Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 297/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 754/2009 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100353

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:479

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00297/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 297

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a treinta y uno de marzo de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 754 de 2.009, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez lozano, en nombre y representación de DON Higinio Y DOÑA Elisa , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resoluciones de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 30.04.09, dictada en expediente 96100293-1 y 95100297-1 contra resoluciones por las que se declara la pérdida del derecho a percibir el pago de las primas compensatorias correspondientes a la anualidad 2.008.

C U A N T I A: 19.453,87 ?.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso , con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO .

Fundamentos

PRIMERO : Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de las Resoluciones de fecha 30 de abril de 2.009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, que desestima los recursos de alzada interpuestos por los hoy actores contra las Resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de fecha 17 de febrero de 2009 por la que se declara la pérdida del Derecho de los actores a percibir el pago de las primas compensatorias correspondientes a la anualidad 2008. Entienden los actores que tales Resoluciones no son ajustadas a derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO : La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en dirimir si los actores que no formularon solicitud dentro de plazo, de abono de la prima compensatoria de la anualidad 2008, tienen o no Derecho a percibirla en cuanto no fueron notificados del plazo de presentación de la correspondiente solicitud. Aducen que otros beneficiarios recibieron una comunicación recordatoria de tales plazos, y que en cualquier caso, desde el momento en que su solicitud de ayuda por forestación fue aceptada la Administración demandada tiene obligación de pago anual de tales primas. Así las cosas, y no discutiéndose por los actores que la solicitud no fue presentada , lo cierto es que tal y como alega la Administración demandada no nos hallamos ante una ayuda estática en el tiempo sino que se trata de ayudas anuales sujetas al cumplimiento de determinados requisitos, lo cual se configura mediante la publicación de Ordenes anuales que establecen el procedimiento a seguir para obtener las primas. En concreto la Orden de fecha 24 de enero de 2008, dispuso que los plazos y modelos de presentación de solicitud de prima por costes de mantenimiento y compensatorias de la Ayuda a la Forestación de tierras agrícolas aprobadas en virtud del reglamento (CEE) 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura y del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos se efectuarán de acuerdo con los plazos y modelos de solicitud contemplados en la correspondiente convocatoria anual relativa a la solicitud única. Las Órdenes de convocatoria afectadas por el establecimiento de este nuevo plazo de solicitud de prima por costes de mantenimiento y compensatorias de Ayuda a la Forestación de tierras agrícolas son: - La Orden de 11 de marzo de 1999 , por la que se regula el procedimiento de pago de las ayudas correspondientes a las primas de mantenimiento y compensatoria del programa de forestación de tierras agrarias de Extremadura, La Orden de 1 de julio de 2002, por la que se regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas en la comunidad Autónoma de Extremadura, La Orden de 5 de octubre de 2004, por la que se regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Y la Orden de 28 de enero siguiente en su artículo 51 establece respecto de la Prima por costes de Mantenimiento y/o Prima Compensatoria de la Ayuda a la Forestación de Tierras Agrícolas, que "Pueden pedir estas Primas, aquellos beneficiarios de expedientes de ayuda a la forestación que se aprobaron como consecuencia de la aplicación de los Reglamentos europeos 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura y 1257/1999 del Consejo , de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), con primas pendientes por los conceptos de costes de mantenimiento o prima compensatoria. Y respecto del plazo para efectuar la solicitud , el artículo 3,3 se remite al R.D. 1470/2007 que lo fija entre el día 1 de febrero y 30 de abril. La norma es de obligado cumplimiento desde su publicación y no normativamente requiere de recordatorio alguno. Ahora bien , no cuestionándose el tema expuesto, esto es la exigencia de presentar solicitud dentro del plazo legalmente establecido, aduce la actora que en todas las campañas anteriores , presentó su solicitud y que previamente a finalizar el plazo para ello , recibió comunicación de la demandada, como recordatorio previo. Alega también que a otros posibles beneficiarios de primas como la que solicita, se les envió el mismo recordatorio con la nueva fecha de presentación de solicitudes, y lo que es más importante, que incluso a alguno, se les envió el recordatorio cuando ya había transcurrido el plazo legal, para que la presentaren a la mayor brevedad. Considera vulnerado el principio de igualdad con esos otros beneficiarios.

TERCERO : Se ha practicado prueba en el recurso de la que resulta que la Consejería autora del acto recurrido, con fecha 24 de enero del 2008 dirige recordatorio a una posible beneficiaria (SRA Begoña , de la nueva fecha de presentación de solicitudes, ofreciendo información; y con fecha 7 de mayo de 2007, dirige oficio a otro posible beneficiario, D. Juan Miguel en el que le pone en conocimiento que ha transcurrido el plazo para formular la solicitud única de ayudas PAC 2007, y que el destinatario no la ha presentado , por lo que tras recordarle las posibles penalizaciones, expresamente "se hace un llamamiento a aquellos agricultores que teniendo Derechos de pago único y aun no hayan presentado la solicitud de ayuda para que lo hagan de forma inmediata su solicitud con objeto de evitar que se les reduzca el importe de los Derechos en un 4% por cada día hábil que pase desde la fecha de 30 de abril..." También del examen del expediente se observa que los actores, desde el año 1998, son perceptores de ayudas por forestación , habiendo percibido desde tal fecha y anualmente las primas correspondientes. Aunque la actora aduce la violación del principio de igualdad, realmente y unido a aquel, la conducta administrativa encaja en un auténtico quebrantamiento del principio de confianza legítima. Este principio de protección de la confianza legítima se traduce, en último término, en la irrevocabilidad de las situaciones subjetivas consentidas y admitidas. Es una técnica de protección de las situaciones consolidadas; una salvaguarda de los Derechos frente a la Administración; una garantía del ciudadano que ha acomodado su actuación a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración ponderando los precedentes, la legalidad aplicable , y las situaciones ya consolidadas. En la sentencia de 27 de abril de 2007, se reproducía en su penúltimo fundamento de Derecho lo anteriormente manifestado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2004 . "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha La ST.S. de 28 de julio de 1997, F.J. 6, describe certeramente la función del principio de confianza legítima al establecer que "El principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado , sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar". Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa, el actor estaba legitimado para confiar razonablemente en el actuar administrativo, y si bien es cierto que incumplió con el plazo para formular la solicitud, y que la necesidad de observar los plazos en todo tipo de procedimientos encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica , no lo es menos que este principio implica también, según la doctrina del T.C., una suma de certeza y legalidad , de jerarquía normativa y de interdicción de la arbitrariedad , equilibrada de tal suerte que permita promover la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE ); sin perjuicio , obviamente, del valor que por sí mismo tiene aquel principio . Es decir, la seguridad jurídica está también llamada a proteger "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" ( S.T.C. 36/1991, de 14 de febrero "). Pues bien, la virtualidad de estos principios debe conducir a la anulación de la decisión impugnada, en cuanto la Administración, sin adoptar medida recordatoria o subsanatoria alguna, al tomar la gravosa decisión no tuvo en consideración la confianza legítima que en ella habían depositado los actores; decisión que no debió haberse producido si la administración hubiese, simplemente , ajustado su actuar a lo que disponen los apartados g) e i) del art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según lo cuales los interesados tienen Derecho a ser orientados e informados acerca de los requisitos - jurídicos o técnicos- que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, así como a que por los funcionarios se les facilite el ejercicio de sus Derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; nada de lo cual -ha de insistirse- resultó observado aquí. Por lo expuesto procede la estimación sustancial del recurso y ordenar a la Administración que tras la formulación de la solicitud que realicen los actores, instruya procedimiento para resolver sobre la solicitud de prima compensatoria objeto del presente recurso.

CUARTO : No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de D. Higinio y Dª Elisa . Contra las Resoluciones de la Consejería de Agricultura referida en el fundamento primero de esta Sentencia, anulamos las mismas por no ser conformes a derecho, debiendo la demandada aceptar la solicitud de prima compensatoria de la campaña 2008 formuladas por los actores, continuar con la tramitación del expediente y dictar Resolución en Derecho en cuanto al fondo de la pretensión del recurrente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada , que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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