Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 297/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15853/2009 de 24 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 15030330042011100284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:2633

Núm. Roj: STSJ GAL 2633/2011

Resumen:
Se cuestiona por la sociedad la procedencia de considerar como deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los gastos de personal relativos a indemnizaciones que fueron abonadas al personal de la empresa demandante en el ejercicio siguiente como consecuencia de la conciliación celebrada, estimando que dichas indemnizaciones deberían considerarse como provisión para riesgos y gastos, aún cuando algunos de los trabajadores no aceptaron las cantidades ofrecidas y procedieron a su reclamación. Se considera que no es admisible contabilizar la cantidad acordada en la conciliación en el ejercicio a que se refiere la declaración y contabilizar las cantidades de aquellos trabajadores respecto de los cuales no se admitió la conciliación, porque aún no se había producido dicho gasto en el ejercicio.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2011

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015853/2009

RECURRENTE: COPO INVERSIONES,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veinticuatro de Marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015853/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COPO INVERSIONES,S.A.,

representado por la procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET, dirigido por el letrado D. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO, contra ACUERDO DE 27-02-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERC. 2006. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.243,49 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 27 de febrero de 2009 en la reclamación económico- administrativa nº NUM000 y acumulada a la 5 4/6/09 interpuestas por don Miguel Ángel en representación de la mercantil con inversiones sociedad anónima contra acuerdo del jefe de la dependencia de gestión tributaria, de la delegación en Vigo de la AEAT, de fecha 27 de agosto de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006, por importe de 4.235,87 € y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 22 de octubre de 2008, que trae causa de la liquidación anterior.

La única cuestión jurídica en torno a la que gravita el presente procedimiento radica en determinar si resulta o no deducible en el ejercicio 2006 los gastos de personal relativos e indemnizaciones que fueron abonadas al personal de la empresa demandante en el ejercicio 2007 como consecuencia de las actas de conciliación de fecha 5 de febrero de 2007.

La Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en el art. 13 , de rúbrica "Provisión para riesgos y gastos", establece: "l. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas posibles. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles: a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no está definitivamente establecida".

De la lectura de este precepto, se desprende que la "provisión para responsabilidades" responde a un hecho objetivo, real e inmediato, cual es el que la entidad haya contraído o incurrido en responsabilidades. No se trata, por lo tanto, de una circunstancia o acaecimiento futuro, previsible, sino actual; pues el propio precepto lo conecta con la existencia de "litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados", es decir que la "provisión" se ha de asentar sobre la exigencia real y actual de la responsabilidad que se trata de proteger.

El concepto de esta "provisión" es diferente al de la "previsión" que pueda realizar la sociedad.

La diferencia viene marcada, en parte, por el origen de la relación jurídica que motiva la "dotación" o la "previsión", pues en el primer caso, la relación jurídica se establece con un "tercero" y está reconocida jurídicamente, mientras que en el segundo caso, el origen del compromiso tiene causa en la propia voluntad de la sociedad, a extramuros de la realidad jurídica u obligacional reconocida y actual.

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo se constata que, con fecha 7 de noviembre de 2006, la mercantil demandante comunicó a sus cuatro empleados el cese de su relación laboral con la sociedad, con efectos desde el día 15 de noviembre del mismo año, calculando la indemnización a abonar como consecuencia de los despidos calificados por la empresa como por causas económicas en la cantidad de 27.528,84 € derivados de una indemnización mínima de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios.

Por tanto, al amparo de la interpretación de la normativa citada la mercantil podría optar por una doble forma de contabilización, a saber, o bien realizar un asiento que tuviera como partida deudora las indemnizaciones y como acreedor una cuenta de Tesorería practicando correspondiente asiento contable en el ejercicio 2007, por ser ésta la fecha en la que se llegó la acuerdo en acto de conciliación con los trabajadores devengando el correspondiente gasto, o bien, habida cuenta de que las condiciones de despido no fueron aceptados por tres de los cuatro trabajadores, quienes recurrieron ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación en fecha cinco de diciembre de 2006, proceder a dotar la provisión para responsabilidades recogida en la cuenta 142 del plan general de contabilidad.

Ello no obstante la mercantil procedió a contabilizar la suma de 27.528,84 € en concepto de indemnizaciones a remuneraciones pendientes de pago con fecha 15 de noviembre de 2006 y con fecha 31 de diciembre del mismo año contabilizó la suma de 32.169,64 € por el mismo concepto adelantando así una contabilización del gasto que aún no se había producido en el mencionado ejercicio y sin haber dotado la correspondiente provisión.

En este sentido no cabe aceptar la argumentación ofrecida por la recurrente en torno a que parte de la cuantía de la indemnización era conocida en fecha 15 de noviembre de 2006 ya que una vez que ésta no fue aceptada por los empleados que acudieron ante los servicios de mediación, arbitraje y conciliación de Vigo, ante su falta de cuantificación, sólo podría ser contabilizada mediante una provisión siendo igualmente refutable la manifestación relativa a que, dado que la indemnización se satisfizo en el mes de febrero de 2007, con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales, ésta pudo incluirse en la contabilidad del ejercicio 2006 toda vez que dicha contabilización en el mencionado ejercicio precisaba de una rectificación de lo contabilizado y no mediante la inclusión de un asiento de fecha 31 de diciembre por cuanto en la mencionada fecha aún no se había producido la situación a la que se refiere el asiento por no haberse pronunciado el mencionado organismo de mediación al que acudieron los tres trabajadores despedidos.

SEGUNDO.- En lo que a la sanción se refiere, es doctrina ya expuesta por la Sala en otras ocasiones la que indica que la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».

En aplicación de esta doctrina al presente caso, si bien esta Sala comparte el criterio de interpretación de la norma contenida en el artículo 13 del Impuesto Sobre Sociedades que realiza el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia ello no implica que el proceder de la recurrente no respondan criterio de interpretación razonable, aunque erróneo, de la norma de aplicación por cuanto, efectivamente en la fecha de 15 de noviembre de 2006, en la que se realiza el primer asiento contable, todavía la mercantil no tenía conocimiento de la no aceptación de la indemnización ofrecida por los trabajadores quienes no acudieron hasta el día 5 de diciembre de 2006 ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de Vigo.

En consecuencia entendemos que no concurre el elemento culpabilístico están la base de toda conducta infractora por lo que, en este punto, procede la estimación del presente recurso y la consiguiente anulación de la sanción

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil COPO INVERSIONES S.A contra la resolución dictada en fecha 27 de febrero de 2009 en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada a la 54/6/09 interpuestas contra acuerdo del jefe de la dependencia de gestión tributaria, de la delegación en Vigo de la AEAT , de fecha 27 de agosto de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006, por importe de cuatro. 2350,87 € y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 22 de octubre de 2008, la cual anulamos por ser contraria a derecho, manteniendo el acuerdo en los demás pronunciamientos. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.