Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 267/2013 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:602
Núm. Roj: SJCA 602/2015
Encabezamiento
En Lleida, a 7 de julio de 2015
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Trinidad , representada por el letrado D. Andrés Mercadé Merola, contra la resolución de Ajuntament de Vallfogona de Balaguer, representada por el letrado José Luis Rodríguez Ros.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente es dueña por título de legado de su madre Eulalia de la finca registral número NUM000 solicitando la anulación de la notificación de ingreso directo y la devolución de la cantidad ingresada. Consta según el certificado de defunción que el fallecimiento de Eulalia se produjo en fecha de 1 de julio de 2008.
Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso manteniendo el pleno sometimiento a derecho de la resolución impugnada.
Respecto al primer motivo de impugnación, hay que indicar que Trinidad según consta del expediente administrativo adquirió por titulo de herencia en escritura de legado otorgada en fecha de 23 de diciembre de 2008 la propiedad de las parcelas resultantes de la reparcelación. En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 132 del Decreto 305/2006 de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo que establece que: 'las personas propietarias y titulares de derechos sobre las fincas objeto de reparcelación están obligadas a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones de hecho y jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas'. Como señala el Ayuntamiento demandado, la recurrente incumplió el deber de comunicar el cambio de titularidad poniendo en conocimiento dicha circunstancia cuando se interpuso el recurso de reposición contra la notificación de ingreso directo sin que el Ayuntamiento tuviera la obligación de conocer el fallecimiento de la propietaria. Además, aun teniendo en cuenta que la liquidación se giró respecto a la anterior propietaria de la finca, estaríamos ante un simple error material que no ha provocado indefensión y que en ningún podría dar lugar a la anulación de la liquidación practicada.
Así, del expediente administrativo no se deriva que se haya producido una clara situación de indefensión de la recurrente por lo que no se aprecia la procedencia de anular la liquidación por este motivo. No concurre vulneración alguna en la tramitación administrativa que conlleve la nulidad ni la anulabilidad de la liquidación.
En segundo lugar, se alega la falta de motivación. Respecto a esta cuestión debe rechazarse asimismo la alegación formulada por la actora de falta de motivación por cuanto si bien la Liquidación resulta evidentemente sucinta en la misma de la notificación que se practicó del acuerdo del Pleno de fecha de 16 de mayo de 2012 se desprende el importe total para el cobro (64.280,14 euros) así como las partidas que lo integraban y sus importes, también se recogen las deducciones a practicar por subvención, el criterio de reparto y el importe líquido a ingresar (folios 22 y 23 del expediente administrativo). Además, dicha motivación se encuentra más ampliamente contemplada en la resolución de 21 de febrero de 2013, resolutoria del recurso de reposición interpuesto, resultando lo más relevante que la mencionada motivación no ha impedido a la parte actora conocer el criterio sustentado por la Administración como se aprecia claramente de su escrito de recurso de reposición.
En consecuencia, todos estos elementos resultan del expediente y están debidamente motivados en la resolución administrativa, por lo que las alegaciones de falta de motivación carecen de todo fundamento.
Por último, respecto al tercer motivo de impugnación la parte recurrente alega la compensación que concurre a favor de la recurrente toda vez que el Ayuntamiento de VALLFOGONA DE BALAGUER tiene reconocido a favor de
Eulalia la existencia de un crédito que resulta de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación NUCLI S.A.U. DE VALLFOGONA DE BALAGUER. En este sentido debe tenerse en cuenta el
artículo 149.3 y 4 del Decreto 305/2006 de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo que dispone que: 3.-
Examinado el expediente administrativo y conforme a lo establecido en los artículos anteriores, dicho motivo de impugnación debe ser desestimado toda vez que la partida a favor de la recurrente de 23.671,14 euros fue descontada de los costes de urbanización que le correspondian. Así, en el presente supuesto, consta que se produjo un defecto de adjudicación de 1,2209% sobre el aprovechamiento teórico que correspondía a la madre de la recurrente, porcentaje que fue valorado efectivamente en 23.174,89 euros (folio 45 del expediente administrativo). Por otro lado, del mismo proyecto de reparcelación consta que el coste previsto para las obras de urbanización son 1.024.114,78 euros, de los que corresponde a la Sra. Eulalia asumir el importe de 154.080,69 euros. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado el Proyecto de reparcelación compensa estas dos partidas obteniendo un saldo de 130.905,80 euros, de los que se exige a la actora 9.671,14 euros de ese total del saldo de liquidación provisional.
En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Trinidad contra la liquidación de ingreso directo número S/667 de fecha de 14 de diciembre de 2012 por cuotas de urbanización del 'plan parcial S.A.U. NUCLI de VALLFOGONA DE BALAGUER por importe de 9.671,14 euros.
Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
