Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1044/2008 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100382


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1044/2008

Partes: Victor Manuel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 297

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1044/2008, interpuesto por D. Victor Manuel , representada por la Procuradora Dña. MELANIA SERNA SIERRA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra, actuando en nombre y representación de D. Victor Manuel , mediante escrito de interposición presentado en fecha de 29 de octubre de 2008, se interpuso recurso contencioso administrativo, según si indica en dicho escrito, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de julio de 2008, notificada al interesado el 3 de septiembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la representación del actor, el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde, además de la anulación de la sanción, la anulación de la liquidación provisional y, subsidiariamente, que acuerde la notificación de la resolución del recurso de reposición de fecha 8 de marzo de 2007, relativo a la liquidación del ejercicio 2005, en el domicilio de mi mandante, retrotrayéndose las actuaciones a ese momento, y la representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:El artículo 45.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la propia Ley disponga otra cosa, indicando en el siguiente apartado 2 que a dicho escrito de interposición se acompañará, entre otra documentación, la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado, y si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso (letra c).

En el presente caso, el escrito de interposición relataba que en fecha 3 de septiembre de 2008 había sido notificada a D. Victor Manuel la resolución del TEARC, de 26 de julio de 2008, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por él mismo, y se terminaba interesando que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución referida. Junto con dicho escrito se acompañaba copia de la resolución del TEARC, de 23 de mayo de 2008, de la reclamación NUM001 , en cuya parte dispositiva se acuerda estimar dicha reclamación y anular el acto administrativo impugnado. Pese a la divergencia en la fecha de la resolución y en el sentido del fallo, no cabe ninguna duda de que el acto impugnado en el presente recurso jurisdiccional es la resolución del TEARC, de 23 de mayo de 2008, de la reclamación NUM001 , la cual fue efectivamente notificada al interesado en fecha 3 de septiembre de 2008. La mención de la fecha de 26 de julio de 2008 es un error material evidente, análogo al que de nuevo se comete en el escrito de demanda, en cuyo encabezamiento se indica que se pasa a formalizar demanda contra la resolución del TEARC dictada en fecha de 26 de agosto de 2008.

SEGUNDO:Sentado lo anterior, la resolución del TEARC consigna como hechos relevante que: a) el interesado promovió reclamación económico-administrativa, en fecha 20 de junio de 2007, contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT -Administración de Cornellà de Llobregat-, que le había sido notificado en fecha 29 de mayo de 2007, por el concepto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de imposición de sanción, de una cuantía 2.437,22 € (liquidación de sanción NUM002 ), por infracción tributaria ( art. 191 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria , dimanante de liquidación provisional practicada respecto del IVA/2005 (Régimen General) en fecha 15 de enero de 2007, y b) que del examen del expediente remitido a este Tribunal, así como de los antecedentes obrantes en el mismo, se constata que la liquidación provisional de la que deriva la sanción impugnada en la presente reclamación se refiere al año natural, sin hacer referencia alguna a los periodos de liquidación, trimestral o mensual, previstos en el art. 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992.

En los fundamentos jurídicos del acto impugnado, el TEARC funda su pronunciamiento estimatorio de la reclamación y anulatorio del acto reclamado, en que, previamente al examen de las cuestiones de fondo que pudiera plantear la reclamación, que había de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el art. 245.1.a) Ley 58/2003, ese Tribunal debía examinar, en base a las atribuciones conferidas por el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria , si resulta ajustado a derecho el periodo impositivo que tomó en consideración la Oficina Gestora al practicar la liquidación provisional que, posteriormente, ha constituido el elemento objetivo de la infracción tributaria que motivó la imposición de la sanción aquí impugnada, puesto que aquel se refiere, en términos globales, al año natural, sin efectuar desglose alguno respecto de los meses o trimestres que lo integran. En tal sentido, tras reseñar el artículo 22.4, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los artículos 164.Uno y 167.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , y el artículo 71.3 del RD 1624/1992 , por el que se aprobó el Reglamento del IVA, concluye que, a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación, el año natural, y por consiguiente, en casos como el presente, en que la Oficina Gestora ha practicado liquidación provisional respecto del IVA atendiendo a un periodo de liquidación anual, habiendo impuesto posteriormente una sanción basada en dicha liquidación, únicamente procede la anulación de la sanción impuesta, por cuanto la determinación del elemento objetivo de la infracción, no ha sido realizada de forma ajusta a derecho.

TERCERO:La parte recurrente alega en el escrito de demanda, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución del TEARC no ha resuelto la totalidad de las alegaciones presentadas por el interesado y, por lo tanto, no ha resuelto el fondo del asunto, pues estima el recurso en relación a la sanción por no aplicación de la Sexta Directiva, en cuanto al periodo de liquidación, pero no anula la liquidación misma, que es vulneradora de dicha Directiva y de la posterior legislación estatal de desarrollo y que debería haber anulado también por el principio iura novit curia, sosteniendo asimismo que es inadmisible que el TEARC no se pronuncie sobre la ilegalidad de fondo de la cuestión, cuando la misma le ha sido planteada mediante unas alegaciones, aunque extemporáneas, presentadas antes de la emisión del fallo, y máxime cuando consta en el expediente que la notificación del recurso de reposición (se refiere al interpuesto contra el acuerdo de liquidación) le fue notificado a la obligada tributaria por Boletín, tras un solo intento de notificación personal con resultado de ausente, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 112 LGT , denunciando a la postre la infracción de los artículos 239 LGT y el art. 24 CE .

De adverso, el Abogado del Estado alega que el actor en sede económico-administrativa recurrió exclusivamente la sanción, por lo que siendo firme la liquidación, al no haber sido recurrida en plazo tras su notificación por anuncio precedida de tres intentos de notificación en el domicilio designado, no cabe aprovechar la resolución de la reclamación interpuesta contra la sanción para reabrir el plazo de impugnación de la liquidación, y por ello, siendo estimatoria la resolución del TEARC impugnada y no habiendo hecho la actora pedimento alguno contra el fallo del TEARC, procede desestimar el recurso.

CUARTO:Al respecto de la congruencia de la resolución que pone fin a la vía económico administrativa, que constituye la primera cuestión que plantea la recurrente, el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , contempla la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, prescribiendo en su apartado 1 que las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante; lo que no concuerda con lo ya establecido en el art. 17.1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo. Con ello se viene a concretar en el ámbito tributario el criterio que, con carácter general para todos los recursos administrativos, se contiene en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992 , al prescribir que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, que en este último caso se les oirá previamente, y que, no obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

La decisión de estos órganos económico-administrativos aparece perfectamente delimitada por los artículos 238 y 239 LGT . El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución ( art. 238.1 LGT ), resolución que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad ( art. 239.3 LGT ); cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones ( art. 238.2 LGT ); las resoluciones deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados (239.2); la resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, y cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal (art. 239.3), y se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa, b) cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo, c) cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama, d) cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido, e) cuando concurran defectos de legitimación o de representación, y f) cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada (art. 239.4).

La exégesis de tales preceptos permite concluir la vigencia en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, y de proscripción de la 'reformatio in peius', propia del sistema inquisitivo ( art. 113. 3 in fine La Ley 30/1992 ). En tal sentido, la expresión 'cuestiones' que se contiene en aquellos preceptos no ha de entenderse como equivalente a pretensiones posibles, prescindiéndose pues de las concretas deducidas por los interesados, sino como equivalente a motivos fundamentadores del recurso administrativo, de hecho o de derecho, que ofrezca el expediente. Por tanto se viene a establecer una norma análoga a la del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (y antes en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ), que permite dictar sentencia basada en motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los invocados por las partes.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2).

De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.

Se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio ).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio , que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ).

QUINTO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dedica a la revisión en vía administrativa su Título V, cuyo Capítulo IV se ocupa de las reclamaciones económico-administrativas, regulando en su Sección 3ª el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.

El artículo 246.1 de dicha Sección, titulado 'Iniciación', es del siguiente tenor:

«1.La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

a)Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

b)Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes».

El citado precepto es claro al establecer que 'La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:(...) b) Alegaciones que se formulan'.

Tal y como razona el acto impugnado del TEARC, el artículo 65.1 del Reglamento de desarrollo expresamente señala que 'si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento' omitiendo, de esa forma, toda mención al requisito del precitado apartado b), y la convocatoria de la vista oral prevista en el artículo 247.1 de la Ley 58/2003 , salvo que se acuerde de oficio, presupone la previa presentación de alegaciones en el escrito de interposición, pues en ella el interesado 'debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones', y lo mismo se desprende del artículo 65.5 del Reglamento de desarrollo, que explicita que 'durante la vista oral, el interesado o su representante podrán explicar, detallar y aclarar las alegaciones incluidas en el escrito de interposición), y este Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la omisión de las preceptivas alegaciones en el escrito de interposición de una reclamación que ha de tramitarse por el procedimiento abreviado constituye un defecto insubsanable (por todas, nuestra sentencia núm. 1053/2009 ).

Por otra parte, como pusimos de manifiesto dicha sentencia núm. 1053/09 , la LGT no establece el procedimiento abreviado tan solo para favorecer a los reclamantes, de manera que quede al albur del interesado el beneficiarse -o no- de las ventajas del nuevo procedimiento, sino que tal previsión procedimental tiene también evidente fundamento en el principio de eficacia que ha de guiar la actuación de las Administraciones públicas ( art. 3 Ley 30/1992 ), tan ligado a la satisfacción de los intereses generales que aquella ha de servir.

Como hemos indicado en multitud de sentencias, la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no impide una resolución de fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 160/2001 , 75/2008 , 36/2009 y 61/2009 , que declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa. La falta de alegaciones no se contempla en el 239.4 LGT como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, lo que se aviene al derecho a la tutela judicial efectiva que se proyecta a esa vía previa, pues una declaración de inadmisibilidad impediría una resolución de fondo, de manera que la falta de alegaciones del reclamante, tal como señala el TEARC, ni siquiera determina la desestimación de la reclamación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras.

Ahora bien, como también hemos señalado anteriormente, la falta de alegaciones supone la pérdida de una oportunidad procesal, que lógicamente entre otras consecuencias, al renunciarse al ejercicio del derecho a alegar y a aportar pruebas, ello se traduce en que las exigencias de motivación de la resolución administrativa serán normalmente menores que si se produjera una aportación de alegatos y pruebas por parte el obligado tributario.

En suma, el incumplimiento de la carga de alegar en el escrito dealegaciones supone la pérdida de una oportunidad procesal, que por su naturaleza resulta insubsanable y cuyas consecuencia negativas ha de soportar la reclamante, de ser tal incumplimiento atribuible a la misma.

QUINTO.-Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta patente que la resolución del TEARC impugnada no ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia.

En el escrito presentado el 20 de junio de 2008 (folios 1 y del expediente de la reclamación, duplicado en los folios 3 y 4), el interesado manifestaba que por medio del mismo interponía «reclamación económico administrativa contra la notificación de fecha 15 de mayo de 2007, notificada a esta parte en fecha 29 de mayo de 2007 por la que se notifica acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado por esta parte en el expediente NUM003 abierto en concepto de sanción IVA, modelo 390, en el periodo de 2005 con referencia NUM004 » y terminaba suplicando que «tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamación económico-administrativa contra el acuerdo recaído en el expediente NUM003 ». Junto a dicho escrito se acompañaba copia del acuerdo del Administrador de la Administración de Cornellà de Llobregat, de fecha 15 de mayo de 2007 y referencia NUM005 , que en el expediente núm. NUM003 , concepto de sanción IVA, modelo 390, periodo de 2005, con referencia NUM004 , que acordaba desestimar el recurso de reposición de referencia, confirmando el acto objeto de impugnación (folios 5 y 6 del expediente de la reclamación).

El recurso de reposición desestimado es el obrante a los folios 4 a 6 del Anexo I del expediente de la reclamación, presentado en fecha de 2 de abril de 2007, y el acuerdo confirmado por la antes mencionada resolución de fecha 15 de mayo de 2007 y referencia NUM005 , notificada al aquí actor efectivamente el día 29 de mayo de 2007 (según resulta del justificante obrante al folio 1), es el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por el mismo Administración en fecha sancionador en fecha 13 de marzo de 2007, con referencia NUM004 , por el que se imponía a D. Victor Manuel una sanción de 2.008,73 €, por la comisión de una infracción leve del art. 191 LGT , y otra de 428,49 €, por la comisión de una infracción grave del art. 195 LGT , ambas en relación al IVA del ejercicio 2005, puestas de manifiesto en el procedimiento de comprobación de dicho tributo y periodo. La resolución sancionadora obra a los folios 9 a 13 de citado anexo I y su primera página se adjuntaba al escrito presentado en fecha de 2 de abril de 2007 (folio 6). En dicho escrito, se adjuntaba como prueba de lo alegado, copia del escrito de interposición de recurso de reposición, presentado el 23 de febrero de 2007, contra liquidación provisional de referencia NUM006 , por el IVA de 2005.

A la vista del expediente administrativo ninguna duda cabe de que, tal y como se consigna en el acto impugnado del TEARC y no cuestiona la parte recurrente, la reclamación promovida mediante el escrito de interposición de fecha 20 de junio de 2007, registrada con el núm. NUM001 , se dirigía exclusivamente contra la resolución del Administrador de la Administración de Cornellà de Llobregat, de 15 de mayo de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria del mismo Administrador de fecha 13 de marzo de 2007. Por tanto, ni la liquidación provisional practicada respecto del IVA del ejercicio 2005, de fecha 15 de enero de 2007, era objeto del recurso de reposición presentado en fecha de 2 de abril de 2007, sino que lo era del recurso de reposición presentado el 23 de febrero de 2007, ni la resolución de éste último era objeto de la reclamación económico-administrativa que nos ocupa, que se interpuso únicamente contra la desestimación de la reposición del acuerdo sancionador.

Fluye sin dificultad de lo que hasta ahora expuesto que ninguna incongruencia omisiva cabe apreciar en la resolución del TEARC impugnada por no haber anulado la liquidación de provisional de 15 de enero de 2007 girada por la cuota del IVA de 2005 e intereses de demora correspondientes, pues no solo ninguna pretensión respecto de la misma dedujo el recurrente en la reclamación de la que trae causa el presente recurso, que no haya sido resuelta por el TEARC, sino que ni siquiera podía el reclamante haber deducido válidamente ninguna pretensión ante el TEARC respecto de la misma, pues la reclamación no se había interpuesto contra dicha liquidación, siendo indiferente si la liquidación es o no firme.

Es más, de haber el TEARC anulado la liquidación, entonces sí que el acto aquí impugnado hubiera incurrido en incongruencia, pero no del tipo omisivo que sugiere el recurrente, sino al contrario, por ir más allá de lo pedido. El artículo 208 LGT establece con claridad que, salvo renuncia del interesado, que no es el caso, el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esa Ley, como aquí ha ocurrido. Liquidación y sanción son dos actos administrativos distintos, adoptados en procedimientos distintos y que tiene su propia vía impugnatoria, sin perjuicio de la previsión contenida en el art. 230 LGT , que no es el supuesto que nos ocupa, pues contra la liquidación de la que deriva la sanción no se ha interpuesto reclamación económico administrativa. Conforme a los antes citados arts. 237.1 y 239.2 LGT quedan sometidas a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, pero tales preceptos no facultan a la revisión de actos producidos en otros expedientes, que no han sido objeto de impugnación ni traen causa de los mismos.

SEXTO:Por otra parte, ninguna controversia se suscita en torno a que la reclamación resuelta por la resolución del TEARC impugnada debía tramitarse de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado y, por tanto, que resultaba de aplicación la norma específica establecida en el art. 246.1.b) LGT , de forma que en el escrito inicial debieron presentarse las alegaciones, lo que no efectuó la actora.

Como bien admite la recurrente, las alegaciones, que sostiene debieran haber sido examinadas por el TEARC, fueron presentadas extemporáneamente, por lo que ningún reproche cabe hacer al TEARC por no haberlas tenido en cuenta, ya que como bien señala la providencia del Secretario del TEARC de 4 de octubre de 2007, la falta de alegaciones era insubsanable, sin perjuicio del derecho a formular alegaciones en el eventual recurso que se interpusiera contra la resolución de la reclamación.

Tampoco puede reprocharse al TEARC que de oficio no estimara pertinente examinar y resolver una cuestión no planteada en tiempo por el interesado, cual era la posible improcedencia de la sanción por no haberse cometido las infracciones apreciadas, esto es, por ser ajustadas a derecho las autoliquidaciones trimestrales del IVA de 2005 y la declaración anual, pues al margen de si ello podría haber hecho o no prosperar el recurso -cuestión sobre la que no hemos de pronunciarnos, al no ser preciso a los efectos que aquí nos ocupan y poder ser, en su caso, objeto de otro recurso-, el TEARC planteó otra que conducía a la estimación de la reclamación y anulación de las sanciones, lo que hacía inútil el examen de otros motivos no alegados en tiempo por el interesado.

SÉPTIMO:La pretensión principal de la recurrente no puede prosperar, pues la liquidación queda fuera del objeto de la presente litis, y tampoco, por la misma razón, la subsidiaria. Las alegaciones que se vierten en la demanda respecto de la notificación edictal de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación han de hacerse valer en la impugnación de esa resolución. No hemos de entrar a conocer sobre las mismas. Ello en modo alguno supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues si la recurrente considera que la resolución del recurso de reposición no le ha sido notificada en forma, puede interponer la correspondiente reclamación económico administrativa y, en su caso, impugnar una eventual resolución de inadmisión, con base a los argumentos que aquí impertinentemente esgrime.

Por último, aunque no lo haya denunciado la parte recurrente, cabe añadir que el TEARC, antes de resolver la reclamación con base a una cuestión no planteada por el interesado, como es que las sanciones impuestas se basaban en una liquidación provisional del IVA practicada atendiendo a un periodo de liquidación anual, debía previamente haber expuesto al interesado la cuestión, para que el mismo pudiera formular alegaciones. Sin embargo, tal defecto formal, que no ha sido aducido por la demandante, no estima la Sala sea preciso plantearlo de oficio a las partes en el presente recurso, pues carece de sentido anular el acto del TEARC con retroacción de actuaciones al momento en que se omitió ese trámite, cuando la resolución del TEARC habría de ser la misma, la estimación de la reclamación y la anulación de las sanciones impuestas, sin que por lo ya expuesto pudiera satisfacer alguna de las pretensiones que se deducen en la presente litis, de modo que un hipotético fallo de esta sentencia en el sentido apuntado contrariaría el principio de non reformatio in peius, al anular un acto que claramente es favorable al recurrente, como es la resolución que anula las sanciones.

OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial imposición de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1044/2008, interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de mayo de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; sin con expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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