Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 277/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100127
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 297/2012
En BILBAO (BIZKAIA), al día 7 del mes de noviembre del año 2012, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso abreviado nº277 del año 2012 seguido en materia de personal.
Ha sido parte recurrente D. Benigno quien ha comparecido representado y asistido por el Letrado D.Vicente Roncero Villar.
Ha sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO quien ha estado defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma;
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 20,30 € por este magistrado verbalmente en el acto de la vista;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde'de la presente resolución.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y sobre todo las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas en particular el recurrente D. Benigno .
I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por dicha parte recurrente se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el 'suplico'siguiente:
'... que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales pertinentes, en su día dicte sentencia por la que estime el presente Recurso, y se acuerde declarar la disconformidad a Derecho de la desestimación presunta de la solicitud de ejecución del acto presunto firme estimatorio de la pretensión del recurrente y, consecuentemente se reconozca el trayecto realizado desde su domicilio hasta el Juzgado de Bilbao, ida y vuelta, el 6 de junio de 2010, día libre de servicio, por asistir a juicio en su condición de ertzaina, tal y como establece el
Art.42.7 del
I.3.-De ahí que, enprimer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 de la L.J.C.A ., se condene a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 29 de la misma y, en especial, a que ejecute el acto reseñalado en el 'suplico' de la demanda presentada por D. Benigno transcrito.
Para centrar mejor el objeto del recurso ha de recordarse que tales preceptos dicen:
- 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.'
- 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimeinto abreviado regulado en el artículo 78'(Tal adecuación procedimental es confirmada por el Tribunal Supremo-Sala 3ª, sec.4ª,- en su sentencia de 27 de abril de 2010 pronunciada en el recurso nº3359/2008 ).
I.4.-Sin embargo tal y como se ha anticipado mas arriba procede desestimar completamente dichos pedimentos por las razones siguientes:
A.- En primer lugar, porque como ya se ha razonado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6 en su sentencia nº69/2012, de 2 de marzo, y se comprueba por el examen de los folios 2 y 4 a 7 del expediente, no existe silencio administrativo positivo, sino en el caso examinado resolución expresa de las peticiones deducidas por el actor D. Benigno en vía administrativa; y
B.- En segundo lugar y respecto al fondo, porque habiéndose pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 la sentencia nº58/2011, de fecha 16 del mes de febrero, no se encuentra por este magistrado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio ( sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , y 151/2001, de 2 de julio , y del T.S. de 14 de julio de 2003 ).
Se han de seguir pues los argumentos de tal sentencia en tanto expresa:
'A tal efecto, se comparte las razones y fundadas argumentaciones de las resolución impugnada, en cuanto en el asunto que nos ocupa, refiere que los gastos de desplazamiento ocasionados por la asistencia a los trámites judiciales deben ser compensados por la ausencia de gastos de traslado, consecuencia de no trabajar en la noche anterior, y ello en su integridad, puesto que tanto el centro de trabajo como la sede judicial se ubican en la ciudad de Bilbao, todo ello amparado por lo dispuesto en el art.3 del Decreto 16/1993 de indemnización por razón de servicio, aplicable a los funcionarios de la Ertzaintza con carácter subsidiario en defecto de normativa específica, la cual establece que el derecho a las indemnizaciones se entenderá siempre a reserva de la efectiva realización del gasto, sin que puedan percibirse por aquellos que ya se encuentran resarcidos por cualquier otro concepto.'
I.5.-En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar completamente el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer mas pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales sobre las cuales este magistrado ha de resolver de oficio conforme a las normas previstas en las leyes procesales que mas abajo se citan.
SEGUNDO.- En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en tanto en el presente caso se aplica la redacción de estos preceptos vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, POR TANTO, ABSUELVO DEFINITIVA Y LIBREMENTE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCIDAS CONTRA ELLA POR EL RECURRENTE D. Benigno .
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO COSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

