Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 5, Rec 51/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: FERNANDEZ FLOREZ, RAMON

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 28079450052012100001


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

MADRID

S E N T E N C I A: 00297/2012

En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 5 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 51/2011 (Registro General 252/2011), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como -parte recurrente Frapema, SA representada por la procuradora Ángeles Almansa Sanz y defendida por el letrado Francisco Garcia Gómez de Mercado; como recurrida, el Ayuntamiento de Alcorcón, representada por el procurador José Luis Granda Alonso y defendida por el letrado Gregorio Hernansanz; y, como codemandados Benigno , Patricia , Zulima , representados por la procuradora Sonia Gómez González y defendidos por el letrado Fernando Polo Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que solicita se desestime el recurso y se confirme la actuación administrativa por ser conforme a Derecho. Tras el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso, se impugnó inicialmente la resolución presunta por la que se entendía desestimado, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 2 de junio de 2010, del Concejal delegado de Hacienda y Patrimonio, por el que aprobaba dos liquidaciones por el concepto de liquidación de cuotas del Sector 6 'Ampliación de Industrias Especiales', por importes de 111.186,34 y 32.653,31 euros, respecto de las parcelas NUM000 y NUM001 . En la demanda se ejercitaba una pretensión revocatoria de aquellas liquidaciones, por los motivos recogidos en su demanda.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso, se ha solicitado por la parte recurrente el 4 de mayo de 2011 la ampliación del recurso a un Decreto, de 13 de enero de 2011, del Concejal delegado de Hacienda y Patrimonio, por el que se desestima expresamente el citado recurso de reposición. No obstante, en dicho escrito se reconoce que el acto administrativo que les ha sido notificado se refiere a otros propietarios de parcelas en el mismo ámbito, pero como se les ha notificado, entiende que su recuso de reposición habrá corrido la misma suerte desestimatoria.

Posteriormente, en la demanda, tras examinar el expediente administrativo, ha podido comprobar cómo su recurso de reposición no se resolvió por el Decreto que adjuntó al escrito de solicitud de aplicación del recurso, sino que fue resuelto por el Decreto que figura al folio 378 del EA, que es de la misma fecha (13 de enero de 2011), que inadmitió, por extemporáneo, aquel recurso de reposición.

Por consiguiente, se debe entender ampliado el presente recurso al último de los Decretos a que se a hecho referencia, que es el obrante al folio 378 del EA, que inadmitió, por extemporáneo su recurso de reposición.

SEGUNDO.- El 8 de junio de 2010 se notificó a la recurrente el Decreto de 2 de junio de 2010 por el que se aprobaron las liquidaciones por las cuotas de urbanización. La actora presentó su recurso de reposición el día 7 de julio de 2010 a través del servicio digital de Correos, acompañando a su demanda una copia del justificante de la operación documento n° 3. El Ayuntamiento recibió dicho recurso el día 12 de julio de 2010, tal y como consta en el sello de entrada del recurso que obra al folio 220 del EA, por lo que entiende que se interpuso extemporáneamente, pasado el plazo de un mes previsto en el articulo 117 de la LRJAP y PAC.

El artículo 38.4 dispone que los escritos que los ciudadanos dirijan a la Administración pueden presentarse, entre otros, a través de las oficinas de correos, en la forma en que reglamentariamente se establezca; lo que implica una remisión al RD 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobó el Reglamento que regula la presentación de los servicios postales, cuyo articulo 31 determina que será preciso que el sobre se presente abierto, de tal suerte que en el original del escrito se inserte el sello de la fecha de presentación, cerrándose el envió posteriormente por el remitente, quien puede exigir que se le selle un acopia de aquel envió. No obstante, Correos, ha establecido un procedimiento para la presentación virtual de los envíos y certificados, a través de su oficina Virtual, de tal suerte el recurrente puede adjuntar el escrito a la solicitud, pagando la tasa correspondiente (mediante tarjeta de crédito/paypal), y recibida la confirmación del pago, Correos deposita el envió en el Centro de Admisión Masiva, procediéndose por dicho Centro a la lectura digital del código de barras del envío, y a partir de ese momento son admitiditos en la Red Postal, momento en el cual adquieren la condición de envíos postales, como cualquier otro; lo que se verificó completamente el día 7 de julio de 2010.

Todo ello, en consonancia con el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que dispone:

'Derechos de los ciudadanos:

1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas'.

En el caso de autos, todas las exigencias necesarias para la interposición del recurso de reposición se cumplieron por la recurrente el 7 de julio de 2010, tal y como se acredita por el hecho que en el folio 221 del EA figura a continuación del recurso de reposición un certificado de Correos con el correspondiente código de barras, fechado el 7 de julio de 2010.

Por lo tanto, es evidente que el recurso de reposición se interpuso el día 7 de julio de 2010 a través de la oficina virtual de Correos, por lo que esa es la fecha que debe ser computada a efectos de la admisión a trámite del recurso de reposición, y no la fecha en que materialmente se recibió en el Ayuntamiento, 12 de julo de 2010. Por lo tanto, el recurso se interpuso en plazo, por lo que se deberá retrotraerse el procedimiento administrativo a que por el Ayuntamiento se proceda a su admisión a trámite y se resuelva en cuanto al fondo, puesto que las alegaciones formuladas por el letrado del Ayuntamiento al contestar a la demanda, no pueden asimilarse a la voluntad de la autoridad administrativa con competencia para resolver el recurso de reposición.

TERCERO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe, siendo aplicable al redacción originaria del articulo 139 de la LJCA , en lugar de la dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, puesto que el presente procedimiento se interpuso antes de la entrada en vigor de ésta última el 31 de octubre de 2011.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo el Decreto de 13 de enero de 2011 del Concejal de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Alcorcen, por el que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado por la recurrente contra su Decreto de 2 de junio de 2010; debiendo ordenar y ordenando al Ayuntamiento que admita a trámite dicho recurso y que proceda a resolverlo en cuanto al fondo, por haberse interpuesto en plazo. No se realiza pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado n° 2788 (Banesto, sucursal n° 8110/ Gran vía n° 30 de Madrid).

Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave nº 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón lo pronuncio, mando y firmo.


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