Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 305/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100201
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D.Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 16 de marzo de 2016.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 305/2014 emanado de recurso contencioso administrativo número 160/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de los de Sevilla en virtud de recurso de apelación formulado por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, actuando en su representación el Procurador/a Sr./a JIMÉNEZ SÁNCHEZ siendo partes apelada AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA. Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 2 de enero de 2009 por Jose Daniel por robo de embarcación en el puerto de Adra, actuando la parte recurrente en subrogación del reclamante por en su calidad de coaseguradora del siniestro.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 14 de marzo de 2016, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia recurrida que se impugna en virtud del presente recurso de apelación es el que en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, impone las costas de la primera instancia a la parte recurrente, en virtud de la regla del vencimiento objetivo, por haber visto desestimado en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
La sentencia apelada, desestima el recurso formulado por la parte actora, y en consecuencia, declara no haber lugar al derecho de la recurrente a percibir la indemnización de 364.838,67€, imponiendo a la actora el pago de las costas originadas a la parte contraria.
Desde esta perspectiva debe examinarse si el presente recurso de apelación resulta admisible, por respetar la summa graviminis, que es uno de los requisitos que la ley procesal exige para que los asuntos litigiosos tengan condición de apelables.
Lo que la jerga forense conoce como costas no es otra cosa que el crédito que ostenta una parte procesal contra la condenada a su pago y que tiene como finalidad resarcir al titular de determinados gastos procesales (puesto que costas y gastos procesales se encuentran en relación de especie a genero: artículo 241 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), a fin de que el proceso no suponga un daño para quien tiene derecho, por haberlo declarado el Tribunal competente.
A partir de ahí, sin perjuicio de lo que pueda haber dicho esta Sala en ocasiones anteriores, en que como sucede aquí, se impugna exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en materia de pago de costas procesales, fijamos como criterio el que defiende que en tal supuesto, el interés económico determinante del acceso a la apelación, viene dado por el importe al que presumiblemente ascendería la obligación impuesta al condenado a satisfacerlas, que no cabe confundir con el valor económico de la pretensión objeto de recurso que es de suponer se habrá tenido en cuenta a efectos de fijar su cuantía económica, en los términos de los artículos 40 - 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En el supuesto que ahora nos ocupa, condicionado por la desestimación de un recurso en el que se hizo valer por la parte actora la pretensión de condena al pago 364.838,67€, no cabe descartar que la definitiva tasación de las costas devengadas arroje una suma superior a los 30.000 €, establecida a la fecha de interposición del recurso por el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , como condición necesaria para poder recurrir, por lo que, sin que sea necesario ni obligatorio que este Tribunal cuantifique en este momento su importe, procede tener por admitido el presente recurso de apelación planteado en estos términos.
SEGUNDO.- Como hechos especialmente relevantes al efecto de resolver el presente recurso de apelación debe señalarse que el recurso contencioso-administrativo seguido con número de autos 160/10 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de los de Sevilla se interpuso por escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla en fecha 27 de noviembre de 2009 , que por auto de 21 de enero de 2010 se declaró incompetente para enjuiciarlo, emplazando a las partes ante al Juzgado de lo Contencioso -Administrativo de Sevilla al que por reparto le correspondiere, y que turnados los autos al numero Seis, por este se dictó en fecha 14 de mayo de 2014 la sentencia ahora recurrida.
Se aceptan los razonamientos de la parte apelante en defensa de la inaplicación por razones de Derecho transitorio del principio del vencimiento objetivo, que la ley 37/2011, de 10 de octubre ha convertido en la regla general en materia de imposición del pago de las costas en el ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa, más cuando su planteamiento tiene el favor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 mayo 2014 (RJ 20142743) declara haber lugar al motivo de casación por el que, con fundamento en en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la compañía recurrente denunciaba que la Sala de instancia había aplicado indebidamente en la imposición de las costas el criterio objetivo del vencimiento, incorporado a nuestro proceso contencioso-administrativo por la Ley 37/2011 (RCL 2011,1846) al modificar el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998,1741) , de acuerdo con los siguientes razonamientos:
La nueva redacción del precepto entró en vigor el 31 de octubre de 2011, veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en virtud de su disposición final tercera. El proceso contencioso-administrativo en el que fue dictada la sentencia impugnada fue interpuesto antes de ese momento, pues se instó el 28 de octubre de 2011 , concluyendo con posterioridad al mismo. Para situaciones como la descrita, la disposición transitoria única de la ley 37/2011 («procesos en trámite») dispuso que los procesos continuarían sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior hasta que recayese sentencia en la instancia en que se encontrasen.
De acuerdo con ello, el pronunciamiento sobre las costas se regía en este caso por la redacción original del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , conforme a la que las costas en primera o única instancia se harían recaer, razonándolo debidamente, sobre la parte que sostuviera su acción o interpusiere el recurso con mala fe o temeridad, o cuando de no imponerse a la parte vencida se haría perder al recurso su finalidad. En la medida en que la Sala de instancia impone las costas a «C«por el mero hecho de haber sido desestimado su recurso, sin mayores consideraciones, ha de entenderse que ha aplicado indebidamente la redacción del mencionado precepto derivada de la Ley 37/2011, por lo que el motivo segundo debe ser acogido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2015 (RJ 20153214) declara igualmente haber lugar al motivo de casación promovido contra la sentencia de instancia, razonando que ' si aplica la redacción de 2011 como parece, incurre en vulneración del principio de irretroactividad de las leyes puesto que el proceso en la primera Instancia se rige por la legislación aplicable cuando se constituyó mediante escrito de recurso (de fecha 14.04.09) a la que ha de estarse para toda la instancia, incluido el dictado de la sentencia. Incluso el legislador lo hace patente en la Disposición transitoria Única relativa a los 'Procesos en trámite', de la Ley 37/2011 , que, entre otros preceptos modifica el citado artículo 139.1 y que dispone lo siguiente: 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.
La elusión del principio de irretroactividad tiene alcance constitucional en tanto que su infracción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso con garantías, pues no es factible en ninguna regulación y mucho menos en la procesal cambiar las reglas a mitad de la contienda.'
Corrigiendo el error cometido por la sentencia al aplicar indiscriminadamente el criterio del vencimiento, procede anular el pronunciamiento sobre condena en costas y resolviendo la cuestión planteada, debemos concluir que, a los efectos de aplicar el artículo 139.1de la Ley 29/1998 en su redacción originaria, no se aprecian por esta Sala circunstancias que hagan pensar en la temeridad o mala fe de ACE EUROPEAN GROUO LIMITED, o que justifiquen su condena en función de la necesidad de impedir que el recurso pierda su finalidad.
Consideramos que el recurso presentado no puede ser tachado de temerario o imprudente, desde el momento en que, prima facie, y desde la sumariedad que impone un recurso de apelación monotemático, juzgamos que la ratio decidendi de la sentencia apelada resulta discutible, si aceptamos que la correspondencia entre la inexistencia de abono de una tarifa específica por servicio de vigilancia y la irresponsabilidad de la entidad gestora del puerto de Adra que establece la Juez 'a quo' es menos lineal que lo que pudiera presumirse, habida cuenta que sobre las autoridades portuarias pesa un deber general de vigilancia y seguridad de determinadas zonas de los puertos y que cabría entender que, a priori, ampararía tanto los particulares que se encuentran al corriente del pago de la tarifa por servicios portuarios como aquellos otros que no lo están.
Dicho de otro modo, como Tribunal juzgamos razonable haber ejercitado una pretensión de condena al pago de cantidad por los daños sufridos por una embarcación amarradas en el interior de las instalaciones portuarias que se fundamenta en el genérico deber de vigilancia de las autoridades portuarias, y en la consideración subsidiaria de que, en todo caso,el incumplimiento del pago de la tarifa portuaria por servicios de entrada, atraque y estancia debería resolverse por los cauces oportunos mediante la exacción correspondiente, de ser la misma legalmente posible, pero sin alterar el régimen de responsabilidad de la Administración institucional.
Es más, si pensamos que del pago de la tarifa portuaria (TG-5) nace una relación estrictamente contractual entre el usuario que la abona y la entidad gestora del puerto, con más razón, llevando esta lógica hasta al final, cabría defender entonces que los usuarios de facto de las instalaciones portuarias, que por desentenderse del pago de la tarifa no mantienen una relación de servicios retribuidos con la autoridad portuaria, no tienen otra vía de protección que la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que de suyo entraña una responsabilidad extracontractual.
Siendo así, es decir, si la sentencia parte de que entre la actora y la Administración no mediaba una relación contractual de vigilancia y depósito, debería haber apurado el examen de la eventual concurrencia de los presupuestos que en el marco ya de las relaciones extracontractuales determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, y que descansa ante todo en la inexistencia del deber jurídico de soportar los daños sufridos. Sin prejuzgar cuál habría sido el resultado de un examen más intenso, pero sin descartar que la apelación contra la sentencia en su conjunto hubiese arrojado un saldo favorable para la actora, lo que es claro es que no se aprecia que el recurso desestimado se promoviese de forma maliciosa o temeraria, utilizando el proceso como un juego de suerte, envite o azar, en los términos del artículo 1798 del Código Civil .
Desde la perspectiva de la Administración demandada, no imaginamos en qué medida resulta imperativo condenar a la recurrente a fin de que el recurso no pierda su finalidad legítima.
Procede revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto, con la consecuencia de que no procede imponer a la parte recurrente y apelante el pago de las costas causadas en la instancia.
Sin imposición de las costas de la alzada por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su integridad el recurso de apelación 305/2014 interpuesto por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Seis de Sevilla de 7 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso- administrativo 160/10 , y en consecuencia, debemos anular y anulamos el pronunciamiento de la sentencia apelada que hace expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora, el cual dejamos sin efecto, declarando expresamente que no habiendo motivos para imponer a la parte recurrente el pago de las costas devengadas, cada parte procesal deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Sin imposición de las costas de la apelación .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
