Sentencia Administrativo ...io de 2007

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08/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 297/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100251

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1194


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a ocho de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 75/2007, interpuesto por la Entidad Asden Asociación Soriana para la defensa y Estudio de la Naturaleza representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 134/2006, por la que se inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad Asden Asociación Soriana para la defensa y Estudio de la Naturaleza, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de fecha 29 de diciembre del 2005 frente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Almazán, representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 134/2006 , se dictó sentencia de veintitrés de enero de dos mil siete con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad por haberse presentado fuera del plazo legal establecido del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), frente a la resolución reseñada en el encabezamiento; y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia por la Entidad la Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), se interpuso por recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia apelada y se estime la demanda interpuesta por dicha representación.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, la Junta de Castilla y León que lo evacuo mediante escrito de 20 de marzo de dos mil siete solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia y en parecidos términos la parte codemandada mediante escrito de veintiuno de marzo de dos mil siete .

CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día veintinueve de marzo de dos mil siete. Habiéndose dictado providencia de fecha once de abril de dos mil siete , teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelada a la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta y al Letrado Don Jesús Manuel Rodríguez Nicolás que actúa en turno de oficio a nombre de la Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), oficiando al Colegio de Procuradores a fin de que se designase Procurador por el turno de oficio, verificada dicha designación se providencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete teniendo a la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos como parte en concepto de apelante y en representación de la Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN).

Y como parte apelada el Ayuntamiento de Almazán, representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día siete de junio de dos mil siete que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 134/2006, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso en la consideración, como se indica en la sentencia apelada, así textualmente de que habiendo finalizado el plazo de un mes que prevé el artículo 29.2 de la ley jurisdiccional, el 29 de enero ; a partir de esta fecha se computaba por lo tanto el nuevo plazo de dos meses que prevé el artículo 46.2 de la ley jurisdiccional para interponer el recurso contencioso-administrativo en los casos en que se trata de demandar a la Administración para que ejecute sus propios actos firmes, y sin embargo tal demanda no se presentó en este Juzgado hasta el día 21 de julio del 2006 según figura en el sello estampado en el mismo por la Secretaria de este Tribunal; es decir cuando ya había caducado la acción; por lo que no cabe sino considerar extemporánea la formulación del presente recurso, y apreciando en consecuencia la causa de inadmisibilidad prevista en la letra e) del artículo 69 de la L. J. C. A . ;

Y frente a dicha sentencia de instancia, se alza la parte recurrente invocando, en primer lugar, que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en la citada sentencia, por cuanto en contra de lo que se afirma en la misma, de que la solicitud de A.S.D.E.N. para que la Administración sancionadora ejecutase sus propios actos firmes se le presentó a ésta con fecha 29 de diciembre del 2005 (Folios 63 y 64 del expediente), y esta es la que sirve para computar el plazo de un mes que prevé el artículo 29.2 de la L. J. C. A ., y que tiene la Administración para ejecutar la resolución firme que se le pedía, y que también figura en el documento nº 9 de los que acompañan a la demanda, y no el de 9 de mayo del 2006, (documentos nº 10 de la demanda), ya que en éste escrito no se pide ejecución alguna.

Pero en contra de lo anterior, se insiste por la Entidad apelante, en que en dicho escrito de nueve de mayo de dos mil seis, si se solicitaba la ejecución, como puede deducirse claramente de su lectura y por tanto el recurso no resulta inadmisible.

Y que en cuanto al fondo de la pretensión articulada en la demanda, se reiteran todos los argumentos de la misma y concretamente se pretende que se obligue por la Administración demandada a la sancionada, a que reponga la escombrera al estado natural que tenía con anterioridad al depósito de basuras, ya que se ha limitado a mandar un requerimiento de apercibimiento, sin que conste el cumplimiento del mismo, ni la imposición de sanciones coercitivas, ni la de trabajos de limpieza, ya que lejos de realizar esto, lo que se esta consolidando es un vertedero ilegal, siendo incierto que se este cumpliendo la sanción de restauración de los suelos, conforme le indica la Administración autonómica, por todas las razones que se recogen en el escrito de apelación, siendo la pretensión de la Entidad apelante la de que se cumpla la sanción en su totalidad, no habiendo hecho nada real desde el 20 de marzo de dos mil seis en que se dicta la última instrucción a la Administración demandada, por lo que se termina interesando que se estime el recurso, ya que lo único que se pretende es que se ejecute la sanción de restaurar el terreno donde se encuentra el vertedero actualmente y dejarlo en el estado en como estaba antes de la infracción, y todo ello en base a la literalidad de la sanción administrativa.

SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión impugnatoria, por la Junta de Castilla y León se mantiene que el recurso debe declararse inadmisible, ya que el escrito de 9 de mayo de dos mil seis es de otra tipología y ni siquiera contiene los elementos precisos para ser considerado requerimiento previo a los efectos del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 y se formula además en un momento en el que la acción había caducado por lo que se solicita la desestimación del recurso de apelación. Y por el Ayuntamiento demandado se alega igualmente que concurre la causa de inadmisibilidad, por cuanto el escrito de 9 de mayo de dos mil seis se denuncia una supuesta inactividad administrativa, pero en la medida en que la misma implica un hipotético anormal funcionamiento de la Administración, pero no se insta la ejecución, por lo que el artículo 29.2 lo que exige como presupuesto, es que la solicitud de ejecución forzosa debe ser lo suficientemente clara, requisito que no cumple dicho escrito.

Subsidiariamente se solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, por cuanto en un procedimiento sancionador no puede reconocerse el interés más que a la prosecución del expediente sancionador, pero no a la ejecución de una sanción firme, al no tener en ningún caso la recurrente la condición de afectada.

También de forma subsidiaria se invoca como causa de inadmisibilidad de la acción la desconexión absoluta entre el acto objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas, ya que con la solicitud de ejecución se pretende instar la ejecución forzosa de una medida que ni tan siquiera tiene naturaleza sancionadora y finalmente las pretensiones resultan improcedentes, por cuanto no existe la inactividad revisable, ya que la obligación de restauración de las cosas se ha realizado sin fijar el procedimiento para ello, estando pendiente de la tramitación del expediente en la búsqueda de una solución al problema, como puede apreciarse a la vista del expediente administrativo y las actuaciones llevadas a cabo, habiéndose adoptado, en cumplimiento de la resolución de 20 de marzo de 2006 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, unas medidas provisionales, como es la contratación de una persona para vigilancia de vertedero y el vallado del mismo, sin que la ejecución del vertedero sea una medida que quepa instar en base a lo establecido en el artículo 29.2 , y si existen datos en el expediente, que permiten afirmar que si se han llevado a cabo actuaciones, por lo que no cabe hablar de inactividad, como señalan las sentencias del TSJ de Asturias de 31 de marzo de 2003 y del TSJ de Andalucía de 1 de abril de dos mil dos , por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso, ya que el alcance de una actuación de restauración no puede limitarse a las actuaciones que propone la parte apelante, estando las Administraciones demandadas interesadas en atajar la situación del vertedero, por lo que lo que pretende la apelante además de carecer de fundamento, ni resuelve el problema, ni sirve para restaurar las cosas al estado anterior a la infracción, ni trae causa en una acción impropiamente ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Y expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, se hace necesario resolver en primer lugar si concurre o no la causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso jurisdiccional, ya que el plazo de un mes que prevé el artículo 29.2 de la ley jurisdiccional y a partir de esta fecha el computo del nuevo plazo de dos meses que prevé el artículo 46.2 de la ley jurisdiccional, para interponer el recurso contencioso-administrativo, en los casos en que se trata de demandar a la Administración para que ejecute sus propios actos firmes, había transcurrido, según la sentencia de instancia, al computarlo desde el escrito de 29 de diciembre del 2005 y no desde el escrito de 9 de mayo del 2006, pero lo determinante, pese a lo que insisten las partes, no es tanto el contenido de estos escritos, sino que ni a uno, ni a otro por parte de la Administración se les ha dado respuesta expresa, por lo que nos encontramos ante una desestimación por silencio, por lo que como indica la sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de fecha 28 de febrero de 2007 , de la que ha sido Ponente Doña María Luz Lourdes Sanz Calvo y en la que se indica que:

"Sobre esta materia, conviene recordar la doctrina del TS establecida sobre el particular, y de la que es exponente la STS, Sala 3ª, Sec 5ª, de fecha 21 de junio 1999, rec 4279/1993 , que se pronuncia en los siguientes términos "La jurisprudencia de este Tribunal viene considerando la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas (SS 25 Mar. 1993 y 30 Ene. 1998 ). Hemos dicho que en los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso (art. 94.1 y 2 LPA ), el deber de resolver expresamente y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3 LPA ) ni, aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (SS 28 Nov. 1989 y de 29 Nov. 1988 ). El TC (SS 6/1986, de 21 Ene. y 204/1987, de 21 Dic .) ha entendido que el administrado no debe ser peor tratado como consecuencia del juego de plazos preclusivos cuando su petición o recurso es denegado por silencio sin notificación alguna que cuando se le notifica en forma defectuosa la resolución expresa dictada como consecuencia de su recurso o petición, pues caso de no aceptar la interpretación ampliadora se daría un trato más favorable a la posición de la Administración al beneficiarse de la preclusión de los plazos en mayor medida cuanto mayor sea el incumplimiento de su deber...".

Y si por otro lado atendemos a lo que indica también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Cantabria de fecha 29 de abril de dos mil cinco y de la que ha sido Ponente Don Marcos Gómez Puente y en la que además se indica que :

"Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad alegada por el apelante, debemos recordar que el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional permite solicitar a la Administración la ejecución de sus actos firmes y, si ésta no tiene lugar en el plazo de un mes, formular recurso contencioso-administrativo en el plazo general de dos meses previsto en el artículo 46.2 de la citada Ley . Mas si el interesado no interpone recurso en dicho plazo y la ejecución del acto firme sigue sin llevarse a cabo, nada le impide volver a solicitarla en la forma prevista en el mencionado artículo 29.2 y, transcurrido el plazo previsto en este precepto, interponer recurso contencioso- administrativo en el tiempo y forma procedente, pues la Administración, por la propia ejecutividad del acto, se halla obligada a llevarlo a cumplido efecto, pudiendo los interesados instar la ejecución del mismo cuantas veces sea necesario hasta lograrlo, bien con la sola intervención del órgano administrativo competente, bien con el concurso de la autoridad judicial que exija el cumplimiento de la resolución que con tal objeto dicte".

Por lo que aplicando dichos precedentes al presente caso, no cabe duda que desde esta perspectiva antiformalista y pro actione, debemos de considerar que dicho recurso no puede considerarse extemporáneo, a la vista por otro lado de que pese a la interpretación que quiera darse al escrito de 9 de mayo de 2006 y pese al subrayado de la parte codemandada, la recurrente vuelve a instar frente a la misma Administración, en concreto el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, a que se proceda de forma urgente e inmediata a la ejecución forzosa de las obligaciones impuestas en los expedientes sancionadores, y no cabría hablar en modo alguno de que la acción hubiera caducado, ya que mientras persista la inactividad, se puede instar la ejecución a través del cauce establecido en el citado precepto legal.

Por lo que rechazada la causa de inadmisibilidad, ello determina que la sentencia de instancia debe revocarse y se deba de proceder entrar a conocer de fondo del recurso y lo primero que debe por tanto determinarse es si la Entidad recurrente se encuentra o no legitimada para instar la ejecución interesada y frente a lo cual se invoca por el Ayuntamiento demandado que carece de dicha legitimación, pero lo cierto es que como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 abril 2005 , de la que ha sido Ponente Don Jaime Lozano Ibáñez:

"Sin embargo, en el caso de los expedientes sancionadores no disciplinarios, la Administración ejerce potestades públicas de tutela de bienes jurídicos ajenos y externos a ella misma, ya sea la defensa de consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente o cualquiera de los muchos bienes jurídicos cuya protección se atribuye a la Administración pública. Por eso el artículo 130.2 de la citada Ley señala que "Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente". Pues sería en efecto totalmente incongruente que se dé a la Administración potestad para sancionar una conducta pero no para evitar que siga produciéndose la situación que constituye la infracción (sólo en el caso de la indemnización de daños y perjuicios excluye la norma la autotutela administrativa, pero no para la reposición de las cosas a su estado anterior). Es obvio que quien puede lo más, sancionar por hacer o no hacer algo, puede lo menos, ordenar que se haga lo debido o deje de hacer lo indebido y que constituye justamente la infracción sancionada.

Y sigue indicando dicha sentencia que:

"Naturalmente, cosa a dilucidar en cada caso es si esa reposición de la situación afecta o no a los intereses particulares del denunciante, pues de no afectarles, éste tampoco tendrá legitimación, a no ser que exista una acción pública en la materia, pero sí la tendrá si afecta a aquéllos intereses, como sería, en el caso de autos, indudablemente, la medida consistente en la conminación a la empresa a efectuar el suministro en caso de que estuviera obligada a ello.

Lo que no cabe es, como ha hecho la Administración, decidir previamente que la empresa no está obligada a prestar el suministro y, a la vista de ello, negar la legitimación porque el interesado nada puede obtener de la Administración a través del procedimiento sancionador. Con tal razonamiento se invierte el discurso lógico jurídico, pues lo primero es ver si hay legitimación para pedir y luego si lo pedido es ajustado a derecho, y no al contrario.

Es por ello que no puede negarse a priori que en el expediente sancionador el interesado pueda pretender la obtención de decisiones distintas de la de la imposición de la sanción, y por ello mismo no cabe negar a priori la legitimación por este motivo, sino que, admitiendo la legitimación para pedirlo, hay que analizar el fondo de la cuestión, sin perjuicio, por supuesto, de que en dicho análisis se pueda concluir que no debe adoptarse medida alguna. Pero una cosa es que en el caso particular no deba adoptarse -cuestión de fondo y no previa como la legitimación- y otra que la parte no tenga legitimación para pedir que se adopte, que sí la tiene. Así pues, el análisis de la legitimación ha de hacerse en abstracto, siendo ya problema de fondo, y no de legitimación, la determinación concreta de si en el caso específico de autos procedía o no la adopción de medidas de restablecimiento. Dicho de otro modo: hay que reconocer la legitimación del Ayuntamiento para pedir de la Administración que adoptase alguna medida en su favor respecto de la empresa de electricidad, pues tales medidas son en general posibles; cosa distinta es si la medida procede o no, pero en análisis de tal extremo no puede cercenarse por una invocación previa de falta de legitimación."

Por lo que no cabe duda de que dado que en el presente caso se ha impuesto la sanción al Ayuntamiento de Almazán por la comisión de una infracción grave tipificada en la Ley 10/1998 de Residuos , es por lo que resulta evidente que no estamos ante un ámbito disciplinario, sino ante una materia donde prima la protección del medio ambiente, y en donde la demandante se haya plenamente legitimada para instar la ejecución de la sanción y de las medidas a ella inherentes y no cabe hablar de falta de legitimación, y sin que por otro lado y puesto que el Ayuntamiento demandado no se ha adherido a la apelación, puedan introducirse en el presente trámite procesal introducir motivos de oposición que no fueron planteados oportunamente en el acto del juicio, toda vez, que en contra de lo afirmado no se trata de cuestiones de orden público como serían las relativas a materia de competencia jurisdiccional, sino motivos de oposición de fondo a la pretensión articulada en la demanda.

CUARTO.- Todo lo anterior nos conduce pues a tener que determinar si concurre o no la inactividad de la Administración, por cuanto no resulta discutible que nos encontramos ante un acto firme, como es la sanción impuesta al Ayuntamiento codemandado, y así las cosas y acudiendo al expediente administrativo resulta en contra de lo afirmado por aquél que desde la fecha de la resolución sancionadora el diez de agosto de dos mil cuatro, y tras la denuncia de la entidad recurrente, ASDEN, obrante al documento 32, se dicta un apercibimiento previo a la ejecución forzosa, documento 35 de fecha 26 de mayo de dos mil cinco, sin que conste realización de actuación alguna, hasta un nuevo requerimiento de ejecución, donde se aportan fotografías donde aparece la continuación de la realización de vertidos, al que le sigue un oficio del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Almazán de 20 de marzo de dos mil seis, al que se contesta por dicho Ayuntamiento indicando que las medidas adoptadas han consistido en la contratación de una persona para vigilancia de la instalación todo el día, evitando el descontrol en los vertidos y que se iba a proceder al vallado del vertedero, sin embargo si se contrastan dichas actuaciones, con lo que establecía la resolución de 10 de agosto de 2004 obrante al documento 23 del expediente, resulta evidente que la obligación de restaurar las cosas al ser y estado anterior a la infracción, no ha sido cumplida, y aún admitiendo la dificultad que tal obligación de restauración puede entrañar y no correspondiendo ni a la recurrente, ni a la Sala determinar las concretas medidas a adoptar para dicha restauración, no aparece ni siquiera indiciariamente actuación alguna tendente a dicho efecto, el cual resulta expresamente establecido en una resolución firme cuya ejecución resulta legitima impetrar a la vista de lo expuesto, por lo que no procede otra cosa que la estimación del recurso de apelación y por ello con revocación de la sentencia, la estimación del recurso contencioso administrativo, ya que los dos puntos contenidos en el suplico de la demanda no se exceden de lo que se establece en dicha resolución sancionadora, por cuanto la obligación de restauración del terreno no esta sometida a condición alguna, ni diferida a tramitación de expediente administrativo alguno, y resultando claro que en caso de no procederse a la ejecución por la Administración condenada, puede proceder perfectamente la ejecución subsidiaria interesada por la Entidad actora.

ULTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 75/2007, interpuesto por la Entidad Asden Asociación Soriana para la defensa y Estudio de la Naturaleza representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 134/2006, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Asden Asociación Soriana para la defensa y Estudio de la Naturaleza, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de fecha 29 de diciembre del 2005 frente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por imperativo legal.

Y con revocación de la referida sentencia se declara en su lugar que procede la estimación del recurso interpuesto por la Entidad ASDEN, Asociación Soriana para la defensa y Estudio de la Naturaleza, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de fecha 29 de diciembre del 2005 frente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, y por ello se condena a la citada Administración a que proceda a adoptar las medidas oportunas para que se proceda a la ejecución íntegra de la resolución sancionadora dictada contra el Ayuntamiento de Almazán y todas las medidas inherentes en ella establecidas y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a ocho de junio de dos mil siete de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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