Última revisión
21/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1714/2003 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 297/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100475
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1793
Encabezamiento
Recurso número 1.714/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 297/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.714/2.003, interpuesto por Doña Filomena , representada por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado Don Rafael Martín Bueno, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dirigió a la Conselleria de Sanidad con fecha 11 de diciembre de 2.000; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.
Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2.007, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son hechos y datos - acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo y en el proceso - cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver la cuestión suscitada en el mismo los siguientes:
1º. Don Tomás, esposo de la actora, ingresó con fecha 10 de noviembre de 1.999 en el Hospital "La Fe" de Valencia con diagnóstico de "insuficiencia aórtica severa, dilatación de raíz aórtica, ventrículo izquierdo dilatado , con clínica de angina y disnea de esfuerzo" y con indicación de cirugía cardiovascular para Bentall previa coronografía.
2º. Una vez ingresado se le realizaron pruebas complementarias (hemograma , SMAC, coagulación, RX de tórax, ECG, PFR, Coronoriografía); y el día 12 de noviembre de 1.999 se programó intervención quirúrgica de Bentall-Bono para el 18 de noviembre de 1.999, permaneciendo ingresado hasta dicha fecha en la que se llevó la citada intervención.
3º. Tras la intervención pasó a la Sala de Reanimación, presentando buena evolución las primeras 48 horas y empeorando a partir del tercer día en el que se le detectó que el orificio del tubo de drenaje pericárdico comenzaba a drenar pus.
4º. Realizados cultivos de sangre, orina , esputo y exudado, se aisló estafilococo aureus del exudado de la herida quirúrgica y en los hemocultivos , instaurándose tratamiento antibiótico con vancomicina y ciprofloxacino.
5º. Al persistir el empeoramiento con afectación hemodinámica y renal el 1 de diciembre de 1.999 se intentó ventana pericárdica ante la constatación por ecografía de derrame pericárdico pero, ante la salida de material purulento, se reabre la herida quirúrgica, procediéndose al lavado del mediastino y dejándose drenaje con la indicación de lavado continuo con betadine.
6º. Desde ese momento y presentando muy mal estado general , el enfermo fue mejorando lentamente en los días siguientes aunque presentaba fiebre y salida de exudado purulento por el drenaje.
7º. A partir del día 9 de diciembre de 1.999 la mejoría empieza a manifestarse y progresivamente se retiró sedación , desapareció la fiebre y presentó mejoría hemodinámica, respiratoria y renal , retirándose la sonda y comenzando la alimentación oral.
8º. El 12 de diciembre de 1.999, con casi todos los parámetros normalizados y habiendo disminuido de forma importante el tratamiento de sostén, el enfermo se levantó de la cama y tras sedestación presentó un cuadro de deterioro hemodinámico con hipotensión brusca.
9º. Dicho cuadro se remontó con dificultad con catecolaminas , pero el mismo se presentó nuevamente sin posibilidad de remontarlo a pesar del tratamiento, produciéndose la muerte del enfermo sobre las 22,30 horas de dicho día por shock cardiogénico producido por la patología cardíaca que padecía sin descartar, según se dice en la epicrisis, que la causa final fuese sepsis.
10ª. Con fecha 11 de diciembre de 2.000 la actora dirige a la Conselleria de Sanidad reclamación en la que solicita que se le indemnice de los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de su esposo alegando que éste tenían como causa una infección nosocomial o intrahospitalaria lo que, según alegaba, constituía un supuesto de defectuosa asistencia hospitalaria.
11º. Tramitado el correspondiente expediente y ante la falta de resolución expresa del mismo, la actora interpone el presente recurso jurisdiccional cuyo objeto es la desestimación presunta por silencio Administrativo de su reclamación; y deduce demanda en la que reitera y concreta las alegaciones y solicitud ya formuladas en vía administrativa, aduciendo respecto de las primeras que la causa de la muerte fue la inobservancia por parte del hospital de las normas higiénicas precisas para evitar infecciones intrahospitalarias; y fijando la cuantía de las indemnizaciones en los siguiente términos: a) Para la propia actora: 90.278 ,04 euros; b) Para los hijos del fallecido, todos menores de edad, las siguientes cantidades: - Araceli : 7.523,16 euros; - Rodolfo : 7.523 ,16 euros; Ignacio : 15.046,33 euros; y - Daniel : 15.046,33 euros.
Segundo. El Letrado de la Generalidad alega frente a la pretensión actora que no se dan en el presente caso la totalidad de los requisitos que , conforme a los artículos 106 de la Constitución y 139 ss. LRJAPyPAC, posibilitan el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración; y singularmente que el fallecimiento del esposo de la demandante no tuvo su causa en un tratamiento deficiente de la dolencia que padecía - que fue correctamente diagnosticada y objeto del tratamiento quirúrgico adecuado - sino en todo caso de una infección nosocomial - también correctamente tratada - que constituye un riesgo previsible, pero no evitable con los medios de que dispone la ciencia médica, de la intervención quirúrgica a que fue sometido.
Tercero. Planteado en estos términos la cuestión litigiosa y partiendo de la premisa de que el fallecimiento del esposo de la actora no tuvo como causa eficiente el tratamiento de la dolencia que padecía que fue correctamente diagnosticada y tratada - sino las complicaciones de la infección - producida por la bacteria Staphylococcus Aureus - que contrajo durante el curso de la intervención quirúrgica a que fue sometido - de lo que es demostrativo que se detectase al drenar pus el orificio del tubo de drenaje pericárdico -, la Resolución de aquélla exige referirse con carácter previo a la referente a si cabe exigir a las Administraciones Sanitarias responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las denominadas infecciones hospitalarias, es decir, aquéllas que se producen en el curso de actuaciones médicas o durante la estancia en establecimientos hospitalarios.
Cuarto. Como ha quedado expuesto el letrado de la Generalidad aduce que dichas infecciones constituyen - en la medida que aún siendo un riesgo previsible no resultan, aún adoptando todos los medios de control y prevención que el Estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica permiten y dado su carácter multifactorial, evitables en su totalidad pues , a pesar de la adopción de dichas medidas, entre un 5% y un 10% de todos los pacientes desarrollan dicha complicación - un caso de fuerza de mayor que excluye la responsabilidad de la Administración y traslada al particular el deber jurídico de soportar el daño producido; y como se desprende del relato de hechos contenido en el Fundamento de derecho Primero, la citada infección fue rápidamente diagnosticada y correctamente tratada.
Quinto. Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 febrero y 18 de diciembre de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. Añade la Sentencia T.S. de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable , como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. Correspondiendo a la Administración acreditar la existencia de fuerza mayor, pues tal, carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial. Tal como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000, en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo mas posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas , etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis".
Sexto. A los folios 348 y siguientes del expediente administrativo consta Informe emitido por el Dr. Don Antonio Basanta Jefe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital La Fe de Valencia, al que se adjunta Informe del Jefe de la sección de Epidemiología del Servicio de Medicina Preventiva de dicho Hospital así como resultado de las muestras tomadas en los Quirófanos del Hospital La Fe respecto de los hongos oportunistas y los protocolos referentes a las medidas de prevención y control de la Infección Nosocomial adoptadas en dicho Hospital, de toda cuya documentación se desprende que en el citado establecimiento sanitario está prevista la adopción de todas las medidas disponibles a fin de evitar infecciones como la padecida por el esposo de la actora.
Séptimo. Lo expuesto determina, cuando no se ha aportado prueba de la que concluir que en el caso de aquél no se adoptasen las medidas exigidas por los expresados protocolos, que la infección que padeció integra , conforme a lo argumentado, un caso de fuerza mayor que excluye la responsabilidad que se exige a la Administración demandada. Y ello así porque el Informe Pericial aportado por la demandante - consistente en el Informe emitido por la Doctora Doña Trinidad, Médico Microbiólogo - no se pronuncia en términos concluyentes ni respecto a la falta de adopción de las oportunas medidas profilácticas durante el curso de la intervención ni a la inadecuación del tratamiento de la infección; a lo que cabe añadir que el dato, también alegado por la actora y recogido en dicho informe, de la prolongación de la estancia prequirúrgica resulta irrelevante toda vez que, como consta acreditado, la infección fue consecuencia de la intervención quirúrgica.
Octavo. Establecido lo anterior queda por analizar el argumento de la demandante referente a que no se contó con el consentimiento informado del paciente pese a su previsión en el artículo 10.5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad . A ello cabe responder, en coincidencia con lo argumentado por el Letrado de la Generalidad, que si bien es cierto que, como han recordado las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de abril, 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , es esencial la previa información sobre el riesgo que comporta la intervención a efectos de que el paciente pueda asumirlo, también lo es que a los folios 90 a 94 del expediente Administrativo constan tres hojas de consentimiento informado referentes a la práctica de cronografía (cateterismo), intervención quirúrgica (Bono-Bentall) e intervención quirúrgica (anestesis general), firmados por el citado paciente, en los que se expresa que se le han explicado los beneficios esperables y los riesgos más frecuentes o complicaciones que pueden presentarse, de los que debe entenderse que fue informado verbalmente y entre las que , como una de ellas, se encuentra la de contraer una infección como la que padeció.
Noveno. Por todo lo expuesto, en cuanto lleva como conclusión al rechazo de la pretensión actora, debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dirigió a la Conselleria de Sanidad con fecha 11 de diciembre de 2.000; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

