Última revisión
01/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 297/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 519/2005 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 297/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100417
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 519/2005
Parte actora: Sara
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 297/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a uno de abril de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Sara en representaciónn de su hijo menor Pedro Miguel y D. Camilo , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, y asistida por el Letrado D. Carles Viudez.
Es parte codemandada DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal en autos de D. Sara por ella misma y en representación de su hijo menor Pedro Miguel , y D. Camilo se interpone recurso contencioso-administrativo con num 519/2005 contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria presentada ante el Institut Català de la Salut presentada el 3 de enero de 2005, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Bartolomé en el Hospital Universitario de Vall d'Hebron.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por esta Sala por la que se estime la reclamación de la cantidad de 200.000 euros como consecuencia del fallecimiento del Sr. Bartolomé por deficiente prestación de asistencia sanitaria.
Fundamenta su pretensión en que hubo una deficiente prestación sanitaria con respecto al Sr. Bartolomé a la hora de detectar la infección hospitalaria después de la intervención quirúrgica por adenocarcionma de recto. Tal infección produjo fallo de sutura y posteriormente schock septimo que ya motivó el fallecimiento el 19.6.2004. La sintomatologia que se evidenció el 13.6.2004 ya mostraba la infección y el fallo de sutura y a pesar de ello se trató inadecuadamente con Dolantina. Esta infección progresó hacia un shock séptico con fallo renal, acidosis metabólica e insuficiencia respiratoria que provocó el fallecimiento del paciente. Por otra parte, se produjo un retraso en la realización de la intervención quirúrgica una vez aparecieron los sintomas.
SEGUNDO.- El ICS plantea escrito de oposición a la demanda en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso en base a :
a.- la asistencia sanitaria prestada al Sr. Bartolomé fue ajustada a la "lex artis" ya que al iniciarse los sintomas de distensión abdominal durante el postoperatorio se solicitó analítica urgente y radiografía de abdomen, que junto con la posterior mejora clínica del paciente hizo que se mantuviera una conducta expectante con total control del paciente tanto analítico como radiográfico. Fue cuando aparecieron los signos clínicos de peritonitis los que condicionaron la necesidad de reintervención quirúrgica. No hay nexo causal entre la asistencia prestada al paciente y su muerte, al faltar la necesaria consideración de relación directa, inmediata y exclusiva. No hay impericia de los profesionales ni deficiencia de los medios o instalaciones utilizadas, sino reaciones imprevisibles e incontrolables desde el punto de vista médico del organismo humano y de los propios riesgos inherentes a la patología del paciente.
b.- la dehiscencia de sutura y la posterior infección de la herida es una complicación descrita en la literatura médica y así se informó al paciente, que nada tiene que ver con la actuación negligente de los cirujanos que practicaron la intervención. Los signos claros de peritonitis se produjeron el día 17 de mayo y fue entonces cuando se reintervino quirúrgicamente. Hasta ese momento no había ningún signo de infección o de complicación de sutura.
c.- Cuantía de la indemnización. Excesiva pretensión economica, ya que supera las cuantías de la Ley 30/1995, 8 de noviembre .
La Generalitat de Catalunya presenta asimismo escrito de oposición a la demanda en base a:
a.- Falta de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Asistencia adecuada al paciente. Complicación imprevisible.
b.- Falta de relación de causalidad. Fue la evolución propia de la patología que de forma totalmente independiente de la praxis médica evolucionó desfavorablemente.
c.- Pluspetición.
TERCERO.- .- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
QUINTO.- Partiendo de las consideraciones expuestas procede analizar si concurren todos los requisitos necesarios para estimar concurrente en el presente caso la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración, con ocasión de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Bartolomé en el Hospital de Bellvitge de Barcelona.
En primer lugar procede analizar el requisito del daño individualizado a una persona o grupos de personas, según lo previsto en el art. 139.2 LRJPA . En este sentido ninguna de las partes lo ha puesto en duda ni se convirtió en elemento controvertido objeto de prueba, puesto que es evidente que el Sr. Bartolomé falleció el 19.6.2004 en el Hospital Valle d'Hebron a consecuencia de un fallo multiorganico por un schock septico por peritonitis (folio 45). El elemento del daño no constituye duda al respecto.
El verdadero punto de controversia es la relación de causalidad entre el daño y la actividad de prestación sanitaria en relación con la "lex artis ad hoc". La parte actora considera que se produjo un retraso en la detección y tratamiento de la infección que produjo la peritonitis.
En fecha de 8.6.2004 el Sr. Bartolomé ingresó en el citado Hospital, en la Unidad de Oncología bajo el diagnóstico de neo de recto, para ser intervenido el 9.6.2004 de una "neoplasia de recto". Se practicó una resección anterior baja del recto por adenocarcinoma a 7 cms del ano con multiples adenopatias regionales. La operación resultó sin incidencias, pasando a planta. El día 13 de junio de 2004 comenzó un cuadro de "timpanización abdominal" (folio 33), que no consigue eliminarse a pesar de la mejoría del actor (dieta blanda, transito intestinal, no dolor). El día 15 , 17.40, es visitado por dos Dres, que confirman la existencia de la timpanización abdominal así como "disconfort abdominal" (folio 34) del paciente -a pesar de no nauseas ni vómitos ni fiebre- Mas tarde ese mismo día, ya refiere dolor y se acuerda una analítica urgente y una placa abdominal, y se le pauta NOLOTIL 50. El día 16.4.2004 sobre las 2.30 el actor presenta ya un "dolor agudo en genitales (folio 35), que procede del bajo abdomen e irradia a la zona genital". Se le suministra Dolantina y cede el dolor. A las 4 de la madrugada del 16.6.2004, nuevo episodio de dolor , con nervios y sudoración, por lo que se llama a Urgencias y la Dra le pauta valium en 100 cc de suero. A la 13.30 horas del mismo día sigue con dolor e intranquilidad. Se le siguen pautando analgésicos para calmar el dolor. Ese día se practica un TAC con el resultado de liquido intraperitoneal, pero que se considera normal. En la analitica no hay leucocitosis. A partir de aquí el estado del paciente empeora, ya que está intranquilo, nervioso, sudoroso, con sed. Pero la conducta médica es estar expectante, la noche del 16 al 17 se vuelve a avisar a Urgencias por dolor agudo (folio 38), pero no se le visita por su médico hasta las 8.30 horas y se le indica al paciente y a la familia que se intervendrá por la tarde a las 16.00 horas, cuando el estado ya es muy deteriorado, por dolor, poca diuresis, sed. La analitica ya presentó entonces leucopenia y ya se presentó hipotensión arterial con oligoanuria.
La intervención se realiza sobre las 16.30 horas cuando ya el paciente entra en schock septico y fallo de sutura con diagnostico de peritonitis. Con posterioridad entra en la UCI a 40º C, pero no remontó la tensión arterial con la medicación vasoactiva. Falleció por fallo multiorgánico el 19.6.2004 a las 19.30 horas.
Pues bien, atendiendo a los hechos acontecidos así como al criterio de la lex artis, observamos que existió un retraso relevante en el tratamiento de la infección hospitalaria que finalmente causó la muerte del Sr. Bartolomé . Y ello, se concluye a partir de la valoración de la Historia Clinica del Sr. Bartolomé a partir del 9.6.2004 así como también por parte de los informes periciales de las partes ratificados judicialmente, así del Dr. Jesús Manuel y DR. Baltasar . Así debe tenerse en cuenta que el informe Dr. Baltasar hace hincapié en que se trató debidamente al Sr. Bartolomé a partir de la detección de la infección y dentro del plazo de 6-8 horas, pero obvia atender al proceso de timpanización abdominal desde el 13.6.2004, así como a la aparición de cuadros de dolor agudo desde el 15.6.2004 que si bien se fueron atemperaron con analgésicos que enmascaraon el dolor, así como la existencia de otros indicios que determinaban que a pesar de determinados indicios positivos como era ausencia de vómitos, nauseas y no fiebre, había otros que tambien indicaban que el proceso de recuperación no era positivo, ya que los cuadros de dolor abdominal, sudor, disconfort abdominal, sudor, sed, indicaban que el cuadro de fallo de sutura e infección de la herida era más que previsible. Y sobre todo este tribunal, considera que es especialmente relevante la espera que se produce desde la noche del 16.6.2004 que se confirma el deterioro global del actor y no se opera hasta las 16.00 horas de la tarde, cuando ya ha entrado en schock septico. No hay que olvidar que el cuadro de dolor se mantiene a pesar de existir transito intestinal en forma deposiciones, por lo que no hay que vincular este indicio del dolor con este tránsito, sino que se refería a otra patologia que no estaba siendo valorada a pesar tambien de liquido en el peritoneo. Es con ello relevante esa espera en un momento claramente relevante para la limpieza de la herida y corregir la extravasación de líquidos que existía. Aquí el tiempo fue muy relevante, puesto que no se espero a tener un diagnostico totalmente cerrado de todos los indicios que presentaba el paciente, y, además una vez tomada la decisión de reintervenir se esperaron 8 horas, con lo cual las posibilidades de éxito se redujeron ostensiblemente.
Esta consideración convierte el daño en antijurídico y sin la obligación de soportarlo por la consideración de una mala praxis en la detección y tratamiento de la infección.
SEXTO.- Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el "quantum" de la indemnización. La parte actora solicita un tanto alzado de 200.000 euros al no aplicar criterio objetivo alguno.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992 , citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (SSTS 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ). A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una «apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se «carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988 , «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".
Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el art. 141.2 de la citada L 30/1992 , la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado. La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Ss. 26 de septiembre de 1977; 18 de enero de 1980 y 16 de diciembre de 1994-, en otras ha negado su aplicación por entender que «el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general ... por lo que no cabe ... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas» - Ss. 21 de abril y 26 de septiembre de 1977; 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 ó 18 de febrero de 1980 -.
En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe.
Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 28 de junio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).
Baremo, que en el caso que nos ocupa sería el de la resolución de 9.3.2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ( BOE 6.4.2004), por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2004, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Pues bien, las indemnizaciones por muerte, incluidos los daños morales, se contienen en la Tabla I, y los perjudicados/beneficiarios se encontrarían en el Grupo I (Víctima con cónyuge, e hijos), y teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo a la edad de 46 años, se fija una indemnización, para el cónyuge de, 90.278, 05 euros, y para el hijo menor de edad 37.615,85 y para el hijo de 24 años , la suma de 15.046,34 euros. Hace un total de 142.940,24 euros.
A dichas cantidades ha de adicionarse el 10 % (Tabla II) de factor de corrección, por los perjuicio económicos, haciendo un total de 157. 234,25 euros; 99.305,85 euros para la viuda y de 41377.43 para el menor y 16.550,97euros para el hijo mayor.
Tales cantidades se deberán actualizar con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Ultimo.- Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Sara y otros representada por la Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y debemos anular y anulamos dicha resolución y debemos declarar y declaramos el derecho de las recurrentes al abono de la cantidad total de 157.234,25 euros en la distribución que se determina en el F.D. SEXTO para la viuda y para cada uno de los hijos, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial; con los intereses legales desde la fecha de reclamación en via administrativa; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia que definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de abril de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

