Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 297/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 663/2011 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 25120450012013100022


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 663/2011

Parte actora: Cesareo

Representante parte actora:Lourdes Serrano Hernández

Parte demandada: Ajuntament de Lleida

Representante parte demandada:

SENTENCIA Nº 297/13

En Lleida, a 25 de septiembre de 2013

Doña Maria Àngels Llopis Vázquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Cesareo , representado por la letrada Dña Lourdes Serrano Hernández, contra la resolución de Ajuntament de Lleida.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de junio de 2013. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Juez, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Lleida de fecha 28-6-2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente, Don Cesareo , contra el requerimiento de pago y designación de bienes y posteriores diligencias de embargo notificadas al recurrente en fecha 22-12-2010 como responsable subsidiario de las deudas en su día contraídas por la mercantil Caldererias Leridanas, S.L. (IAE periodos 1994-1995 y IVTM periodo 2001-2007).

Por parte de la Letrada Dña Lourdes Serrano Hernández , en la representación que ostenta de D. Cesareo , se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser la misma contraria a Derecho. En este sentido, se alega como único motivo de impugnación la prescripción de la deuda objeto de reclamación.

El Ayuntamiento de Lleida, pese a constar debidamente citado , no compareció el día de celebración del correspondiente juicio oral y se procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78.5 in fine de la LJCA .

SEGUNDO.- Sostiene la parte actora que las deudas objeto de reclamación, cuyo importe asciende a la cantidad de 2.260,54 euros, habrían prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.a ) , 65 y 66 de la Ley General Tributaria y ello es así por cuanto respecto del deudor principal, Calderererías Leridanas, S.L., la deuda igualmente se hallaría prescrita como consecuencia de las defectuosas notificaciones practicas y, por tanto, ningún efecto interruptivo cabe reconocer a tales notificaciones defectuosas. Concluye, por ende, que si para el obligado principal la deuda se hallaba prescrita igualmente se halla prescrita la misma para el ahora recurrente en tanto que responsable subsidiario de la misma.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta imprescindible señalar que el art. 37.1 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre, General Tributaria ( en adelante, LGT) dispone que 'la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente', de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el citado art. 37.5 de la LGT dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como ( art. 37.4 ) un acto administrativo, cuyo contenido necesario se establece en el art. 14.2 del Reglamento General de Recaudación - en el supuesto enjuiciado, por razones temporales, resulta de aplicación el Real Decreto 369/2005, de 29 de julio, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera del mismo, toda vez que la diligencia de embargo aquí impugnada trae causa de la del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 16-2-2009 ( folio 76 del expediente administrativo) - , que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Así, no puede desconocerse que para los arts. 14.2 y 12.3.2) del Reglamento General de Recaudación , el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria tiene un doble sentido:

a) Por un lado, no es propiamente una liquidación, puesto que no hace sino reproducir una liquidación preexistente, pero sí un acto declarativo. En este aspecto, su contenido consiste en la declaración de que se ha producido un determinado presupuesto de hecho que legitima a la Administración para exigir la deuda tributaria de persona distinta del sujeto pasivo y establece la vinculación del presupuesto de hecho con el responsable, de lo que surge una obligación de pago y;

b) Del mismo modo que la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, pero deviene exigible al ser notificada la liquidación o al vencimiento del plazo de ingreso en voluntaria en los tributos autoliquidables, la responsabilidad subsidiaria nace con la realización del presupuesto legal de responsabilidad, pero sólo deviene exigible desde que se notifica el acto de declaración o de derivación de responsabilidad.

Por otro lado, en cuanto que contiene un requerimiento al pago, el acto de derivación de responsabilidad es el acto inicial de un procedimiento de recaudación autónomo respecto del que se siguió contra el deudor principal. En este aspecto, el vencimiento del plazo voluntario determina el inicio de un nuevo plazo de prescripción: el de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria al declarado responsable, clasificable en el art. 64.b) de la Ley General Tributaria . Esta doble naturaleza del acto de derivación no puede sorprender, ya que también la liquidación es, al mismo tiempo, el acto conclusivo del procedimiento declarativo de liquidación y el acto determinante del inicio del procedimiento de recaudación en voluntaria. De este modo, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad es, por tanto, la finalización del plazo de pago voluntario para el deudor principal. En consecuencia, el responsable, desde el momento en que se realiza el presupuesto de hecho de la responsabilidad, no puede ser considerado como un tercero ajeno a la relación tributaria, sino el sujeto pasivo de una obligación que está pendiente de ser determinada y, por tanto, de pasar de la situación de iliquidez a la de ser una obligación líquida y exigible; consecuentemente, siendo tal sujeto pasivo no podrá ser despojado de los derechos esenciales que como tal le corresponden.

Así, tal y como tiene declarado el TS , 'La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [ Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) (BOE de 18 de diciembre)] despeja toda duda sobre el particular, ya que en el artículo 67.2 , último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación , la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios.' ( STS de fecha14-5-2012 (RJ 2012/6750), entre otras).

Igualmente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 ( recurso de casación núm. 4803/2002 ) señala:

'La expresada argumentación ha de ser rechazada. Se parte en ella de que la obligación de pago para el recurrente surge con el devengo de la deuda tributaria cuya responsabilidad ha sido ahora derivada. El citado punto de partida es claramente erróneo como ya expresó la sentencia impugnada al razonar: '... el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT ( RCL 1963, 2490) , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .'

En similares términos, las más recientes SSTS de fechas 14-5-2012 ( RJ2012/6750); 1-6-2011 ( RJ 2011/4931);18-10-2010 ( RJ2010/7382); 7-7-2010 (RJ 2010/ 6087), entre otras.

TERCERO.- Consiguientemente, sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto, es hora de examinar si la deuda originaria que el obligado principal -Calderererías Leridanas, S.L..- mantenía para con la Administración Pública demandada se hallaba o no prescrita al objeto de poder derivar o no responsabilidad subsidiaria al ahora recurrente y exigir el pago de la misma o, en caso de impago, llevar a cabo las actuaciones recaudatorias tendentes a la extinción total de la deuda objeto de reclamación y, entre ellas, el dictado de la diligencia de embargo que aquí nos ocupa. En este sentido, sostiene la Administración Pública demandada en la resolución administrativa impugnada que ' l'article 66 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, General Tributaria estableix que prescriu als quatre anys el dret de l'administració a exigir el pagament dels deutes tributaris liquidats, però el mateix text legal preveu a l'artícle 68.2 que aquesta prescripció s'interromp per qualsevol acció de l'administració tributaria amb coneixement formal de l'obligat tributari dirigida de forma efectiva a la recpatació del deute tributari' y, a continuación, añade 'vist que queden acreditades a l'expedient les diferents actuacions que han interromput la prescripció dels valors reclamats (..) resolc: Desestimar el recurs de reposició interposat per Cesareo '.

No obstante, la conclusión que alcanza la Administración Pública demandada no puede ser compartida por esta proveyente, tal y como a continuación se razonará, y ello comporta que la pretensión principal que ejercita la parte actora deberá prosperar. Ciertamente, como indica la Administración Pública demandada en la resolución administrativa objeto del presente pleito, el artículo 66.b) de la LGT establece un plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración Pública pueda exigir el pago de deudas tributarias liquidadas, así como e igualmente, , el artículo 68 apartado 2 .a ) y apartado 7 de la LGT dispone que:

'El plazo de prescripción del derecho a que refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

(...)

7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados , incluídos los responsables'.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 (RJ2011/4321), aborda la eficacia de las notificaciones tributarias en los siguientes términos (FJ Tercero y Cuarto):

'Tercero

(..)

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003, 55) , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003 , 54) , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000 , 91 ) ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003 , 55) , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 ( RTC 1991 , 126) , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio ( RTC 1992, 93) , FJ 4).

CUARTO.-Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 ( RJ 2009, 859) (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre ( RTC 2007 , 163) , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre ( RTC 2008 , 158) , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 ( RJ 2010 , 6184) (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 4296) (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre ( RTC 2008, 158) , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo ( RTC 2003 , 90) , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ( RCL 1999, 3265) ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre ( RTC 2005, 387 AUTO) , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos ( SSTC 135/2005, de 23 de mayo ( RTC 2005, 135) , FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre ( RTC 2007, 231) , FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre ( RTC 2004 , 145) , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

En lo que ahora interesa destacar, el artículo 59.1 , 2 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

(..) 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Pues bien, sentado cuanto se ha expuesto y descendiendo al supuesto concreto que aquí nos ocupa, de la documentación aportada por la Administración Pública demandada a las presentes actuaciones y obrante en el expediente administrativo, así como, de la prueba documental practicada a instancias de la parte actora el día de celebración del correspondiente juicio oral, resulta acreditado que la Administración Pública demandada ha procedido a notificar la totalidad de las actuaciones ejecutivas seguidas contra la mercantil Caldererías Leridanas, S.L. y derivadas de las deudas objeto de reclamación en el domicilio fiscal de la misma sito en 'Polígono Industrial Segre núm. 39, C.P. 25001- LLeida '. Ahora bien, y aún cuando ello es así, no puede silenciarse que tan sólo se intenta la notificación una sóla vez - y no dos veces, en días y horas distintas tal y como exige el precepto legal transcrito- habida cuenta que, contrariamente a lo que se indica en el certificado emitido por la Delegación de Lleida de la Agencia Tributaria aportado por la actora en fase probatoria, incomprensiblemente se constata por parte del personal de correos que el interesado era 'desconocido' en dicho domicilio dando lugar, acto seguido y tras un sólo intento de notificación, a la notificación a través de su publicación en el boletín oficial de la provincia .En cualquier caso, tampoco puede silenciarse que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no consta que la Administración Pública demandada procediera a la publicación edictal en el tablón de anuncios del Ayuntamiento ( STS de fecha 12-12-96 , SSTSJ de Cataluña de fechas 11-2-2010 y 18-5-2007 , entre otras). Siendo ello así, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que la deuda objeto de reclamación ha prescrito en la medida en que la misma no llegó a conocimiento formal del interesado, en este caso de la mercantil Caldererias Leridanas, S.L.., en atención a las notificaciones defectuosamente practicadas por parte de la Administración Pública demandada de los actos administrativos de carácter ejecutivo que ha ido adoptando y, en su consecuencia, prescrita la deuda para el obligado tributario principal debe concluirse que, igualmente, la misma ha prescrito para el ahora recurrente en su calidad de responsable subsidiario de la misma.

Luego, en atención a la prescripción de la deuda que aquí concurre, resulta procedente anular y dejar sin efecto la resolución administrativa objeto del presente pleito al ser la misma contraria a Derecho.

QUINTO.-La estimación del presente recurso contencioso-administrativo conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la imposición de las costas causadas a la Administración Pública demandada si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se ESTIMAparcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma por ser contraria a Derecho. Se imponen las costas causadas a la Administración Pública demandada, si bien se limita su importe a la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera la ' summa gravaminis' legalmente prevista, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.


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