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23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 297/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15996/2008 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 15030330042010100518
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA00297/2010T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2010
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15996/2008
RECURRENTE: FRIGORIFICOS FANDIÑO,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, veinticuatro de Marzo de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15996/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad FRIGORIFICOS
FANDIÑO,S.A., representada por la procuradora Dª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. GUILLERMO MANUEL PRESA SUAREZ, contra ACUERDO DE 22-05-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2000 Y 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 106.92980 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 22 de mayo de 2008 en las reclamaciones 15/2488 y 2651/05 promovidas por don Bernardo Lorenzo González en representación de la mercantil FRIGORÍFICOS FANDIÑO SA contra el acuerdo del jefe de la oficina técnica de la dependencia regional de inspección de la delegación de la A.E.A.T. en A Coruña de fecha 11 de agosto de 2005 por el que se practica liquidación definitiva derivada de acta modelo A02 nº 71012935 en concepto de IRPF , retenciones de trabajo correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 por importe de 79.741,48 €, así como contra acuerdo de imposición de sanción que trae causa de la liquidación anterior por importe de 27.188,32 €.
Segundo.- se alega la falta de competencia del jefe de la oficina técnica para dicha la liquidación.
Tal y como se recoge en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 01.07.2008 (rec. 5296/2002 ): 2008 (rec. 5296/2002): B) En lo referente al segundo de los problemas planteados el de la competencia de la Jefa de la Oficina Técnica para dictar la liquidación a tenor del artículo 60 del Reglamento , y que se convierte en esencial a la vista de lo precedentemente razonado, la resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992 define y establece taxativamente quienes tendrán la consideración de Inspector-Jefe, lo que hace concretamente en su apartado 12. Pues bien, el número 3 del citado apartado 12, añadido por resolución de 16 de diciembre de 1994 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria establece que: «Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, y consecuentemente categoría de Inspector-Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha dependencia».
Todo lo razonado comporta la competencia de la Jefa de la Oficina Técnica para dictar la liquidación recurrida y la consecuente desestimación del motivo. (El error de la sentencia impugnada atribuyendo la liquidación al Jefe de la Oficina Nacional en lugar de al de la Oficina Técnica es pues irrelevante).
En cualquier caso, y para cerrar definitivamente la problemática que estos motivos de naturaleza formal plantean, ha de subrayarse que la actuación inspectora ha sido llevada a cabo por miembros de la «Inspección» y que la liquidación ha sido dictada por la Jefa de la Oficina Técnica.
Pues bien, a partir de estos dos hechos es indudable que la hipotética falta de competencia que en las actuaciones pudiera haber concurrido nunca sería un vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 62.1 a) de la L.R.J .A.P. y P.C., pues el vicio denunciado no afectaría a la competencia material, ni a la territorial. Tampoco ese hipotético vicio competencial, generaría la anulabilidad del acto prevista en el artículo 63 del mismo texto legal pues es patente que el acto y procedimiento contienen los elementos indispensables para alcanzar su fin y de ellos no se ha derivado indefensión para el interesado.
Principios plenamente aplicables al caso de autos, con la simple sustitución de la mención de la resolución de 16.12.1994 por la de 20.03.2003, lo que obliga a rechazar el recurso en este punto.
Tercero.- A la vista del escrito de demanda podemos distinguir dos tipos de alegaciones: a) defectos de procedimiento y b) cuestiones sustantivas o de fondo.
Dentro de las primeras el recurrente alega.
A) caducidad del procedimiento de inspección, b) incompetencia del Jefe de la Oficina técnica.
La primera pretensión tiene, su vez, dos aspectos : a) caducidad por no existir dilaciones imputables al contribuyente, de lo que resulta que se superó el plazo de los doce meses legalmente previsto para la fase de inspección y b) nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones.
Por lo que hace a la primera, relativa al cómputo de los doce meses, y como indica a sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 16.03.2009 (rec. 818/2006 ): En relación con el cómputo del plazo de doce meses establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 , no cabe duda, así se infiere con claridad de la literalidad del precepto legal, que el dies a quo viene determinado por la notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones. Y por lo que respecta al dies ad quem, si bien las normas de aplicación no son tan claras, lo que da lugar a que se defiendan con frecuencia posturas opuestas, reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, llegando a constituir doctrina legal a raíz de las SSTS de 28 de febrero de 1996 y de 28 de octubre de 1997 , seguidas de otras innumerables sentencias -incluso determinando la oportuna reforma legislativa- que a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras hay que entender las que van desde el inicio de las mismas hasta que se dicta el acuerdo de liquidación, como con toda claridad establecían ya las normas vigentes y aplicables al caso controvertido. Son el acto de inicio de las actuaciones de comprobación y el acuerdo de liquidación, dos actos que supeditan su eficacia a la notificación al contribuyente, lo cual, por lo demás, resulta lógico ya que, en definitiva, este último pone fin a dichas actuaciones inspectoras y, necesariamente, tiene también que dictarse dentro del plazo máximo de duración de las mismas.
De lo dicho resulta que los doce meses terminaban el 19.02.2005.
Así, las cosas, la cuestión se constriñe en determinar si existen dilaciones imputables al contribuyente.
Sostiene el recurrente que no se le puede imputar ningún tipo de dilación, ya que colaboró con la administración aportando la documentación requerida (desde el 02.04.2004 al 23.07.2004 tuvo diez comparecencias, y en el período 27701/2005 al 07/04/2005 también hizo falta con lo solicitado)
La administración descuenta del cómputo (inicio de las actuaciones el 19/02/2004 y remate el 26/05/2005) 162 días que imputa al contribuyente, y por dos motivos: a) No aportar la documentación requerida - del 16/04 al 12/05/2004, 21/05 al 23/07/2004, 27/01 al 07/04/2005, y b) solicitud de atraso de la comparecencia, del 24/01 al 27/01/2005.
Figura en el expediente -folio 35-4- que, desde el inicio (19.02.2004) lo advirtieron de que la no aportación de la documentación o las incomparecencias tendrían los efectos previstos en los artículos 31 y 31Bis RGIT.
La primera documentación que le fue solicitada fue: poder de representación y libros del IVA, la cual fue aportada el 08.03.2004 y le solicitaron: los libros de actas, libro inventario y cuentas anuales, inventario desagregado a 31.12 y libro diario del año 1999.
Dicha documentación fue presentada el 16.03 y se le cita nuevamente para el 02.04.
Por diligencia de 02.04 se le solicita, de forma exhaustiva, nueva documentación y se le cita para el 16.04.
Se hace constar por diligencia de 16.04. que aporta toda la documentación excepto las compras al grupo El Árbol y el acuerdo de concesión de subvenciones del Principado de Asturias año 1999.
Se le vuelve a solicitar nueva y exhaustiva documentación y ficheros informáticos y se le cita para el 30.04.
Se extiende Diligencia de 30.04 del siguiente tenor: falta documentación solicitada el 02.04, solicitan aclaraciones sobre partidas y aporta la documentación pedida el 16.04 con salvedades. Diligencia de 13.05: aportación de documentación y nuevo requerimiento de documentación. Diligencia de 21.05: aportación de la documentación (incompleta) y nuevo requerimiento. Diligencia de 03.06: solicitud de nueva documentación y aportación de la requerida. Diligencia de 17.06.2004: aportación de parte de la documentación y requerimiento de otra. Diligencia de 25.06: aportación de parte de la documentación, lo mismo acontece el 09.07 y el 16.07. Aportaciones de documentación 0 23.07, 14.09 y 17.09, 24.11. O 27.01: aportación de documentación y solicitud de otra y cita para el 04.02.
Diligencia de 31.03: recogen manifestaciones del recurrente e inspección, y diligencia de 07.04: aportación de documentación requerida el 17.09 y solicitud de nueva documentación. Nueva diligencia de 13.04.
Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de la inspección, por un nuevo plazo de 12 meses acordada el 13.04.2005.
De acuerdo con estos datos, la ampliación por doce meses se acordó cuando ya habían transcurrido los iniciales 12 meses en 54 días, si bien, como indicamos, la administración descuenta 162 días.
No existe duda de la imputabilidad al contribuyente respecto de los 3 días por la solicitud de aplazamiento presentada por el propio recurrente por enfermedad.
Las dudas surgen respecto a los 159 días restantes, dado que, como indica lo recurrente, tuvo una actitud diligente, atendiendo a los sucesivos requerimientos de documentación que instaba la inspección.
Como indica la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional12.03.2009 (rec. 59/2008 ): De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el período de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.... Ya hemos declarado en anteriores ocasiones que, para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la Administración. Esto es, es necesaria la fijación de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser computados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentación de lo requerido, no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jurídico arbitra medios para fijar los elementos tributarios aún frente a la inactividad del interesado. Por ello la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administración a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no será cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitación de los elementos tributarios.....1. El artículo 36.4 del Reglamento de Inspección -RGIT- dispone que «4 . Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración». Del tenor literal del precepto cabe señalar, en primer término, que todo requerimiento al comprobado para que aporte datos, informes o antecedentes debe venir acompañado de la concesión de un plazo, que será como mínimo de diez días, esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior.
2. La mera existencia de un plazo mínimo para cumplir con la colaboración requerida por la Inspección, exige considerar, con pleno respeto al principio de proporcionalidad, que éste únicamente ha de regir cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, tanto por su facilidad de búsqueda u obtención como por la claridad del requerimiento, pero no puede interpretarse, en absoluto, que ese plazo se mantenga cuando la prueba que se solicita sea compleja, como sucede en este caso, donde no sólo se requirió una muy abundante documentación sino que se le exigió le fuera presentada en determinadas condiciones materiales y formales, con arreglo a bien precisas reglas que se le impusieron al obligado, lo que evidencia la complejidad de la información que debía ser suministrada y, por ende, la impropiedad de presuponer que el todo lo que exceda del plazo conferido al respecto es una dilación que deba descontarse del cómputo global.
De la aplicación de esta doctrina al caso de autos, y respecto del primero de los períodos: 16.04 al 12.05, hay que indicar que deben excluirse del cómputo los diez días que debieron concederlo, conforme a lo dispuesto con el artículo 36.4 RGIT ; es mas, entendemos que no existen dilaciones imputables al contribuyente en todo el período, dado que éste aporta prácticamente toda la documentación requerida (tanto el 16.04 como el 30.04), y respecto de la que no aporta, no se indica la relevancia -a los efectos de hacer la oportuna liquidación- que pueda tener en las actuaciones de la inspección.
Otro tanto compre decir respecto del segundo de los períodos (del 21.05 al 23.07); no sólo no le excluyen los diez días que debieron concederle en su requerimiento de nueva documentación, sino que el recurrente cumplió con la aportación de la exhaustiva documentación solicitada, y la que no aportó tampoco se evidencia -con la debida motivación- en que medida impedía la finalización de las actuaciones inspectoras. Llega con la lectura del acuerdo de 11.08.2005 para constatar que la liquidación se debió a otros motivos: ventas ocultas (sentencias del juzgado de lo social de Avilés), no deducción del IVA de las adquisiciones intracomunitarias, y factura del Ocean Export.
Al excluir del cómputo estos períodos, nos encontramos que, cuando se dicta el acuerdo ampliando el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras ya habían transcurrido los 12 meses, de lo que se deriva, que el procedimiento de inspección incumplió el plazo establecido en el artículo 29 Ley 01/1998 .
A esto debemos añadir la concurrencia de un nuevo defecto- con las consecuencias previstas en el artículo 29.3 Ley 01/1998 -, que no es otro que la injustificada ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.
Así, respecto de la ampliación del plazo, y siguiendo la sentencia citada de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 16.03.2009 : : Esta Sala viene interpretando reiteradamente que no hay un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el establecimiento del plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.
De la fórmula legal, y de una manera más clara de la reglamentaria, se deduce con claridad que no basta con la acreditación de que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar una prórroga, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate. Es decir, la especial complejidad de las actuaciones, que es el concepto jurídico indeterminado sobre el que se abre, en el artículo 29.1.a) de la Ley 1/1998 , la posibilidad de ampliar el plazo inicialmente previsto, puede ponerse de manifiesto ante la concurrencia de alguno de los datos reveladores de esa complejidad que, a título ejemplificativo, se enumeran en el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias determine por sí misma la complejidad del procedimiento.
No en vano el párrafo segundo del apartado a) del reiterado artículo 31 ter del RGIT señala que «a estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos...».
Quiere ello decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación -en este caso, el volumen de operaciones de la empresa como dato abstracto y hallarse la sociedad sujeta al régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado, Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Vizcaya y Comunidad Foral de Navarra- sino que se requiere, en los propios términos literales del precepto, «su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación...», lo que equivale a la necesaria evaluación de las razones en virtud de las cuales quepa inferir que el plazo señalado por la Ley en el artículo 29.1 es insuficiente, en ese concreto caso, para completar la instrucción del procedimiento, pese a la diligencia desplegada por la Administración.
En síntesis, las circunstancias descritas en la Ley y su Reglamento de aplicación pueden ser o no, según los casos, un dato relevante en función de su influencia en las actuaciones mismas. De ahí que la motivación del acuerdo de ampliación deba ponderar la necesidad de sobrepasar el plazo legal a la vista de las circunstancias propias del procedimiento en el seno del cual se necesita su adopción, lo que impone al órgano decisor un deber de poner en conexión la complejidad de las actuaciones, que no cabe presumir automáticamente de la concurrencia de alguno de los factores legales, con la constatada insuficiencia del plazo de doce meses para terminarlas.
La motivación específica que prevé la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, en su artículo 29.3 , en el acuerdo que autorice con carácter excepcional la ampliación del plazo de las actuaciones, no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que la norma requiere, además, que esté materialmente amparada la Administración para acordar la ampliación, agravando con ello la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley, justificación que sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun cuando lo fuera de forma sucinta, los motivos que han impedido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.
Obviamente, la justificación habrá de evaluar las actuaciones ya emprendidas, las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, las diligencias pendientes, la imposibilidad de completar las actuaciones, la previsión del plazo preciso, puesto todo ello en conexión cronológica con el extenso plazo habilitado por la ley, de doce meses, pues bien podría ser que la dificultad para cumplirlo no procediera tanto de una complejidad real de la comprobación como de la deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobación.
En el caso presente, la motivación no sólo ha sido escueta sino abiertamente insuficiente, ya que no informa, ni siquiera de modo indiciario o parcial, sobre las razones que justifican la ampliación, pues lo único que se pone de manifiesto, por toda motivación, es que el volumen de operaciones de la entidad sobrepasa determinados límites cuantitativos en cada periodo y que la sociedad está sujeta al régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado, Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Vizcaya y Comunidad Foral de Navarra, de donde implícitamente se colige la suficiencia para autorizar la ampliación....
Es la Administración la que tiene que explicar suficientemente que las circunstancias invocadas influyen en la duración previsible del procedimiento, determinando su complejidad, por lo que, a falta de otra explicación más satisfactoria, el plazo legal que podría denominarse ordinario, de doce meses, es suficiente para completar la comprobación y cuantificar la deuda tributaria, sin que quepa presumir en contra del administrado que la comprobación de la situación tributaria de la sociedad, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y ejercicios objeto de comprobación, reclame el despliegue de una gran actividad de investigación ni de actuaciones complejas o dificultosas que impidieran cumplir el plazo de doce meses en este concreto asunto, atendido el ámbito objetivo del expediente. Lo que se ve reforzado, en el presente caso, por el propio contenido de las diligencias realizadas, algunas de ellas de escasa relevancia, y por la poca premura en su realización, como se comprueba en diligencias que se cierran sin fijar fecha para la continuación, o lo hacen con una holgura temporal injustificada.
Por tanto, la escueta motivación infringe la exigencia legal a que se sujeta la ampliación del plazo, no sólo porque no se da explicación suficiente sobre la procedencia de la prórroga, sino porque no hay razón válida que la ampare a la vista del contenido de las actuaciones y de las circunstancias que se han expresado.
En el caso presente, la administración pretende justificar la necesidad de ampliar el plazo, no sólo en el hecho de que la sociedad, por su facturación, está obligada la auditoría de las cuentas, sino en el volumen de las facturas (16.075 en el año 2001), lo farragoso de su examen y que determinados artículos los vende con nombres diferentes, cosa que califica como incumplimiento de las obligaciones contables.
En esencia, se justifica la prórroga con base en la complejidad de verificar la documentación.
Entendemos que este no es motivo suficiente para justificar que no se habían podido terminar las actuaciones en el plazo ordinario de los doce meses, cuando, por lo demás, existió una plena colaboración del recurrente en la aportación de la exhaustiva documentación requerida, la cual, excepto de algún supuesto (que como dijimos, no impidió a la administración hacer la liquidación, por el que, no eran relevantes), la aportó, inclusive en los cortos plazos concedidos.
La ausencia de personal suficiente para el examen y estudio de la documentación puede ser un motivo que explique el porque no se terminaron las actuaciones en doce meses, más no justifica, en perjuicio de los derechos del administración, la ampliación por otros doce meses.
En consecuencia, de acuerdo con la previsión del artículo 29.2 Ley 1/1998 , y dado que el único acto administrativo válido para interrumpir la prescripción es la resolución de 11.08.2005 - notificada el 17.08, que estén prescrito el ejercicio 2000 y las deducciones correspondientes al período que va desde el 1 de enero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2001, fecha que constituye el 'dies ad quem' del plazo de prescripción.
CUARTO.- En cuanto al inicio de las actividades de inspección sin previa orden de carga en el plan correspondiente o acuerdo motivado del Inspector-Jefe, se trata de situación que, aún admitiendo que ciertamente concurriese en el modo indicado en la demanda, no podría determinar la anulación del procedimiento a menos que se acreditase arbitrariedad o falta de adecuación entre la finalidad propia de la inspección y las actuaciones de comprobación en general y la selección del contribuyente que, en el presente caso, ya se reconoce obedece a una previa denuncia de parte ante la AEAT. Sobre este particular, la STS de 29/9/2008 (NFJ030792) señala que:
«(...) no cabe mantener la simple falta de la orden del inspector en un expediente concreto pueda determinar sin más la nulidad del procedimiento.
En efecto, aunque de acuerdo con el art. 29 a) del antiguo Reglamento previsto en el plan específico de cada actuario, equipo o unidad (o elaborado de acuerdo con los criterios del Plan Nacional), o cuando existía autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, teniendo derecho el contribuyente a conocer los motivos del inicio de la posible actuación arbitraria de la Administración, sin embargo, la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector no puede comportar las consecuencias invalidantes que se propugnan, salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida.
Esta Sala así lo ha considerado en la sentencia de
3 de abril de 2008, rec. de casación 7874/2002».
QUINTO.- Entrando a resolver las cuestiones de fondo, la primera controversia es la relativa a la eficacia y efectos de las sentencias 178/2003 y 463/2003 de los juzgados de lo social de Avilés.
Hay que indicar que sentada la prescripción de los ejercicios 2000 y 2001, nula relevancia tiene la discusión sobre la sentencia a 178/2003 que sólo reconoce pagos hasta el año 2000.
Respecto de la 463/2001 que reconoce un pago de 11 millones de ptas. -que provendrían de una caja B-, el recurrente opone que los hechos probados de esta sentencia no son vinculantes, además de que se le niega validez las fotocopias de las sentencias.
Respecto de la validez de estos documentos; no le ofrece duda ninguna a esta Sala de que las sentencias que se aportan por fotocopia se corresponden íntegramente con los originales, por lo que hay que hablar de auténticos documentos públicos, con la fuerza que le atribuye el artículo 319 Ley 01/2000 , sin que sea admisible la negativa a reconocerlas, sin anudar a esta discrepancia la solicitud de cotejo del art. 320 .
Respecto de la eficacia; el artículo 319 Ley 01/2000 dispone que hace prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, por lo que estamos ante un medio de prueba que puede considerar la AEAT a los efectos de realizar la correspondiente liquidación por retenciones del trabajo.
sexto.- Por último, al haber prescrito la acción para reclamar la deuda tributaria se deduce, como corolario, que la sanción impuesta como consecuencia de dicha liquidación ha de ser anulada.
SÉPTIMO.- Al no apreciar temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRIGORÍFICOS FANDIÑO contra la resolución de 22.05.2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, anulándola por estar prescritos los ejercicios 2000 y las deducciones correspondientes al período que va desde el 1 de enero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2001, así como la sanción que se deriva de aquélla. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de marzo de dos mil diez.
