Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 297/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 297/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100283


Encabezamiento

RECURSO Nº 891/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 297/2005

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a nueve de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Marcelino y D. Diego , representados por la Procuradora Doña Alicia Martínez Gómez y defendidos por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, contra la Resolución de la Cª de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, fechada en 31-1-03 por la que se inadmite a trámite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor interesando indemnización por lesiones y daños causados en el vehículo matricula N-....-NL , habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenándole a indemnizarle en la cantidad de 261'10 euros por lesiones y 4.123,94 euros por daños, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-3-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de la Generalidad Valenciana de 30-1- 03, por la que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial por lesiones daños en vehículo matricula N-....-NL .

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que sobre las 6,15 horas del día 30-8-00 el Sr. Diego circulaba con el vehículo propiedad de su padre Renault Adaggio N-....-NL, por la CV-10, dirección Villavieja, y que sorpresivamente cayo un árbol de grandes dimensiones en dicha vía , no pudiendo evitar la colisión con el mismo.

-que a consecuencia de ello sufrió lesiones cuantificadas en 261,10 E y el vehículo daños por importe de 4.123,94 E.

-que de la conservación de la carretera es responsable la Consejería de Obras Publicas de la GV.

-que presentada la oportuna reclamación a la Corporación Municipal , recayó Resolución desestimatoria.

La Administración demandada sostiene, por su parte, que existió fuerza mayor y, por tanto, queda exonerada de responsabilidad,

SEGUNDO.- Analizando la primera de las cuestiones planteadas ha de reconocerse razón a la recurrente -que niega la existencia de prescripción- por las razones siguientes.

Sobre los efectos del inicio de diligencias penales con carácter previo a la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas , la doctrina sentada por el TS no es exactamente la preconizada por la recurrente, sino la contenida en Ss. como las por ella citadas de 2-10-01 o 26-5-98, que se pronuncia en los siguientes términos:

"Se omite en los autos recurridos que los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Generalidad Valenciana (fallecimiento de una persona que se imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras) no sólo dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (cuya eficacia interruptiva reconocen), sino a una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso Contencioso- Administrativo. La eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir , el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento administrativo Común (Sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

No es obstáculo a ello:

a) La doctrina sentada en la Sentencia de 9 de julio de 1992, citada por la parte recurrida, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial , abandona voluntariamente la vía Contencioso- administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto Administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso-administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada.

b) La alegación, contenida en el escrito por el que se formulan las alegaciones previas (aunque no en el de oposición al recurso de casación) , según la cual el plazo de reclamación sólo se computa a partir de la Sentencia en los casos previstos en los artículos 142.4 (anulación de actos Administrativos) y 142.6 (exigencia de responsabilidad penal a los funcionarios) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues dichos preceptos resultan compatibles con la aplicación de la doctrina del nacimiento de la acción a los demás casos en los que el alcance jurídico de la responsabilidad no puede determinarse hasta la finalización del proceso seguido ante otra jurisdicción".

Siendo ello así, la resolución impugnada debió considerar temporáneamente ejercitada la acción de responsabilidad patrimonial articulada por el actor, pues acaecidos los hechos en 30-8-00 e iniciadas diligencias penales (D. Previas 2522/00 del juzgado de Iº 1) por lesiones y daños sufridos por el actor y otro conductor afectado y concluído su archivo por Auto de 10-6-02 con reserva de acciones civiles, el hoy recurrente presentó el correspondiente escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la GV en 15-1-03, por lo tanto cuando aún no había transcurrido el plazo de 1 año prevenido en el art. 142.5 de la L. 30/92.

TERCERO.- Respecto de la cuestión relativa a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la respuesta ha de ser igualmente afirmativa.

Efectivamente, el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo , en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial , la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad , entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) No concurrencia de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

En el caso presente la Administración demandada no niega la realidad de los hechos de los que hay que partir para la eventual declaración de responsabilidad patrimonial, ni de la realidad del daños que el particular reclamante no tiene obligación de soportar, y su oposición se basa primordialmente en la falta de vinculación de los hechos con aquella responsabilidad , sobre la base de la falta de un título de imputación que permita conectar el daño causado y su suceso motivador con el funcionamiento anormal de los servicios públicos confiados a la gestión de la Administración autonómica, al entender que el hecho determinante del evento dañoso (caída de un árbol en la CV- 10 Villavieja-La Jana, del TM de Castellón) deriva de fuerza mayor o caso fortuito, no imputable al normal desenvolvimiento de su actuación.

CUARTO.- Llegados a este punto procede significar que cada parte soporta la carga de probar los datos que , no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27-11-1985, 9-6-1986 EDJ 1986/3932, 22-9-1986 EDJ 1986/5623, 29-1 EDJ 1990/728 y 19-2-1990 EDJ 1990/1697, 13-1 EDJ 1997/433, 23-5 EDJ 1997/5218 y 19-9-1997 E.D.J. 1997/6719, 21-9-1998 EDJ 1998/22219).

Dicha regla puede intensificarse o alterarse , según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad , cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. TS de 29-1, 5 y 19-2-1990 , y 2-11-1992, entre otras).

Por otra parte, también la jurisprudencia constante del T.S. viene estableciendo sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, (S. del TS de 31-5-1999), como unidades jurídicas diferentes, lo siguiente:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización.

b) En la fuerza mayor , en cambio , hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar , es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio.

No ha sido acreditado, sin embargo, que el hecho de la caída del árbol fuera debido a hecho fortuito o fuerza mayor , como la Administración sostiene, lo que de conformidad con el principio general de carga de la prueba y facilidad de la misma, le incumbe.

Pues bien, en nuestro supuesto, de los datos obrantes en el expediente Administrativo y documental aportada por la parte, resulta indubitado que sobre la 6,15 horas del día 30-8-00, a la altura del Km. 20 ,250 de la CV-10 Villavieja-La Jana (TM de Castellón), cayó sobre la calzada un pino, desde la finca contigua a la carretera, propiedad de la Generalidad Valenciana, y ante lo imprevisto del hechos, el actor que circulaba por dicho punto con el vehículo de propiedad de su padre -también recurrente- , con la debida autorización del mismo matrícula N-....-NL no pudo evitar la colisión, resultando este con daños valorados en 4.123,94 E; y el conductor con lesiones, por las que solo preciso la primera asistencia, estando incapacitado; y curo en 10 días no incapacitantes.

La administración demandada discrepa del quantum indemnizatorio que se fija por este segundo concepto (261'10 euros), que, sin embargo , resulta ajustado al baremo aprobado por Resolución de 7-2-05 de la Dº General de Seguros, habida cuenta que en la misma se establece una indemnización día no impeditivo de 25,46 E ( x 10 = 254,6 E), cantidad a la que ha sumarse el 10% -máximo- por perjuicio económico como factor de corrección.

Procede, en consecuencia y por lo expuesto , la estimación de la pretensión actora.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 párrafo 2 de la Ley Reguladora, procede imponer a la Administración las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino y D. Diego, representados por la Procuradora Doña Alicia Martínez Gómez y defendidos por el letrado D. Enrique Corujo Domínguez, contra la resolución de la Cª de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, fechada en 31-1-03 por la que se inadmite a trámite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor interesando indemnización por lesiones y daños causados en el vehículo matricula N-....-NL .

2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho del actor Sr. Diego a percibir la suma de 261,10 E; y del Sr. Marcelino de 4.123,94 E más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación en 15-1-03 y hasta el completo pago; y ambas cantidades más sus intereses legales con el incremento de 2 puntos, en su caso, a contar desde la fecha de notificación de esta Sentencia , condenando a la Generalidad Valenciana a su abono.

3.- Imponer las costas a la administración demandada.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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