Última revisión
22/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 297/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 186/2016 de 18 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN PASTOR, SONIA
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 07040450012017100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1029
Núm. Roj: SJCA 1029:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE PALMA
Procedimiento Abreviado: 186/2016
En Palma, a 18 de junio de 2017.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 186/2016, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Cabudas Pujol, en nombre y representación de Dña. Regina , D. Justino , D. Maximino , D. Plácido , contra la Resolución de la Directora General de Personal docente de día 7 de abril de 2016 publicada en el BOIB núm. 46 de fecha 12 de abril de 2016, por la que se aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir, durante el curso 2016-2017 y en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería de Educación y Universidad del Goverm de les Illes Balears, siendo parte demandada el Consejería de Educación y Universidad, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal Dña. Regina , D. Justino , D. Maximino y de D. Plácido , se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Directora General de Personal docente de fecha 7 de abril de 2016 publicada en el BOIB núm. 46 de fecha 12 de abril de 2016, por la que se aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir, durante el curso 2016-2017 y en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería de Educación y Universidad del Goverm de les Illes Balears.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 4 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda y se requirió a la Administración recurrida para que en los plazos legales remitiese copia del expediente administrativo, así como que acuerde la remisión de la resolución por la que se admite la demanda a cuentos interesados aparezcan en el expediente, emplazándoles para que puedan personarse como demandados.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 9 de enero de 2016.
CUARTO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. La cuantía del recurso se fijó a efectos de recurso en indeterminada. Concedida la palabra a la parte demandada realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación de la demanda y oponiéndose a la misma en los términos que constan en las actuaciones. Todas las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada como pertinente. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Directora General de Personal docente de fecha 7 de abril de 2016 publicada en el BOIB núm. 46 de fecha 12 de abril de 2016, por la que se aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir, durante el curso 2016-2017 y en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería de Educación y Universidad del Goverm de les Illes Balears.
Alega el demandante en su escrito de demanda en síntesis que, el objeto de este proceso es la nulidad de la excepción 3.1.5.2. contenida en el apartado 3.1.5 de la Base tercera del Anexo I Bases especificas de la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir, durante el curso 2016-2017 y en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería de Educación y Universidad del Goverm de les Illes Balears. La Administración demandada elimina con dicha excepción el hecho de que pueda valorarse la experiencia docente para el colectivo donde se encuentran los recurrentes, ya que establece una previsión de futuro de ir exigiendo la tenencia de la titulación académica de la especialidad a ejercer. A otros colectivos les permite un período transitorio para obtener dicha especialidad pero no al colectivo donde se encuentran los recurrentes. La consecuencia de la previsión contenida en el apartado 3.1.5.2 es que deben seleccionar una plaza en la especialidad de biológica (que es la titulación que poseen los recurrentes) sin que se llegue a cumplir nunca la opción prevista en segundo lugar que es la verdadera y única excepción, siendo que, pese a que los recurrente son los más antiguos en impartir la materia que venían dando, matemáticas. Si la Administración demandada quería impedir que los recurrentes vinieran dando la especialidad que viene impartiendo desde hace 26 años, debería haberlo motivado, cosa que no han hecho. Por otra parte debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios de la Administración.
En el acto de la vista, hacen alegaciones complementarias a la vista del expediente administrativo, porque el orden de adjudicación deviene con un contenido imposible ya que, el informe justificativo establece un orden, es decir, que hasta que no estén cubiertas las del primero no se cubren las del segundo, de manera que como se obliga a los aspirantes a marca la primera, pero no se les permite señalar la segunda, de manera que es otro motivo de nulidad.
En definitiva, a mayor mérito, experiencia más titulación, se vuelve en contra de los recurrentes y se vulnera el artículo 23 de la CE , los principios de mérito y capacidad, no se le permite acceder a su puesto docente, ni se les da un plazo transitorio como sí se hace en otras administraciones. Es por lo expuesto que solicitan la nulidad del apartado 3.1.5.2 del Anexo 1, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Por su parte, la Administración demandada manifiesta que está actuando conforme a los márgenes de su autonomía. Se considera que deben impartirse las asignaturas por quien tiene la titulación correspondiente, y lo que hace la Administración es que si hay plazas en la especialidad que ostentan debes coger dicha plaza, y para evitar perjudicar, se establece una cláusula de salvaguarda para que si no tienen plaza de su especialidad puedan optar a otras. Por lo expuesto, solicita la Administración que se estimen ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-Es objeto de este proceso la impugnación del apartado 3.1.5.2 del Anexo de la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir, durante el curso 20162017 y en todas las Islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería de Educación y Universidad del Goverm de les llles Balears.
Según la convocatoria, los aspirantes deberán estar en posesión de la titulación académica que de acuerdo con el anexo 4 de la Resolución les capaciten para ocupar, como funcionario interino la plaza correspondiente a su especialidad, estableciéndose que, en el caso de que no exista plaza para su especialidad puedan, optar por una que no sea de su especialidad cumpliendo una serie de condiciones.
En este. punto es preciso traer a colación la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 del Tribunal de Justicia de llles Balears, en que se resuelve en apelación un proceso con idénticas características. Así, se establece la Sala que, 'SEGUNDO. Sobre la suficiencia del título de licenciado o de grado equivalente, para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria. La parte apelante invoca infracción del art. 94 de la Ley Orgánica 2/2006 Legislación citada LOE art. 94 Lev Orgánica 811985. de 3 de julio. reguladora del Derecho a la Educación. Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo. de Educación. que establece que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o el título de grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado, sin que límite ese ejercicio ninguna normativa ni estatal ni autonómica, por lo que la Convocatoria no puede excluir a los recurrentes de impartir las especialidades de idioma moderno.
No obstante, son cosas distintas la titulación que capacita para impartir la especialidad, del derecho a impartirla como resultado de haber accedido al correspondiente puesto de trabajo por vía del proceso selectivo procedente. Se puede tener la titulación pero no haber ganado la plaza correspondiente. Esto es así para el acceso a la condición de funcionario de carrera.
Para el acceso al 'bolsín de interinos': desde Juego que se requiere la titulación correspondiente, pero no basta con tenerla para su automática incorporación, sino que pueden exigirse requisitos complementarios y específicos por especialidad. Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
No se discute que los recurrentes tengan titulación suficiente para impartir docencia, pero repetimos que con ello no basta para impartirla directamente en un centro público, sino que es preciso acceder a la plaza como funcionario de carrera o cubrirla excepcionalmente como interino, para lo cual no basta con solo tener la titulación, sino que en proceso de concurrencia competitiva habrá que acreditarse otros méritos y capacitaciones.
De la misma forma, cuando de la cobertura excepcional de plazas por medio de interinos se trata, la Administración puede determinar que los requisitos de capacitación complementarios que considere ajustados a la especialidad a impartir, y si bien en convocatorias anteriores la administración educativa había considerado suficiente que con la titulación de Humanidades y con determinados pruebas de aptitud de idiomas era suficiente para entrar en el bolsín de docentes de lenguas extranjeras, nada impide que la misma administración, en convocatorias distintas, eleve el nivel de exigencia y requiera una capacitación superior, como la que resulta de haber prestado servicios como interino durante un determinado período mínimo.
Los interinos docentes no tienen el derecho adquirido a que en las convocatorias anuales sucesivas se mantengan los mismos requisitos de capacitación de las anteriores o las mismas que para otras especialidades docentes. Y en definitiva, ésta es la queja nuclear que motiva el pleito y que debe ser rechazada.
TERCERO. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad.
Se invoca vulneración de principios constitucionales art. 14Legislación citada CE art. 14 y 23.2 CE Legislación citada CE art. 23.2 cuando se utilizan criterios valorativos distintos y arbitrarios que no están recogidos en norma alguna. Y eso sería así porque en el punto 3 .1.5.2 de la convocatoria, donde sí se contabiliza la experiencia para ocupar plazas de cualquier especialidad o función, establece la excepción de las especialidades lingüísticas.
Pero es que precisamente no puede hablarse de exigencia de igualdad cuando se trata de acceso a especialidades docentes distintas.
Es perfectamente razonable que para la cada concreta especialidad se establezcan requisitos de capacitación distintos, de modo que el requisito general de estar en posesión de determinada titulación (punto 3.1.5) pueda excepcionarse mediante la acreditación de la capacitación por las vías que se indican en las correspondientes excepciones y que estas excepciones sean distintas según la especialidad docente. En el punto 3.1.5.2 se preveía la excepcionalidad de poder acceder al bolsín aunque se carezca de la titulación específica siempre que se ostente una determinada experiencia. Que esta excepción no se abriese para las especialidades lingüísticas no es discriminatorio con respecto a otras especialidades, pues cada una tiene sus circunstancias y necesidades concretas. Pero es que luego también para esos se añadió posible excepción siempre que se contase con un grado de experiencia reforzado (los 27 meses).
La razón de esta distinción para la especialidad docente se explicó en la resolución impugnada 'con el objetivo de mejorar la competencia de los alumnos en lenguas extranjeras, y establecer, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) la consecución de los niveles de conocimiento adecuados, corresponde a esta administración educativa potenciar la mejora de la competencia profesional de los docentes a través del impulso de la formación inicial y continua y su adecuación a las necesidades educativas de los alumnos y poder así incrementar el dominio de las lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears'. En definitiva, acreditación de capacidad con un mayor nivel de exigencia para las especialidades lingüísticas y en razón de su singularidad.
Al ser especialidades docentes distintas, no opera el principio de igualdad.
CUARTO. El supuesto no cómputo de la experiencia en centro docente concertado.
Se invoca que en la convocatoria se excluye en el cómputo de la experiencia los servicios prestados en centros concertados, lo que se califica como trato discriminatorio.
No hemos encontrado en la demanda inicial que se invocase dicho argumento, por lo que si la sentencia no se pronunció al respecto, sería por esto. En consecuencia no puede invocarse ahora en apelación un argumento no plasmado en la demanda.
En cualquier caso, en el Anexo 3 de la Resolución de 15 de mayo de 2014 (experiencia docente) se incluye en el punto 1.3 'experiencia docente en centros privados o privados concertados', por lo que no se entiende la razón de impugnación.
QUINTO. Discriminación respecto de centros concertados y/o privados.
Se invoca que en el ámbito del sector público no permiten que los licenciados con un 82 del MECRL puedan tener acceso a la especialización de lenguas extranjeras discriminándolos respecto del sector concertado y/o privado que sí pueden ejercer dichas especialidades.
No hay discriminación posible alguna desde el momento en que de lo que aquí se trata es del acceso a un bolsín de interinos para funciones docentes en los centros públicos, y por tanto los requisitos de acceso son distintos de los que puedan establecer los centros privados o los privados concertados. Con la autonomía propia de los distintos tipos de centros, éstos regulan los criterios de acceso, sin que ante la Administración pública pueda exigirse que para los centros públicos dicha administración aplique los mismos requisitos y méritos que aplican los centros privados -que además, pueden ser distintos entre sí de la misma forma que a los centros privados no se les puede exigir que formen un bolsín con exactamente los mismos criterios de baremación que los de las convocatorias aquí impugnadas.
SEXTO. Acerca de la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial
Ello como consecuencia de dar distinto tratamiento a los que acceden a la plaza de funcionario de carrera con respecto a los que acceden a plaza de interino.
No obstante, en este punto la sentencia acierta plenamente al invocar la doctrina jurisprudencial correcta en cuanto explica que la potestad de autoorganización de la administración educativa, permite la posibilidad de excepcionar la posesión de titulación determinada para acceder a una especialidad docente concreta y sustituirla por una determinada capacitación acreditada con experiencia. Algo que puede hacerse en fase de conformación de bolsas de interinos, sin que concurra ilegalidad alguna por razón de que no se haga así en las convocatorias de acceso a funcionario de carrera.
Procede así, la desestimación del recurso
CUARTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia alegada no puede prosperar el recurso. Los principios de mérito y capacidad son los únicos parámetros que dotan de contenido al principio de igualdad en el acceso a la función pública. Las bases de las convocatorias son las que deben dotar de contenido a éstos principios, pero ha de tenerse en cuenta que dichos principios han de estar en relación con la función a desempeñar (carácter objetivo), y sin que pueda llegarse a plasmar en atención a personas determinadas (carácter subjetivo).
En la convocatoria que se recurre, se establecen unos criterios de mérito y capacidad. Se establece con carácter objetivo que cada una de las materias a impartir se lleve a cabo por personas cuya titulación guarde relación con la misma, siendo que se podía discutir si la titulación exigida para impartir la materia determinada se corresponde o no con la titulación exigida, pero en modo alguno alegar, como hacen los recurrentes que, como se ha venido impartiendo durante bastante tiempo una materia, se puede seguir impartiendo, pese a carecer de la titulación exigida, y ello no sólo porque se considere que la convocaría atiene a los criterios de mérito y capacidad, sino porque además, no se trata de exigir a funcionarios de carrera unas capacidades y méritos distintos de los que se les exigió en el momento en que accedieron a la función pública.
Se trata de una convocatoria para cubrir las plazas vacantes mediante funcionarios interinos, de manera que quienes pretenden acceder a dichas plazas no son acreedores de las mismas por el hecho de venir ocupando dicha plaza en el pasado, no son funcionarios de carrera al que se le otorga una plaza y que por tanto que toma posesión en la misma, no puede cambiarse a posteriori la titulación que en su momento se le exigió para ocupar dicha plaza, y que si se cambia, en nada le afectará, porque el funcionario de carrera ya accedió a la misma conforme a las bases de su convocatoria, se le nombró para dicho cargo y tomo posesión. Los recurrentes son personas, que nuevamente concurren a una convocatoria pública para cubrir plazas de funcionarios interinos y por el período que en la misma se establece, de manera que dejaran la plaza que vengan ocupando cuando se termine su periodo de interinidad, o incluso si dicha plaza se cubre por un funcionario de carrera (finalidad a la que debe tender la Administración), por lo que ésta en el ejercicio de su potestad de autogobierno y buena Administración, podrá, siempre atendiendo a criterios razonables y no arbitrarios, a establecer las bases de la convocatoria, que no tienen por qué ser las mismas que en convocatorias anteriores, porque de las distintas convocatorias que participaron los recurrentes, lo fueron todas en situación de interinidad, de manera que ninguno fue acreedor de la plaza de manera permanente, sino que cada vez que participen en una convocatoria, deberán cumplir con los requisitos de dicha convocatoria.
La base 3.1.5 de la convocatoria se considera razonable, estar en posesión de la titulación exigida para impartir la especialidad, y se prevé una excepción, la que se impugna en este proceso, que en el criterio de esta Juzgadora se hace para salvaguardar la experiencia y la posibilidad de que si no hay plazas vacantes en la especialidad de la titulación del que participa, puede impartir otras especialidades distintas de las de su titulación si cuenta con experiencia para ello.
QUINTO.-Por otra parte, los propios antecedentes de la Resolución por la que se aprueba la convocatoria justifica la exigencia al establecer que 'Este procedimiento selectivo tiene que garantizar que los aspirantes tengan la capacitación específica necesaria para las funciones docentes concretas a las cuales hace referencia el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ). Partiendo de lo establecido en los artículos del 92 al 99 de la LOE y teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad con el que cuenta la Administración pública en el momento de ejercer su potestad de autoorganización y, por lo tanto, para configurar los requisitos y condiciones que, para ser los más adecuados para ocupar las plazas que se pretendan cubrir, tienen que cumplir los aspirantes, el requisito de capacitación docente se acredita, como regla general, estando en posesión de las titulaciones académicas previstas en el anexo 4 de esta Resolución.
A pesar de esto, a lo largo de los años, las sucesivas convocatorias han establecido excepciones puntuales en la exigencia de este requisito para ocupar plazas de determinadas especialidades y funciones siempre que el solicitante cumpliera las condiciones que se establecían. La fundamentación de estas excepciones es, en esencia, la misma: las convocatorias, de un año a otro, han sufrido modificaciones en las titulaciones exigidas, lo cual habría originado que aspirantes con una experiencia docente presumiblemente satisfactoria en especialidades a las cuales, por su titulación, pudieron acceder, dejarían de ser admitidos en estas especialidades. Por eso, las diferentes excepciones procuran valorar esta experiencia docente desarrollada en periodos concretos y equipararla al requisito de titulación, eso sí, impidiendo que nuevos aspirantes sin titulación accedan a una especialidad que ya no admite como requisito de capacitación una titulación concreta. Lo anterior se completa con la voluntad de la Administración de limitar, reducir y finalmente extinguir progresivamente las excepcionalidades, y se introducen periodos transitorios para que los aspirantes afectados puedan obtener una titulación adecuada o se reconduce a los aspirantes a especialidades o funciones para las cuales sí tienen la titulación requerida.
En particular, se tiene que destacar que se mantiene la excepción que permite, si no se está en posesión de las titulaciones exigidas, ocupar plazas de cualquier especialidad o función, excepto de las lingüísticas, si se cumplen una serie de condiciones, excepción que fue declarada nula por ausencia de motivación por la Sentencia núm. 30212015, de 10 de julio, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Palma.
Esta excepción, dentro del marco general justificativo apuntado, tiene en cuenta la experiencia docente, los doce meses de un curso escolar completo, de aquel profesorado que entre los años 1989 y 2013 pudo ejercer especialidades docentes que no tendrían que haber podido continuar ejerciendo, atendida la revisión operada sobre las titulaciones que capacitaban para el ejercicio de determinadas especialidades en la convocatoria para el curso 2013-2014.
SEXTA.-Conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Cabudas Pujol, en nombre y representación de Dña. Regina , D. Justino , D. Maximino , D. Plácido , contra la Resolución de la Directora General de Personal docente de día 7 de abril de 2016 publicada en el 8018 núm. 46 de fecha 12 de abril de 2016, por la que se aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir, durante el curso 2016-2017 y en todas las Islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería de Educación y Universidad del Goverm de les llles 8alears y en consecuencia, DECLARO AJUSTADA a Derecho la resolución recurrida, confirmándola en todos sus extremos.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca.
