Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 250/2011 de 31 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100151


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 297/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 250/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE BAKIO, DE 26 DE ABRIL DE 2.011, QUE DESESTIMA LA RECLAMACION FORMULADA POR Dª Salome , DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMNISTRACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Salome , representada y dirigida por el Letrado CESAR BERNALES SORIANO ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BAKIO, representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada SUSANA MARISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presenta escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimen pertinentes en apoyo de su pretensión termina suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a tramite la demanda por proveído, se acordando su sustanciación por los tramites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Ayuntamiento de Bakio de 26 de abril de 2011 que comunica la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los daños ocasionados a Doña Salome por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica estime la demanda declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bakio, condenándole a pagar a la demandante la cantidad de 40.722,54 euros en concepto de indemnización cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el INE . Manifiesta que el 29 de marzo de 2009, se encontraba paseando con su marido por la calle Zarrakoa Bidea de la localidad de Bakio, cuando en un momento dado tropezó debido al deficiente estado de la acera y a la falta incluso de algunas de ellas cayendo al suelo , fruto de esa caída, trasladada al Hospital de Basurto, fué diagnosticada de fractura luxación de hombro derecho. A la fecha del alta 14 de octubre de 2009 presentaba las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en el hombro , limitación de movilidad del hombro , hombro doloroso y perjuicio estético. En fecha 14 de octubre de 2010, presentó escrito de reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual fue denegada ya que este asunto había sido resuelto por el Ayuntamiento con resultado negativo sin que la demandante hubiera presentado alegaciones . El 30 de marzo de 2009 el hijo de la Sra. Salome en su propio nombre solicitó copia del informe de la Policía Municipal de Bakio sobre el accidente pero sin efectuar reclamación alguna . Es incierto que el Ayuntamiento haya incoado de oficio el expediente sin que se haya acordado el inicio del expediente . Sin tal acuerdo entienden que no es posible entender siquiera que nunca se haya iniciado el procedimiento máxime cuando la demandante se encontraba en tratamiento. Fundamenta su pretensión alegando la concurrencia de los requisitos legalmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la relación causa efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo esta acreditada mediante las fotografías sacadas por la propia policía municipal las cuales presentan el mal estado de la acera con falta de diversas baldosas así como grietas y un pequeño agujero y es suficiente para que una persona de edad avanzada tropiece y caiga al suelo. La imputación del resultado lesivo a la Administración deriva de la circunstancia de que el resultado lesivo deriva de un riesgo creado por la Administración demandada . Entienden de aplicación el Decreto 68/2000 de 11 de abril por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos espacios públicos edificaciones y sistema de información y comunicación que fija en su anejo I l personas con dificultades en la accesibilidad estableciendo en su art 3.1 a las personas de la tercera edad al que pertenece la demandante y el anejo II sobre las características del pavimento duros de ls itinerarios peatonales serán antideslizantes y sin resaltos en las piezas.

Alega la nulidad radical del expediente obra en autos el expediente iniciado de oficio que adolece de vicio de nulidad radical ya que el Ayuntamiento inicia una actuación de oficio sin que se acuerde su iniciación por lo que no ha iniciado ningún expediente administrativo de responsabilidad patrimonial se supone que se inicia por la reclamación por el ahora demandante cuando no ha existido tal reclamación hasta marzo de 2012 la reclamación no había llegado a nacer porque todavía la demandante se hallaba aun en tratamiento por lo que no era posible llevar a cabo la reclamación . Entiende que la documentación referente al aparejador, y el de la Policía Municipal se puedan dar por reproducidos, además Sra Salome presentó denuncia ante la Ertzaintza la cual sería remitida al Juzgado de Gernika por si los hechos fuesen constitutivos de reproche penal por lo que nos encontramos con una prejudicialidad penal evidente .

La Administración demandada formula la inadmisiblidad del recurso por ser la acción entablada extemporánea . El acto administrativo que habría que haber recurrido es ya firme e inatacable . La comunicación del Ayuntamiento que se pretende recurrir no pone fin a la vía administrativa luego no es recurrible según el art 25 en dicho escrito se le comunica a la lesionada que el Ayuntamiento ya se ha pronunciado sobre esos hechos si el procedimiento fue nulo la acción ya habría prescrito pues se presentó la reclamación transcurrido un año desde que la lesionada alcanzó la estabilidad de sus lesiones en cualquier caso no existe responsabilidad del Ayuntamiento por cuanto la vía no presentaba ninguna dificultad para los viandantes. No existe relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el siniestro que se reclama, por tanto el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

TERCERO.-Hay que tener en cuanta del examen del expediente de los siguientes hechos:

Con fecha 30 de marzo de 2009 el hijo de la demandante solicita el informe realizado por la Policía Municipal a raíz de la caída de Salome en el día 29 de marzo de 2009 a las 12:30 horas con motivo del mal estado de la acera peatonal . 'El fin es interponer las acciones oportunas que se estimen'

Posteriormente se elabora un informe técnico del Aparejador Municipal señalándose que es en relación al escrito presentado por la Sr Salome .

Se da traslado de dicho informe a la Sra Salome para que en el plazo de 15 días ante este Ayuntamiento pueda alegar por escrito y presentar documentos justificaciones y proponga medios de prueba que estime pertinentes al respecto con fecha 23 de junio de 2009.

Con fecha 3 de diciembre de 2009 el Secretario del Ayuntamiento de Bakio, certifica que habiéndose el concedido mediante escrito municipal trámite de audiencia a la Sra Salome no se ha presentado documentación y propuesto prueba alguna. Se dicta Decreto en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Ayuntamiento de Bakio en el que se desestima la reclamación porque que daños reclamados por los interesados no son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos . el 19 de febrero de 2010 consta que dicho decreto es notificado a la demandante (folio 12 vuelto del expediente administrativo).

Con fecha 14 de Octubre de 2010 entrega la oficina de correos escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de Doña Salome y tiene entrada el 18 de octubre de 2010 en el Registro del Ayuntamiento de Bakio. Con fecha 7 de abril de 2011 se dicta comunicación por el Alcalde del Ayuntamiento de Bakio exponiendo que el Ayuntamiento ya se ha pronunciado acerca de acerca de si la caída procede irrogar al funcionamiento de los servicios municipales para lo cual se llevo a cabo el oportuno procedimiento cuyos trámites han sido los siguientes: relatando los trámites efectuados en dicho procedimiento, señalando que el alcalde por resolución del 10 de diciembre de 2009 acuerda desestimar la reclamación efectuada por Doña Salome , comunicando que dicha resolución pone fin a al via administrativa notificada a la interesada . Esta interpone el presente recurso contra la dicha comunicación .

CUARTO.-Habrá que examinar en primer lugar las causas de inadmisiblidad planteadas por la Administración demandada. Hay que significar que en contenido la actuación administrativa recurrida no es la desestimación de la reclamación formulada por la demandante , sino que es una comunicación por parte del Alcalde Bakio en la que se le informa a la Sra Salome que el Ayuntamiento ya ha dictado resolución respecto a sí la caida de la Sra Salome procede irrogar al funcionamiento de los servicios municipales y dictándose resolución desestimatoria , habiendo sido notificada a la interesada . Pues bien dicha resolución no ha sido recurrida por la actora por lo que ha devenido firme y consentida , si bien es cierto que pudiera considerarse que se ha producido ciertas defectos en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que este expediente existe , y la reclamación del hijo de la demandante también, aunque pudiera entenderse que la intención del mismo no era en aquel momento efectuar la reclamación lo cierto es que pone en conocimiento del Ayuntamiento los hechos de la caida de su madre solicitando el informe de la Policía Municipal con el fin de interponer las acciones que correspondan. Interpretando el Ayuntamiento que ya se inicia la reclamación es por lo que efectúa la tramitación del expediente administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial dando audiencia a la lesionada y para que presente la documentación justificaciones y proponga prueba constando en el expediente que dicho trámite fue efectuado y la Sra. Salome que no contesta, y se dicta resolución desestimando la reclamación patrimonial y se notifica a la actora que no interpone recurso alguno. Cuando le es notificada dicha resolución tiene la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo pudiendo alegar en dicho momento los motivos de impugnación del expediente administrativo que han sido expuestos en el presente recurso .

Por tanto se puede concluir que dicha comunicación no es recurrible respecto de los actos desestimatorios de la reclamación por responsabilidad patrimonial ya que, en tal caso seria reproducción de la resolución anterior desestimatoria de la reclamación responsabilidad patrimonial que es definitiva y firme por no haber sido recurridos en tiempo y forma .

Por tanto ha de apreciarse la causa de inadmisiblidad planteada por la demandada ya que nos encontramos en el supuesto contemplado en el art 28 de la LJCA .

QUINTO.-No obstante aún en el caso hipotético de que la causa de inadmisiblidad, no concurriese, hay que destacar que en el caso concreto no se puede llegar a concluir y a justificar que el estado de la acera presente una situación que haga peligrar el normal deambular de los personas que pasaban por el lugar, no queda probado de forma indubitada ni con la documentación obrante en el expediente administrativo ni con las pruebas practicadas, que el mínimo desnivel existente por la falta de baldosas de la acera fuese la causa de la caída .

Hay que significar que en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que : 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( arts. 25.2.d ) y 26.1. A) Ley 7/85 , o art. 21.1 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), asi como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.

Viene señalando Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las irregularidades del viario 'que hemos manifestado que no existe relación de causalidad idónea cuando se trata de pequeños agujeros, separación entre baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos, los cuales son sorteables con la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad para las Administraciones Públicas. En cambio, cuando se trata de un bache, socavón, adoquín sobresaliente, farolas truncadas por la base, u otro elemento de mobiliario urbano que por su dimensión o ubicación representa un riesgo objetivo, difícilmente salvable o peligroso, hemos declarado la responsabilidad de la Administración.'

En el caso de autos lo cierto es que no puede considerarse la existencia de culpabilidad o negligencia municipal por las siguientes consideraciones: a) La dinámica de la caída en sus circunstancias concretas b) que la falta de una pequeña baldosa en una acera ancha no ha quedado acreditado constituyen un factor de riesgo para los viandantes no faltaban más baldosas en la acera, se puede afirmar que esta mínima irregularidad no genera riesgos a los usuarios de las calle ; d) y además se sitúan en un lugar al borde de la acera , frecuentado por numerosos viandantes (sin que consten caídas o quejas similares) ello unido a que la Sra Salome tenía espacio suficiente en la acera para sortear dicho obstáculo que era visible . A ello se suma, que no se ha interesado o aportado en el juicio prueba complementaria alguna para detallar o precisar el riesgo anómalo y grave generado por tal hueco formado por falta de baldosas . Y por ello, habría que considerar que , valorados los exiguos elementos probatorios disponibles con arreglo a la sana crítica, parece ser que el hueco en este caso concreto no generaba especial peligro para los viandantes , por lo que se llegaría a la conclusión de que ha mediado culpa exclusiva de la reclamante, pudiendo deberse la caída a un descuido, traspiés o tropezón que no podría imputarse al Ayuntamiento.

SEXTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Salome , contra la Resolución del Ayuntamiento de Bakio descrita en el primer fundamento jurídico , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0250.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.