo a diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 (excepto julio, septiembre y noviembre), de julio a diciembre de 2011 y de enero a mayo de
2012, y por importe de 61.951,09€.
- Se detalla el resto de procedimientos habidos, jurisdiccionales o no, y añade:
'QUINTO.- En definitiva, tomando como punto de partida su persistente baja por enfermedad, se procedió a la extinción de su licencia por enfermedad por transcurrir más de 30 meses (según informe vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social), se dictaron una serie de actos administrativos que supusieron la pérdida salarial de los complementos para la interesada, y que revocados judicialmente, en ejecución de sentencia, fueron satisfecha, abonando las diferencias salariales correspondientes.
Es más, las sentencias y actos que se citan, en su mayoría favorables a la interesada, fueron oportunamente ejecutados, abonándose las diferencias retributivas correspondientes a la ejecución de los fallos, que, en la gran mayoría de los casos, se impusieron sin expresa imposición de costas procesales; sustancialmente, dichas pretensiones fueron resueltas judicialmente, dándose cumplimiento a la sentencias en sus propios términos en cuanto a las sentencias favorables a la interesada.
Respecto de aquellas desfavorables, se pretende con la 'nueva' pretensión, de manera querulante, una suerte de actualización de perjuicios que ya fueron desestimados.
Respecto del expediente disciplinario, este era consecuencia de la no presentación de la interesada a su trabajo una vez extinguida la licencia por enfermedad, sanción que fue suspendida por el Auto 824/2010 del Juzgado C-Advo n.º 8 de València de 17.09.2010 sobre suspensión de la sanción disciplianria.
Respecto de los 'Daños económicos que a día de hoy sigue acarreando, dado el juicio que tiene con la Agencia Tributaria en Noviembre de éste mismo año (2016)', dicha pretensión ya fue resuelta mediante Sentencia Firme 718/2015, de 20.11.2015 del TSJCV; y si fuere diferente pretensión, a ella sería ajena esta conselleria, salvo que se pretenda establecer la existencia de un perjuicio económico derivado de la ejecución de la Sentencia Firme TSJCV 901/2013, de 29.11.2013, que estima el derecho a jubilación forzosa de la actora, pues, en realidad, lo que sucede es que un acto judicial favorable para la interesada puede conllevar otras consecuencias no previstas por la reclamante, y cuyo desarrollo y ejecución no consta que haya sido objeto de incidente de ejecución de sentencia.
Así, establecida la obligación de jubilar a la interesada, con efectos económicos determinados, si durante ese 'interin' a la funcionaria le fueron abonados (aunque no sea de manera ordenada en función de las circunstancias judiciales de cumplimiento obligatorio) todos los componentes salariales en la tesis de que estaba en activo, al pasar a situación pasiva, en realidad se ha producido un enriquecimiento injusto; no puede pretenderse que la Administración 'mire para otro lado' y no reclame las cantidades indebidamente indebidas, lo que de suyo supone una actuación de MUFACE y del Ministerio de Hacienda a través de la Agencia Tributaria para reclamar dichas deudas por el
procedimiento legalmente establecido.
Resulta cuando menos insólito que se pretenda indemnización por 'Lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y en concreto con secuelas permanentes que impiden a la víctima totalmente la realización de la ocupación de la actividad habitual del incapacitado, cuando su pretensión era la jubilación forzosa por incapacidad, algo que fue reconocido por la Sentencia TSJCV 901/2013, de 29.11.2013, que estimó su derecho a jubilación por incapacidad permanente.
Y de dicha sentencia no se deduce indemnización alguna ni imposición de costas procesales
Respecto de un supuesto 'Perjuicio económico que colateralmente han causado a su hijo con síndrome de asperger y al que tuvo que vender los bienes que había procurado para su futuro (un piso en Valencia) que tuvo que vender para hacer frente a los pagos con la Agencia Tributaria', descartada la vía principal - esto es daños reales y efectivos o 'con motivo de', carece de sentido una vía colateral o 'con ocasión de'.'
B) De los fundamentos jurídicos, se reproduce parte del 4º y del 5º
'4.5.- Las pretensiones de la parte actora ya ha sido resueltas por diferentes resoluciones judiciales:
- Auto 824/2010 Juzgado c-advo n.º 8 de València de 17.09.2010- suspensión sanción en fecha 17.09.2010.
- Sentencia 265/2011, de 26.07.2011- Juzgado C-Advo 5 València.
Estimatoria recurso interesada relativa a no extinción licencia enfermedad
Sin expresa imposición de costas
- Sentencia 48/2012, de 07.12.2012- Juzgado C- Advo núm. 10 València
Estimatoria recurso interesada relativa a no extinción licencia enfermedad
Sin expresa imposición de costas
- Sentencia TSJCV 901/2013, de 29.11.2013
Estimación derecho a jubilación
Sin expresa imposición de costas
- Sentencia Firme 718/2015, de 20.11.2015 del TSJCV
Desestimatoria de la demanda interpuesta por la interesada por reclamación cuantías
salariales, inactividad y resolución Agencia tributaria-embargos
Sin expresa imposición de costas
Y dichas Sentencias han sido ejecutadas en sus propios términos, sin que en las mismas se consignase, en modo alguno la obligación administrativa de pagar los honorarios de los letrados de la parte actora intervinientes en los procedimientos, tratándose de un deber jurídico de soportar el daño, el hecho de que el procedimiento judicial no halla extendido sus pronunciamientos condenatorios, especificando esa condena- costas y honorarios - en los referidos fallos judiciales.
Es decir, existe un buen número de Sentencias firmes que se han pronunciado sobre el objeto de la presente reclamación patrimonial, lo que constituye cosa juzgada.... .
QUINTO.- 'Perjuicio económico que colateralmente han causado a su hijo...'
Con relación al Perjuicio económico que colateralmente han causado a su hijo con síndrome de asperger y al que tuvo que vender los bienes que había procurado para su futuro (un piso en Valencia) que tuvo que vender para hacer frente a los pagos con la Agencia Tributaria', debe señalarse que ni la enfermedad de su hijo guarda relación de causalidad con su situación salarial o profesional, ni la actividad administrativa, con respecto a su hijo sería directa, real e inmediata, sino, como ella misma afirma, colateral, razón suficiente para rechazar la pretensión por infundada.
En cualquier caso, las situaciones que son generadoras de responsabilidad son aquellas que se derivan de la actuación directa y objetiva sin que la situación personal de los funcionarios tengan nada que ver en la expediente indemnizatorio.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-....
Se considera, en definitiva, que la reclamación instada hubiera debido ser objeto de inadmisión a trámite, al tratarse de un solicitud de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico, o manifiestamente carentes de fundamento; sin embargo, ello hubiera sido una cierre precipitado del procedimiento, dejando imprejuzgada la reclamación.
Por todo ello, se considera que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, en consecuencia, no procede reconocer indemnización alguna, según lo anteriormente descrito'
SEXTO.-En el suplico de la demanda la actora sintetiza su petición señalando que pretende se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 42809,48 € en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados a Dña. Teresa y a su familia como consecuencia de sus actos y omisiones, contrarios a Derecho, en perjuicio de su situación laboral primariamente en IT y posteriormente para evitar su jubilación por incapacidad permanente; y por la sanción de 12 meses de empleo y sueldo como funcionaria con motivo del expediente disciplinario aperturado contra la misma.
Tal como se ha reflejado más arriba al exponer los fundamentos de la demanda, se funda la reclamación a la Consellería de Educación en una actuación de la misma que, de un lado, no habría atendido la situación médica la demandante, quien debido a diversas causas laborales presenta desde el año 2004 uncuadro psicológico calificado como de trastorno depresivo reactivo crónico - por el que tuvo una incapacidad laboral que concluyó con su jubilación, determinada por la ejecución de una sentencia de fecha 29/abril/2014 con efectos de 26/noviembre/2010 - obligándola aincorporarsea unas tareas laborales para las que Dña. Teresa no estaba preparada como lo confirmaban los informes médicos.
Todo ello le causó daños y perjuicios cuyo contenido y cuantificación se ha detallado más arriba.
Tanto en la resolución recurrida, como en la contestación a la demanda se hace la alusión que se ha reseñado más arriba a la cosa juzgada, reproduciendo la sentencia de esta Sala 348/2014, pero sin plantear en el suplico de la contestación a la demanda la posible inadmisbilidad del presente recurso con base en ese alegato y sin concretar realmente su contenido.
En la Sentencia de esta sala y sección que se reproduce en la resolución administrativa recurrida, la sentencia 348/2014, de 28/mayo (ROJ: STSJ CV 3724/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:3724, Recurso: 917/2010), se razona lo siguiente:
'CUARTO .-Como es sabidoel efecto de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo; en tal sentido se afirma por el TS que es'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.(...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley ' ( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005). También en sentido análogo, las Sentencias de 15 de octubre de 1998 , R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307 / 2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201 / 2004; de 15 de abril de 2008 , R. Casación 10956 / 2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005.'
La cuestión, por tanto, reside en valorar si la demandante se dirige a la Administración autonómica pidiendo lo mismo que se había pedido antes y si concurre la misma causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión lo que se valora según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Pues bien, de los términos de lo que aquí se solicita y de la comparación con los escritos de demanda y contestación aportados como diligencia final PO 409/2013 no se advierteque esa triple identidad se produzca.
En cuanto al fondo, la cuestión es si el proceso que relata la demandante en su conjunto permite afirmar que ha habido un mal funcionamiento de la Administración, se tienen en cuenta, de forma significada, los elementos de juicio siguientes:
1º No cabe duda de que la actora acudió a los tribunales y obtuvo en gran medida respuesta favorable en los términos que se han reseñado.Pero es de señalar que las actuaciones de la Administración en aquel momento estaban amparadas por los dictámenes del EVI, Equipo de Valoración de Incapacidades, así se deduce y se desprende del informe que aparece al folio 23 del expediente administrativo.
En efecto, en el informe del servicio de personal emitido en el expediente administrativo se dice (el destacado 'en negrita' es nuestro):
'Respecto a la reclamaciónpor responsabilidad patrimonial formulada por Dª Teresa por la perdida del complemento de prestaciones por incapacidad temporal al no haberse iniciado el correspondiente expediente de jubilación, se informa:
-- - -Con fecha 09/09/2005 Dª Teresa presenta el parte Inicial de baja por incapacidad temporal.
- De acuerdo con el art. 20 del Real Decreto Legislativo 4/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con fecha 27/11/2006 se remite peticiónal Equipo de Valoraciónde Incapacidades (EVI) para funcionarios civiles del Estado para el reconocimiento de Dª Teresa por jubilaciónpor incapacidad.
- Con fecha 29/01/2007 se recibedictamen desestimatorio del EVI(Anexo 1).
- Con fecha 21/03/2007 se envíanal EVIlas alegaciones formuladas por la docente.
- Con fecha 05/04/2007 se recibe del EVI la ratificacióndel dictamen desestimatoriode fecha 29/01/2007 (Anexo II)
- Igualmente con fecha 01/04/2008 el EVI remite de nuevo informe ratificándoseen su desestimación de fecha 29/01/2007 (Anexo III)
- En definitiva, elEVI se reitera en sus conclusionesde que a su juicio la interesada no esta afectada por una lesióno proceso patológicoestabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilita totalmente para las funciones que desempena.Por lo tanto, no procede tramitar la jubilaciónde la docente. A partir de ese momento la Unidad Medica de Personal Docente inicia diversos tramites para la reincorporaciónde la docente a su puesto de trabajo, dado que los informes médicos recomiendan un traslado de centro se intenta un cambio de destino a travésde comisión de servicios, pero Dª Teresa RECHAZA las propuestas de comisiónde servicios.
Con fecha 17/12/2008 la Unidad Medica de Personal Docente realiza informe en el que propone el alta laboral por extinciónde licencia por enfermedad y la realizaciónpor parte del Servicio de Prevenciónde Riesgos Laborales de una entrevista de valoraciónpor reincorporacióntras baja de larga duración.
Se cita a Dª Teresa para la mencionada entrevista eldía 09/01/2009, no acude a la misma.
Con fecha 14/05/2009 se dicta resoluciónde extinciónde la licencia por enfermedad (alta de oficio), notificada el 15/05/2009. Este alta de oficio ha sido anulada por sentencia n° 48/12 de fecha 07/02/2012 .
Con fecha 18/12/2009 inicia un nuevo periodo de baja por incapacidad temporal que finaliza el 01/09/2010.
El 04/03/2010 se realiza peticiónal EVIde reconocimiento para posible jubilaciónpor incapacidad a peticiónde la docente. El 22/06/2010 se recibe dictamen desestimatorio del EVI (Anexo lV).El 22/09/2010 se envíanal EVI las alegaciones formuladas por Dª Teresa,ratificándoseeste en su dictamen desestimatorio con fecha 21/10/2010 (Anexo V).
- El 02/09/2010 vuelve a coger la baja hasta el 02/10/2012 fecha en la que se resuelve la extinción de la licencia (alta de oficio)
- El 06/02/2012 se realiza peticiónal EVI de reconocimiento para posible jubilaciónpor incapacidad. El 22/05/2012 se recibe dictamen desestimatorio del EVI (Anexo VI). El 16/07/2012 se envíanal EVI las alegaciones formuladas por Dª Teresa, ratificándoseeste en su dictamen desestimatorio con fecha 06/08/2012 (Anexo VII).
En resumen, en ningúnmomento ha existido dejaciónde funciones por parte de la administración, para poder proceder a la jubilaciónde Dª Teresa es preceptivo el dictamen medico del Equipo de Valoraciónde Incapacidades, órganomedico competente para la determinaciónde la existencia de incapacidad permanente, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de Clases Pasivas; los reiterados informes han sido siempre desestimatorios.'
Esto es, al margen de que posteriormente de que aquellasresoluciones fuersn anuladas por los tribunales, también debe señalarse que la actuación de la Administración tuvo el debidorespaldo técnico: los dictámenes del EVI fueron siempre contrarios al reconocimiento dela jubilación por incapacidad: desde el dictamen de 29/enero/2007, desestimatorio de la pretensión de jubilación por incapacidad, como en las sucesivas revisiones y ratificaciones - 01/abril/2008, ratificándose en todo momento el Evi en sus conclusiones, sosteniéndose con fundamento, por tanto,que la Administración no puede apartarse de esos informes. Más adelante ante una petición al EVIi de reconocimiento para posible jubilación por incapacidad a petición de la docente formulada el 04/marzo/2010, de nuevo el EVI dicta un informe desestimatorio, ratificado el 21/octubre/2010. Lo mimo ocurre en relación con la ratificación del informe en fecha 06/agosto/2012.
- En lo que respecta a la anulación de la suspensión de funciones que se leimpusoen su momento a la demandante se hallabaprecisamente fundamentadas en el hecho de que no se había producido la incorporación al trabajo. Aunque la incapacidad fue finalmente reconocida y que se comnsideró en la sentencia dictada que se justificaban las ausencias en su momento reales de la demandante, ello no implica que nos halláramos a prioriante una actuación desprovista de fundamento jurídico; esto es el hecho de que finalmente no tuviera sustrato material la sanción porque la evolución de los acontecimientos así lo estableció en sede judicial no caben identificarlos con un funcionamiento anormal por ese solo hecho.
- Por otra parte, y en lo que se refiere a los gastosprocesales se parte de que en los procesos judiciales no se impusieron las costas; el hecho de que la Administración haya cumplido las sentencias, que no impusieron las costas, no excluye que la parte en este caso recurrente pueda reclamar su pago; cuestión distinta es si esa pretensión tiene amparo por la vía de la responsabilidad patrimonial para lo que tendrá que valorarse si ese alegado daño, el pago de honorarios a los letrados que le asistieron en los distintos procesos jurisdiccionales es consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración, pero se trata de efectos jurídicos de las propias sentencias consecuencia del acceso a los tribunales constituye el sistema de tutela que ha interesado la demandante.
En cuanto a los daños y perjuicios que alega que se le han causado por las actuaciones de la Agencia Tributaria, no se aprecia nexo causal entre la actuación de la Administración autonómica y los perjuicios que se alegan en torno al cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública; tampoco se advierte esa relación de causalidad en lo que respecta a los daños que aduce se habrían causado a su hijo, que vienen a identificarse con una pérdida de capacidad económica cuya causa no se justifica que se halle en la actuación de la Administración.
Por tanto, no se advierte que concurran los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial al no apreciarse de una parte que ni en las actuaciones concretas que se reseñan ni globalmente consideradas un funcionamiento de la Administración demandada.
Finalmente,las alegaciones de desviación de poder, esto es de actuar con una finalidad desviada para perjudicar a la reclamante, encuentran respaldo en la expediente administrativo
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 552/2019 interpuesto por DÑA. Teresa frente a la resolución de 14/marzo/2019 del Servei de Gestió Patrimonial de la Sunbirecció General de Régim Econòmic de la Consellería d'Educació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por la ahora demandante el 06/abril/2016
2º Imponemos las costas a la parte demandante y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
