Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 267/2013 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:602

Núm. Roj: SJCA 602/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 267/2013

Parte actora: Trinidad

Representante parte actora:Andrés Mercadé Merola

Parte demandada: Ajuntament de Vallfogona de Balaguer

Representante parte demandada: José Luis Rodríguez Ros

SENTENCIA Nº 297/15

En Lleida, a 7 de julio de 2015

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Trinidad , representada por el letrado D. Andrés Mercadé Merola, contra la resolución de Ajuntament de Vallfogona de Balaguer, representada por el letrado José Luis Rodríguez Ros.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de abril de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de junio de 2014 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes que fueron admitidas por el Juez , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por Trinidad contra la liquidación de ingreso directo número S/667 de fecha de 14 de diciembre de 2012 por cuotas de urbanización del 'plan parcial S.A.U. NUCLI de VALLFOGONA DE BALAGUER por importe de 9.671,14 euros notificada por el Ayuntamiento a los herederos de Eulalia .

La recurrente es dueña por título de legado de su madre Eulalia de la finca registral número NUM000 solicitando la anulación de la notificación de ingreso directo y la devolución de la cantidad ingresada. Consta según el certificado de defunción que el fallecimiento de Eulalia se produjo en fecha de 1 de julio de 2008.

Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso manteniendo el pleno sometimiento a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Antes de entrar al estudio de la cuestión de fondo, debe resolverse la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada. Por parte del Ayuntamiento se alega en primer lugar como causa de inadmisibilidad que la notificación de la liquidación de ingreso directo de fecha de 14 de diciembre de 2012 es mera reproducción de los acuerdos de Pleno de fecha de 16 de mayo de 2012 y 26 de septiembre de 2012 que aprobaron la cuota urbanística que se exige en atención a lo dispuesto en el artículo 69 C) de la LJCA en relación con el articulo 28 del mismo texto legal . Dicho motivo alegado carece totalmente de sentido y por lo tanto debe ser desestimado. Del expediente administrativo se desprende que la notificación de la liquidación de ingreso directo es de fecha de 14 de diciembre de 2012 y respecto a la misma se interpone el recurso reposición y se resuelve por Decreto de Alcaldía de fecha de 21 de febrero de 2013. De forma que los acuerdos del Pleno a los que hace referencia el Letrado del Ayuntamiento se refieren a cuestiones distintas en los que se recoge el importe que se reparte, el criterio empleado y la cuota resultante.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, entrando a conocer del fondo del asunto se alegan distintos motivos de impugnación. En primer lugar, se solicita que se anule la liquidación iniciando nuevamente el procedimiento contra la recurrente cuando la liquidación objeto de impugnación se dirige contra Eulalia cuando esta falleció en fecha de 1 de julio de 2008 toda vez que la recurrente ha devenido propietaria de la finca objeto de este procedimiento. En segundo lugar, se alega que la liquidación carece totalmente de motivación siendo el importe elevado y no se explícita cómo se determina el importe de la liquidación practicada. También se alega la compensación que concurre a favor de la recurrente toda vez que el Ayuntamiento de VALLFOGONA DE BALAGUER tiene reconocido a favor de Eulalia la existencia de un crédito que resulta de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación NUCLI S.A.U. DE VALLFOGONA DE BALAGUER aprobado definitivamente en fecha de 27 de octubre de 2007 ratificándose su aprobación en fecha de 11 de julio de 2008.

Respecto al primer motivo de impugnación, hay que indicar que Trinidad según consta del expediente administrativo adquirió por titulo de herencia en escritura de legado otorgada en fecha de 23 de diciembre de 2008 la propiedad de las parcelas resultantes de la reparcelación. En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 132 del Decreto 305/2006 de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo que establece que: 'las personas propietarias y titulares de derechos sobre las fincas objeto de reparcelación están obligadas a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones de hecho y jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas'. Como señala el Ayuntamiento demandado, la recurrente incumplió el deber de comunicar el cambio de titularidad poniendo en conocimiento dicha circunstancia cuando se interpuso el recurso de reposición contra la notificación de ingreso directo sin que el Ayuntamiento tuviera la obligación de conocer el fallecimiento de la propietaria. Además, aun teniendo en cuenta que la liquidación se giró respecto a la anterior propietaria de la finca, estaríamos ante un simple error material que no ha provocado indefensión y que en ningún podría dar lugar a la anulación de la liquidación practicada.

Así, del expediente administrativo no se deriva que se haya producido una clara situación de indefensión de la recurrente por lo que no se aprecia la procedencia de anular la liquidación por este motivo. No concurre vulneración alguna en la tramitación administrativa que conlleve la nulidad ni la anulabilidad de la liquidación.

En segundo lugar, se alega la falta de motivación. Respecto a esta cuestión debe rechazarse asimismo la alegación formulada por la actora de falta de motivación por cuanto si bien la Liquidación resulta evidentemente sucinta en la misma de la notificación que se practicó del acuerdo del Pleno de fecha de 16 de mayo de 2012 se desprende el importe total para el cobro (64.280,14 euros) así como las partidas que lo integraban y sus importes, también se recogen las deducciones a practicar por subvención, el criterio de reparto y el importe líquido a ingresar (folios 22 y 23 del expediente administrativo). Además, dicha motivación se encuentra más ampliamente contemplada en la resolución de 21 de febrero de 2013, resolutoria del recurso de reposición interpuesto, resultando lo más relevante que la mencionada motivación no ha impedido a la parte actora conocer el criterio sustentado por la Administración como se aprecia claramente de su escrito de recurso de reposición.

En consecuencia, todos estos elementos resultan del expediente y están debidamente motivados en la resolución administrativa, por lo que las alegaciones de falta de motivación carecen de todo fundamento.

Por último, respecto al tercer motivo de impugnación la parte recurrente alega la compensación que concurre a favor de la recurrente toda vez que el Ayuntamiento de VALLFOGONA DE BALAGUER tiene reconocido a favor de Eulalia la existencia de un crédito que resulta de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación NUCLI S.A.U. DE VALLFOGONA DE BALAGUER. En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 149.3 y 4 del Decreto 305/2006 de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo que dispone que: 3.- 'las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada finca se compensan cuando sean de signo diferente, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes. 4.- Se entiende, a todos los efectos, que los saldos de la cuota de liquidación provisional son deudas líquidas y exigibles, a favor de la Administración actuante, la junta de compensación o bien la persona titular de la gestión urbanística integrada, según corresponda de acuerdo con la modalidad para la ejecución del planeamiento'.

Examinado el expediente administrativo y conforme a lo establecido en los artículos anteriores, dicho motivo de impugnación debe ser desestimado toda vez que la partida a favor de la recurrente de 23.671,14 euros fue descontada de los costes de urbanización que le correspondian. Así, en el presente supuesto, consta que se produjo un defecto de adjudicación de 1,2209% sobre el aprovechamiento teórico que correspondía a la madre de la recurrente, porcentaje que fue valorado efectivamente en 23.174,89 euros (folio 45 del expediente administrativo). Por otro lado, del mismo proyecto de reparcelación consta que el coste previsto para las obras de urbanización son 1.024.114,78 euros, de los que corresponde a la Sra. Eulalia asumir el importe de 154.080,69 euros. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado el Proyecto de reparcelación compensa estas dos partidas obteniendo un saldo de 130.905,80 euros, de los que se exige a la actora 9.671,14 euros de ese total del saldo de liquidación provisional.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Trinidad contra la liquidación de ingreso directo número S/667 de fecha de 14 de diciembre de 2012 por cuotas de urbanización del 'plan parcial S.A.U. NUCLI de VALLFOGONA DE BALAGUER por importe de 9.671,14 euros.

Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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