Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 48/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2104
Núm. Roj: SJCA 2104:2015
Encabezamiento
Recurso :
Parte actora : Carlos Miguel
Representante de la parte actora :
Letrado:
Parte demandada :
Representante de la parte demandada :
Letrado: LETRADO DE LA GENERALITAT RAMON DE LA MALLA BONET
En Barcelona a 30 de noviembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 48/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª Montserrat Socias Baeza, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y OCUPACION, representado por la Letrada Dª Cristina Pujol Cardenal.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Empresa y Ocupación de fecha 8/5/2014. La cuantía del recurso se cifra en 4.000 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue notificada en fecha 16/5/2014, es evidente que de conformidad con el art. 46 de la LJCA el presente recurso tendría que haberse interpuesto el 16/7/2014. Sin embargo, dicho plazo se ve interrumpido toda vez que el recurrente solicita el beneficio de justicia gratuita en fecha 20/5/2014 y se notifica la resolución favorable en fecha 11/6/2014, periodo de tiempo en el que el plazo para la interposición del RCA se interrumpe. Consecuencia de lo expuesto, es que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal.
La resolución que se impugna revoca la subvención concedida al recurrente para la promoción de la ocupación autónoma por importe de 4.000 euros. Alega éste que se ha vulnerado el art. 17.1 de la Orden TRE/123/2009 de 20 de mayo por cuanto concurre una causa ajena a su voluntad como es el juicio por desahucio dada la falta de pago del local que tenia alquilado, circunstancia que le obligo a cerrar el mismo y a cesar en la actividad que venia desarrollando.
El art. 14 a) de la Orden reseñada dispone que es obligación del beneficiario 'llevar a cabo la actividad que fundamenta la concesión de la subvención y mantener su actividad empresarial y su alta en la Seguridad Social o equivalente durante al menos tres años'. Por su parte, el art. 17.1 de la misma señala que 'en caso de incumplimiento, excepto que se acrediten causas ajenas a la voluntad del/de la beneficiario/a, en relación con la obligación establecida en el apartado a) del artículo 14 de mantener su actividad empresarial y su alta en la Seguridad Social o equivalente durante al menos tres años, y siempre que el cumplimiento se aproxime de forma significativa al cumplimiento total, entendiéndose como tal haber mantenido la actividad durante al menos dos años, y el/la beneficiario/a acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de su compromiso, procederá el reintegro de las subvenciones percibidas, de forma proporcional al tiempo que falte para el cumplimiento de los tres años'.
Teniendo en cuenta dichos preceptos y la documentación que obra en las actuaciones, se comprueba que el recurrente causa baja en el régimen especial de trabajadores autónomos en fecha 31/7/2010, habiendo sido el alta del 1/12/2009. Por tanto, al mantener su alta tan sólo durante 8 meses puede concluirse que primero, ni se alcanza el mínimo de tres años que exige el art. 14 a) de la Orden en cuanto al mantenimiento de la actividad que justifica la concesión de la subvención y segundo, ni se aproxima de forma significativa al cumplimiento total como apunta el art. 17.1 de la Orden (entendiéndose por tal mantener la actividad durante al menos dos años). Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Miguel , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Empresa y Ocupación de fecha 8/5/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

