Sentencia Administrativo ...zo de 2001

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30/03/2001

Sentencia Administrativo Nº 296, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7681 de 30 de Marzo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA

Nº de sentencia: 296

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE INFRACCIÓN LABORAL Las actas de la Inspección de Trabajo que reúnan los requisitos estipulados, gozan de la presunción de certeza o veracidad respecto de lo reflejado en ellas siempre que fuesen comprobados por el funcionario actuante con ocasión de la visita al centro de trabajo, bien porque su realidad fuese susceptible de percepción directa por el referido funcionario, bien porque lo fuese a través de documentos o testimonios recogidos en aquella ocasión, o en sede del propio expediente. El juego de aquella presunción se condiciona a la efectiva realización por parte del funcionario de una auténtica y real actividad de comprobación. La referida presunción no puede extenderse a hechos no recogidos en el acta. Como quiera que aquella presunción es de carácter iuris tantum, se opera una inversión de la carga probatoria, de tal modo que el imputado estará obligado a destruirla mediante la presentación de la correspondiente prueba en contrario. La prueba de indicios resulta válida para dar por acreditada la concurrencia de elementos fácticos, siempre que aparezcan clara y suficientemente acreditados. No obstante, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para la operatividad de la presunción de certeza anteriormente referenciada.

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0007681 /1997

 

RECURRENTE: J... S. L.

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

 

PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 296/2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D´AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

 

En la ciudad de A Coruña, treinta de marzo de dos Mil uno.

 

      En el  proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007681/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por J... S. L., domiciliado en Carnota (A Coruña), representado por D/ña. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido    por el Letrado D/ña. SANTIAGO FERNANDEZ LARRINOA TOJO, contra Resolución de 10-1-97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc.   Provinc de Trabajo y S. Social de  A Coruña sobre acta de infracción nº 216 /96, Expte... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 500.100 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 27 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV.   - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de fecha 10-1-97, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de A Coruña el día 23 -7 -96, y por la que se impuso a la recurrente la sanción de multa en cuantía de 500.100 ptas por comisión de la infracción tipificada en el art. 29.3.3.2 de la Ley 8 /88 de 7 de abril.

 

      II. - Conviene recordar que las actas de la Inspección de Trabajo que reúnan los requisitos especificados en los arts. 38 del Decreto 1860 /75 (actas de liquidación) y 52 de la Ley 8 /88 (actas de infracción), gozan de la presunción de certeza o veracidad respecto de los hechos y circunstancias reflejados en el acta, y siempre que fuesen comprobados por el funcionario actuante con ocasión de la visita al centro de trabajo, bien porque su realidad objetiva fuese susceptible de percepción directa por el referido funcionario (inspector o controlador laboral), bien porque lo fuese a través de documentos o testimonios recogidos en aquella ocasión, o en sede del propio expediente. Quiérese decir, por tanto, que el juego de aquella presunción queda condicionada a la efectiva realización por parte del funcionario de una auténtica y real actividad de comprobación que debe quedar reflejada e identificada en el acta, con el fin de impedir cualquier efecto indeseable de indefensión. Por otra parte, la referida presunción no puede extenderse a otros hechos no recogidos en el acta, como tampoco las meras apreciaciones, valoraciones, conjeturas o calificaciones y predeterminaciones jurídicas que el inspector o controlador puedan estampar en aquel documento. Como quiera que aquella presunción es de carácter iuris tantum, se opera una inversión de la carga probatoria, de tal modo que el imputado o titular del acta estará obligado a destruirla mediante la presentación de la correspondiente prueba en contrario. Por otra parte, ya se dijo en otras ocasiones que la prueba de indicios resulta válida para dar por acreditada la concurrencia de los elementos fácticos que subyacen y justifican la obligación de dación de alta y cotización, siempre que el indicio/os aparezcan, a su vez, clara y suficientemente acreditados, que presenten cierta pluralidad, que el proceso deductivo o de inferencia sea racional y lógico, y que esa operación deductiva no resulte desvirtuada o de alguna forma tachada por la concurrencia de otros factores o circunstancias de signo contrario, cuya aportación corresponde al interesado.

 

      III. - No obstante, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para la operatividad de la presunción de certeza anteriormente referenciada, y, así, si bien se parte de que el trabajador presenta una baja voluntaria de un contrato fijo de larga duración y un contrato posterior de corta duración, prestando sus servicios como "Albañil con la categoría profesional de oficial " encofrados", cuando en la anterior empresa los prestaba con la categoría de peón, sin embargo, constituyen pieza angular del Acta levantada los testimonios de que el trabajador no prestó sus servicios a la empresa en aquella obra ni en el mes de mayo, y el desconocimiento por el mismo del lugar físico de su presunto centro de trabajo al dar una descripción vaga y errónea del mismo.

 

      Sin embargo, lo cierto es que tales testimonios se recogen de forma genérica y sin mención ni especificación alguna de la identidad de tales testigos, del mismo modo que el "desconocimiento" del lugar que se consigna no deja de ser una apreciación del Controlador, especialmente si se tiene en cuenta que la misma se basa en un elemento de la casa cual es un cierre de piedra que el trabajador describió "como un curro".

 

      En consecuencia, visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la connivencia tampoco puede presumirse por el dato de que la categoría profesional del trabajador sea superior en el contrato de corta duración, se ha de concluir con la procedencia de estimar la demanda interpuesta.

 

      IV.   - No se hace imposición de costas (arts arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

      Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por J... S. L. contra Resolución de 10-1-97 desestimatoria de recurso ordinario contra otrade la Direc. Provinc. de Trabajo y S. Social de A Coruña sobre acta de infracción nº 216 /96, Expte... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES; y en consecuencia debemos anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo  100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En    su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta de marzo de dos Mil uno.

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