Última revisión
21/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 297/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1046/2001 de 21 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 297/2004
Núm. Cendoj: 30030330022004100282
Encabezamiento
6
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RECURSO nº. 1046/01
SENTENCIA nº. 297/04
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
D. Fernando Castillo Rigabert
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 297/04
En Murcia a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1046/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.3326,46 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.
Parte demandante:
Dª. Milagros, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Abogado D. Ginés García Melgarejo.
Parte demandada:
EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. José Celdrán González.
Acto administrativo impugnado:
Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 2 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de 10 de julio de 2000 formulada por la actora en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una caída que sufrió el día 3 de abril de 2000 cuando caminaba junto al número 22 de la Gran Vía de dicha ciudad.
Pretensión deducida en la demanda:
Que previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo declare la existencia de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los servicios públicos y en tal sentido condene al Ayuntamiento de Molina de Segura a indemnizar a la actora en la cantidad de 220.704 pesetas (1.3326,46 euros), así como a los intereses legales de la anterior cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-6-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-5-04.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, por las lesiones (esguince del tobillo derecho) que sufrió con motivo de la caída ocurrida el 3 de abril de 2000 cuando caminaba por la Gran Vía de dicha ciudad (frente al nº. 22 a la altura de la calle Millán Astray) al tropezar en un socavón existente en la acera producido por faltar una tapa de servicio.
Alega la actora que la actora se produjo como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, al faltar la tapa de servicio mencionada en un lugar donde transita mucha gente que impide ver la acera. Asimismo dice que le fue inmobilizado el tobillo con una escayola y que tardó en curar de tales lesiones 30 días impeditivos por los que se debe ser indemnizada en 1.3326,46 euros.
Por su parte el Ayuntamiento dice que no se da la relación de causalidad que es exigible para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, ya que la actora no ha acreditado que los hechos sucedieran en la forma que alega (la Policía local dice que no tiene constancia de que se produjera la caída). En cualquier caso dice que según el informe del Ingeniero Técnico de Obras Pública solamente faltaba una losa junta a la pared del un edificio y que dada la anchura que tenía la acera no puede considerarse como la causa de la caída. Por último dice que la actora no ha acreditado los días en que estuvo de baja.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:
El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/1992), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/1992); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero (STS de 23-3-79), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4-7-80 y 16-5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
TERCERO.- En el presente caso las pruebas practicadas consistentes en el parte de consulta médica, hoja de interconsulta primera especializada acompañados con la demanda (procedentes del Instituto Nacional de la Salud), certificado médico oficial emitido por la Dra. Dª. Leonor, testimonio de Dª. María Virtudes y D. Juan y fotografías aportadas, se consideran suficientes para acreditar que la caída tuvo lugar en la forma y en el sitio relatado por la actora y que sufrió el esguince de tobillo derecho que alega.
Es evidente por tanto que la caída se produjo como consecuencia del mal estado en que e encontraba la acera y más en concreto por presentar un socavón como consecuencia de falta una tapa de servicio provocando que la interesada tropezara y perdiera el equilibrio (el propio Ingeniero técnico de Obras Públicas municipal reconoce que faltaba una losa).
Por consiguiente en este caso los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio publico municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86, entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías publicas se encontraran en las debidas condiciones de seguridad (art. 25 de la LBRL 7/1985, de 2 de abril), siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y en concreto la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora, siendo el mal estado en que se encontraba la acera, la única causa determinante de la caída.
CUARTO.- Esta Sala ha señalado, por otro lado, que para fijar la cuantía de la indemnización no se encuentra vinculada por la tabla de indemnizaciones recogida en la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Seguros Privados (así lo ha reconocido con carácter general para todas las jurisdicciones la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000, núm. 181/2000), aunque en algunos casos pueda servirle como criterio orientativo (sobre todo para determinar la indemnización por secuelas), siendo criterio de este Tribunal conceder en circunstancias similares a las presentes, 10.000 ptas. por día de baja (siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos en materia penal y civil) y fijar la indemnización que para las secuelas se deriva de la aplicación de dicho baremo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que se consideran suficientemente acreditadas las lesiones cuya indemnización reclama por el documentos médicos antes referidos, no desvirtuados por ninguna prueba practicada en contrario, que ponen de manifiesto que tardó en curar de dichas lesiones 30 días durante los que estuvo incapacitada para desempeñar sus ocupaciones habituales, se considera correcta la indemnización solicitada por la actora en cuantía de 1.3326,46 euros.
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado por no ser conforme a Derecho, y reconociendo el derecho de la actora a que el Ayuntamiento demandado le indemnice en la cantidad antes referida 1.3326,46 euros, la cual deberá ser incrementada con los correspondientes intereses legales de demora, contados desde la fecha de la interpelación judicial (tal y como reclama) hasta la fecha de su pago efectivo (art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P.), contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como ha señalado la jurisprudencia (STS de 14 y 22-5-93, 22-1 y 2-7-94, 11-2-95, 9-5-95, 6-2-96, 25-2-98, 6-11-98, 3-10-00 y 24-10-00), que fundamenta este criterio en señalar que si la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, tal finalidad no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador, bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJ.).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 1046/01 interpuesto por Dª. Milagros, contra el acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 2 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de 10 de julio de 2000, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser ajustado a Derecho, y reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración local demandada se le indemnice en la cantidad reclamada de 1.3326,46 euros, incrementada con los intereses legales de demora correspondientes contados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la del pago efectivo; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
