Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 61/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: UBEDA TARAJANO, FRANCISCO EUGENIO
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100297
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1740
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000061/2016
NIG: 3501645320130000007
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000297/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000003/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
Apelado Isidoro AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO
Apelado Rogelio AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO
Apelante Juan Carlos MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
D. FRANCICO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2016.
Vistos por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª. DOLORES APOLINARIO HIDALGO y asistido de su Letrado y como Administración apelada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA representado por el Procurador D. ÓSCAR MUÑOZ CORREA y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO GARCÍA MARTÍN. Es parte codemandada D. Isidoro y D. Isidoro , representados por el Procurador D. AGUSTÍN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y asistidos por el Letrado D. PABLO ALVARADO GARCÍA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCICO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia número 310/2015, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso interpuesto y condenó a las costas a la recurrente.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa
1.La Resolución número 198234/2014, de 24 de septiembre, de la Dirección General de Edificación y Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acordó en su parte dispositiva la incoación de expediente de disciplina urbanística contra el actor por las obras que se han ejecutado en el inmueble situado en el PASEO000 número NUM000 consistentes en la reforma y ampliación del citado inmueble, ordenar la suspensión y precinto de las obras, requerir al actor la legalización de la obras así como el corte y cese inmediato del suministro de los servicios de energía eléctrica y agua por las empresas suministradoras.
2. Disconforme con dicha resolución, la representación procesal del Sr. Juan Carlos interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo en fecha 3 de enero de 2013, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria bajo el número de Procedimiento Ordinario 3/2013. En dicho procedimiento recayó la Sentencia número 310/2015, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso interpuesto y condenó a las costas a la recurrente.
3. Contra la indicada Sentencia la procuradora Dª. Dolores Apolinario, en la representación ostentada, interpuso en fecha 24/11/2015 recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración apelada y a los codemandados , formulándose oposición en escrito presentado el 4/02/2016 por la primera y en fecha 4/1/2016 por los segundos. Mediante Diligencia de Ordenación de 23/3/2016 se se declaró el pleito concluso y pendiente de votación y fallo, que tuvo lugar el 23/6/2016.
SEGUNDO.-Sobre la falta de cobertura legal de la medida de precintado total y corte de suministros de agua y electricidad por tratarse de obras de reparación y conservación y por tener el inmueble un uso residencial
Sostiene el apelante, como así hiciese en la primera instancia, que la medida cautelar adoptada por el Ayuntamiento demandado no tiene cobertura en el artículo 176 del Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC, en lo sucesivo) por cuanto los actos desarrollados por el promotor de la obra consisten 'únicamente en actuaciones de reparación y conservación de los deterioros ocasionados por los deterioros objetivos de un edificio de más de cien años de antigüedad, situado en primera línea de playa, con el fin de salvaguardar la estructura y seguridad del mismo.'
Al respecto debe indicarse que toda obra constructiva proyectada sobre un edificio está sujeta al deber de la previa obtención de la licencia municipal conforme al artículo 166.1 TRLOTC (inclusive aquellas actuaciones de reparación y conservación). Y, consecuentemente, la medida cautelar prevista en el artículo 176 TRLOTC puede adoptarse en supuestos de actividades como las que aquí nos ocupa.
De otra parte, del documento número tres aportado con la demanda se constata que el propio actor presentó en fecha 10/10/2012 solicitud de licencia para la realización de obras de conservación, consolidación y rehabilitación de vivienda unifamiliar y del Informe del Técnico Municipal (Folios 22 y ss EA) se acredita la realización de una serie de obras que trascienden la de mera conservación y reparación, como son: En planta baja o primera, realización de instalación eléctrica, ejecución de estrctura metálica a base de cuadradillos metálicos empotrados en las paredes de cerramiento, a una altura de 2,25 metros, en tres de las habitacines existentes, refuerzo del forjado de madera existente, por su cara inferior, mediante perfiles metálicos IPN, retirada de la carpintería interior y colocación de contraceros; En planta segunda, ejecución de estrctura metáclica mediante perfiles y vigas IPN, sobre la referida estrctura se ha colocado una cubioerta a base de paneles de madera ocupando una superficie aproximada de unos 45 m2, sobre los paneles de madera se han colocado una serie de rastreles de madera sobrevelevados unos treinta centírmetros aproximadamente, se ha demolido la escalera de acceso a la última planta, se ha realizado una nueva instalación eléctrica y reforma de baño; En la tercera planta, se ha ejecutado un muro adosado al lindero lateral orientado hacia el norte, realizado mediante fábrica de bloque de hormigón vibrado y pilaretes y correa de hormigón armado, de dimensiones aproximadas cinco metros de longitud por unos dos metros de alto, se ha realizado una nueva estructura a base de perfiles de aluminio y cubierta acristalada de dimensiones aproximadas de cuatro metros de longitud por tres de ancho y altura aproxiada de unos dos metros y veinte centímetros (2,20 m), se ha sustituido la instalación eléctrica y se ha reformado el baño.
En definitiva, la realización de tales obras requería de la previa obtención de licencia municipal, pudiendo adoptarse las medidas del artículo 176 TRLOTC (en este mismo sentido, entre otras las Sentencias de esta Sala y Sección 90/2015 y de 26 de marzo , 225/2014, de 13 de noviembre )
Sostiene el apelante, además, que el artículo 176.1 TRLOTC sólo permite la adopción de las medidas cautelares en el mismo contenidas respecto de la actividad constructiva y no del uso residencial prexistente.
En concreto, el último párrafo del citado precepto dispone:
Cuando el acto sea edificatorio y el uso residencial, la orden prevista en el párrafo anterior sólo podrá dictarse respecto de la actividad constructiva y no del uso residencial preexistente.
El juzgador a quo interpreta dicho apartado en el sentido de que no basta que el acto afecte a un edificio con uso residencial conforme al planeamiento sino que dicho uso ha de ser preexistente, entendiendo por tal el uso material y efectivo dado al inmueble antes de la obra; por cuanto lo que se trata de evitar es que una Orden de suspensión pueda privar a alguien de su residencia ocasionándole perjuicios irreparables y que 'por ello se exige que antes de ejecutar las obras no amparadas por Licencia el lugar donde las mismas se realizaran fueran una residencia'.
La apelante sostiene que basta que el edificio afectado tenga atribuido un uso residencial por el planeamiento para que sea aplicable dicho párrafo. Como quiera que la medida adoptada impide el uso residencial de todo el edificio la resolución impugnada vulnera el artículo 176.1 in fine, con independencia de que el recurrente no haya acreditado en la instancia que el inmueble constituía su residencia.
Debemos comenzar señalando, tal como lo hiciera la sentencia apelada, que la interpretación literal del precepto en cuestión lleva a considerar que la imposibilidad de adoptar las medidas de suspensión de actos y usos del artículo 176 TRLOTC se refiere a que en ningún caso podrá acordarse la suspensión del uso residencial de un inmueble que hasta el momento de la inspección venía desarrollando dicho uso, pues de lo que se trata es de evitar que, en sede de medidas cautelares, pueda privarse del uso residencial. Así, a estos efectos es intranscendente que desde el plano meramente formal el planeamiento atribuya o permita el uso residencial del inmueble, es preciso, además, que dicho uso sea 'preexistente' desde el plano material o real a las obras constructivas.
En el caso que ahora nos ocupa, el inmueble se encontraba desocupado, no constituía la residencia habitual o temporal de nadie y, además, la propia entidad de las obras que se estaban ejecutando impedían el uso residencial hasta la culminación de las mismas. De lo que se concluye la inexistencia de un uso residencial del inmueble por parte del recurrente preexistente a la realización de las obras.
Llegados a este punto cumple la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas
Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso de apelación; con imposición al apelante de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.
Y, al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Administración demandada la cantidad de 300 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos sin especial complejidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-) DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia 310/2015, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en su integridad.
2º.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FRANCICO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado. En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2016.
